Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 521/2017 de 11 de Mayo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 177/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100175
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:602
Núm. Roj: SAP GR 602/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 521/2017 - AUTOS Nº 678/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 177/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 521/2017- los autos de Modificación de Medidas nº 678/2015 del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Rodrigo contra Dª
Sagrario , Dª Sandra Y Dª Teresa .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Remedios García Contreras en nombre y representación de Don Rodrigo contra Doña Sagrario representada por la Procuradora Doña Casilda Rabaneda Haro y Doña Sandra Y Doña Teresa representadas por la Procuradora Doña Casilda Rabaneda Haro.
SE ACUERDA REDUCIR la pensión de alimentos para las hijas mayores de edad a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES ( 125 euros mensuales por cada hija), cantidad pagadera dentro de los 5 primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente de conformidad con el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Público que asuma sus funciones.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas en atención a la naturaleza de los intereses en conflicto . ' .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y por la demandada Sagrario , a los que se opusieron de contrario; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO .- Se pide por el padre se dejen sin efecto las pensiones de las dos hijas, por importe de 224,30 € de cada una. El matrimonio se llevó a cabo el 28/11/2011. El progenitor invoca como causa de supresión de las pensiones el que las dos hijas trabajan percibiendo ingresos y pueden ejercer oficio, profesión o industria.
La sentencia reduce la pensión alimenticia a 125 € para cada hija.
TERCERO .- Que la causa de la modificación de las medidas acordadas judicialmente es la alteración sustancial de las circunstancias ( artículos 90 y 91 del Código Civil ).Lo primero que debe hacerse, por parte del instante, es fundamentar su pretensión en tal causa, y determinar, cuales fueron las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar las medidas, como requisito previo e ineludible, necesario para saber si se ha producido alteración sustancial de las mismas ( Sentencias de esta Audiencia Sección 3ª de 30 de noviembre de 1993 y 22 de septiembre de 1997 , que doblemente exige el legislador, en el penúltimo párrafo del artículo siguiente. Estimar lo contrario, sería atentar contra la institución de la Cosa Juzgada. Como es sabido, la cosa juzgada, tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica que determina la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, con determinadas matizaciones, según lo sea en sentido formal o material, pero evidentemente un principio elemental de justicia hace que el efecto preclusivo de la 'res iudicata' no se aplique con carácter absoluto, su situación anterior al matrimonio. El Código, por tanto, establece un criterio objetivo, y no aspectos subjetivos relativos a las necesidades del acreedor y deudor. Lo primero que debe hacerse por un instante de modificación, es determinar cual fue la fortuna que se tuvo en cuenta para adoptar la cuantía de la pensión, como requisito previo e ineludible, necesario para saber si se ha producido alteración sustancial de la misma, no bastando cualquier alteración, sino que es preciso, como se ha dicho, que sea sustancial, por alteración de las bases de establecimiento, debiendo la parte interesada en la modificación acreditar, que la alteración de fortuna invocada ostenta entidad patrimonial suficiente, estable y permanente. En el supuesto que enjuiciamos no se hicieron constar fehacientemente las circunstancias tomadas en consideración.
Que para la modificación de las medidas consecuentes a la separación matrimonial o divorcio, que ahora se pretende, como hemos dicho, es imprescindible que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias - artículo 90 y 91 del Código Civil ( Sentencia de esta Sala de 25 de Noviembre de 1993 ), pero su prosperabilidad aparece supeditada en todo caso a que se alegue prueba de que, después de la sentencia de separación o divorcio, se ha producido la indispensable alteración sustancial de las circunstancias a que se refiere el citado precepto del Código Civil.
CUARTO .- En cuanto a los alimentos, la determinación de su cuantía proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( artículo 146 C.C .), es facultad de la Sala de Instancia (Ss.T.S. 20 de diciembre de 1934, 28 de junio de 1951, 21 de diciembre de 1951, 30 de diciembre de 1986, 18 de mayo de 1987 y 28 de septiembre de 1989), estando informada, así mismo, toda la normativa legal relativa a ellos, por el criterio fundamental del favor filii' (Ss.T.S. de 31 de diciembre de 1982 y 2 de mayo de 1983), debiendo decirse que a efectos de la fijación de alimentos lo que el artículo 146 C.C . tiene en cuenta, no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador de instancia (Ss.T.S. de 6 de febrero de 1942, 24 de febrero de 1955, 8 de marzo de 1961, 20 de abril de 1967, 2 de diciembre de 1970, 9 de junio de 1971 y 16 de noviembre de 1978). Que de conformidad con lo preceptuado en el art. 152-3º del C. Civil , 'Cesará también en la obligación de dar alimentos: cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la prestación alimenticia para su subsistencia.'. Es preciso que el ejercicio de la profesión, sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva, atendiendo a la realidad social ( S.T.S.
5-1-1984 ), posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias( S.T.S.10-7-1979 ).Insistimos, una vez más, en que deben fijarse alimentos mínimos, aún en aquellos supuestos en los que el obligado a darlos no obtenga ingresos, al tratarse de una cuestión que se solventará, en su caso y momento ante el orden jurisdiccional Civil o Penal que corresponda.
QUINTO .- Ninguna de los hermanas posee formación sólida, ni desempeña un trabajo estable. No obstante la edad de las hijas y el resultado poco positivo de los estudios, hacen conveniente el establecimiento de plazo para el derecho a la percepción conforme al art. 93 del Código Civil , sin perjuicio de ejercitar el cumplimiento de la obligación establecida en el art. 148 y concordantes del Código Civil .
SEXTO .- La coincidencia temporal de los hechos que nos ocupan con la crisis que sufrió y sigue sintiendo el país a efectos de la preparación u obtención de puestos de trabajo, crean serias dudas de hecho que aconsejan la no imposición de costas de los recursos ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se revoca parcialmente la Sentencia apelada, limitándose a dos años desde la fecha de la presente las pensiones alimenticias. De haberse constituido depósitos dese a los mismos el destino legal. Sin costas de las dos instancias.La presente es susceptible de recursos extraordinarios de casación por infracción procesal e interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

