Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 136/2018 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 177/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100170
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6303
Núm. Roj: SAP M 6303/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0004715
Recurso de Apelación 136/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 6 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 523/2016
APELANTE: ASADOR ERRAZKI, S.L.
PROCURADOR: Dª. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
APELADO: GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G., S.A.
PROCURADOR: Dª. MARÍA DEL MAR PINTO RUIZ
SENTENCIA Nº 177
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 523/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getafe,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G., S.A. ,
representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL MAR PINTO RUIZ y defendida por Letrado, y de otra, como
demandada-apelante ASADOR ERRAZKI, S.L. , representada por la Procuradora Dª. CAROLINA BEATRIZ
YUSTOS CAPILLA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de noviembre de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los tribunales Doña María del Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación de GAS NATURAL SERVICIOS, SDG, S.A., como parte demandante contra ASADOR ERRAZKI, S.L., como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada al abono a la parte actora la cantidad de 9.961,82 euros; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 8 del corriente.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda origen de las actuaciones en las que ha recaído la sentencia que es objeto de apelación, interpuesta en nombre y representación de la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. contra ASADOR ERRAZKI, S.L. y seguida por los trámites del juicio ordinario, con el 523/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getafe, se pretendía se condenara a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.361,85 euros, importe de una factura emitida por la demandante, en cuanto empresa distribuidora y con la que la demandada tenía contratado el suministro de electricidad para el inmueble sito en Getafe, calle José Barrilero nº 6, local 1, como consecuencia del recálculo del citado consumo durante el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2012 y el 18 de diciembre de 2013, después de haber sido detectadas por técnicos de la compañía que practicaron la revisión de la instalación, ciertas irregularidades que causaron una incorrecta facturación.
La demandada se opuso a la demanda negando al existencia de manipulación alguna en el aparato contador, al encontrarse ubicado el mismo fuera del local y dentro de un cuarto de contadores del portal, perteneciente a la finca y cerrado con llave de la que sólo dispone de copia el presidente de ésta; achacaba al informe de inspección aportado de contrario el carácter de unilateral, y realizado sin encontrarse presente la titular del suministro y finalmente en cuanto al importe reclamado decía que el mismo se pretendía sin tener en cuenta que durante el periodo al que se ceñía el recálculo, la demandada ya había abonado la cantidad de 9.502,70 euros, por lo que en el peor de los casos este importe habría de ser descontado.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2017 , en la que tras declarar la existencia de manipulación en el contador de la instalación que da suministro a la demandada y de atribuir a ésta la responsabilidad de ello por serlo de la custodia de los equipos de medición y control, estima parcialmente la demanda, condenando a la misma al pago de 9.961,82 euros, importe que obtiene de restar de la cantidad fijada en la factura reclamada, los pagos efectuados por la demandada en el periodo ya citado -3.400.03 euros-, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y al que se ha opuesto la actora, se refiere la existencia de otras facturas, en concreto siete, que se dicen abonadas por la apelante, según la documentación aportada con su escrito de contestación, solicitándose se reduzca el importe de la condena y se fije ésta en 3.859,15 euros.
Las alegaciones formuladas en el recurso y, por tanto, éste no pueden prosperar; la primera de las facturas a que alude la parte, por importe de 759,86 euros, y cuyo pago, producido en fecha 3 de enero de 2013, pretende sea reducido del importe de la condena, corresponde a un periodo de tiempo anterior a la fecha a la que se contrae el recálculo, coincidiendo con éste en sólo cuatro días, por lo que no procede reducción alguna. A idéntica solución debemos llegar en relación con las facturas por importe de 1.107,09 euros y 712,46 euros, que se dicen abonadas en fechas 19 de septiembre de 2013 y 11 de octubre de 2013, pues pese a lo que mantiene la parte no existe en el extracto bancario aportado con la contestación a la demanda ningún apunte contable en esas fechas, no pudiendo atenderse a las cuentas manuscritas reseñadas en el recurso.
En cuanto al resto de las facturas (4 en total), no existe en el referido extracto (documento nº 2 de la contestación), apunte alguno en relación con los importe de las mismas, que pudiera justificar el pago para verificar la detracción pretendida; del examen de dicho documento se desprende que el mismo es parcial, pues no hay una correlación entre la numeración de las hojas que el mismo comprende; es cierto que la parte apelante aportó con el escrito de recurso el mismo documento, a su entender completo, alegando un error del banco en la expedición del mismo o de la propia parte en su escaneado, pero ello no justifica la modificación de lo acordado en la instancia, pues como ya quedó acordado en auto de fecha 7/03/2018 dictado en el rollo de Sala, la incorporación del referido documento en esta alzada debe entenderse extemporánea.
En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad ASADOR ERRAZKI, S.L. contra la sentencia dictada, en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getafe , en los autos de Juicio Ordinario nº 523/16 seguidos a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0136-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
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