Sentencia CIVIL Nº 177/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 70/2018 de 16 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100167

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6615

Núm. Roj: SAP M 6615/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0260827
Recurso de Apelación 70/2018 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1698/2015
APELANTE: D./Dña. Rosa
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA
APELADO: D./Dña. Serafina y D./Dña. Tania
PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 70/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 1698/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Madrid, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 70/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandantes y hoy apeladas Dª. Serafina y Dª. Tania , representadas por la Procuradora Dª. Alicia
Martínez Villoslada; y, de otra, como demandada y hoy apelante Dª. Rosa , representada por la Procuradora
Dª. Mª. Concepción López García; sobre declaración de nulidad de contrato de arrendamiento.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Madrid, en fecha seis de julio de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando en lo esencial la demanda interpuesta por la representación de DÑA Serafina Y DÑA Tania contra , DÑA Rosa debo declarar la nulidad del contrato de fecha 22 de diciembre de 2010 de arrendamiento de la vivienda sita en la AVENIDA000 Nº NUM000 PISO NUM001 NUM002 suscrito por D Everardo , como arrendador , DÑA Rosa , como arrendataria , condenando a la demandada a reintegrar la posesión de dicho bien a favor de la comunidad hereditaria y todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a el, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día once de abril del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de los de Madrid, se alza la apelante DOÑA Rosa , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Infracción de normas y garantías procesales en una cuádruple vertiente: a).- Vulneración de los artículos 207.3 y 222.2, en relación con los artículos 400.2 , 410 , 412 y 421, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cosa juzgada); b).- Vulneración del artículo 222.4 de la LEC por infracción de los efectos de la litispendencia en la sentencia recurrida; c).- Infracción de los artículos 249.6 , 250.1 , 250.2 y 250.3 de la LEC por inadecuación de procedimiento.

d).- Infracción del artículo 71, en relación con los artículos 249.6 , 250.1 , 250.2 , 250.3 y 402 de la LEC por indebida acumulación de acciones.

2º.- Error de hecho en las pruebas practicadas en relación con el pago del canon arrendaticio y sobre la eficacia del contrato de arrendamiento de fecha 22 de diciembre de 2010; 3º.- Infracción del artículo 217.2 de la LEC por error en la valoración de la prueba sobre el consentimiento de la comunidad hereditaria; 4º.- Infracción del artículo 218.1 de la LEC debido a incongruencia extra petita de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Son hechos acreditados los siguientes: 1º.- Con fecha 17 de junio de 1975, DON Everardo y DOÑA Leticia , adquirieron para su sociedad de gananciales, el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid; 2º.- El 1 de junio de 2001 DON Everardo suscribió contrato de arrendamiento de dicho inmueble con su hija DOÑA Rosa , por un período de 10 años, y precio de 660.000 pesetas anuales, pagaderas por mensualidades de 55.000 pesetas; 3º.- El día 25 de junio de 2006 falleció DOÑA Leticia , que había otorgado testamento abierto en fecha 21 de noviembre de 1992, instituyendo herederas universales de sus bienes, así como en los derechos y acciones que les corresponden, a sus tres hijas Doña Serafina , Doña Tania y Doña Rosa ; 4º.- Con fecha 22 de diciembre de 2010 DON Everardo suscribió un nuevo contrato de arrendamiento de la vivienda de referencia con su hija Doña Rosa , estableciéndose en el mismo que se trata de una novación del anteriormente suscrito con fecha 1 de junio de 2001, pactándose una duración de 20 años, con una renta mensual de 468 euros, estableciéndose además, una prórroga automática del meritado contrato.

5º.- Con fecha 28 de enero de 2014 se produjo el fallecimiento de Don Everardo , que instituyó herederas universales de sus bienes a sus tres hijas mediante testamento otorgado el 18 de febrero de 2013.

6º.- Que Doña Serafina y Doña Tania formularon contra su también hermana Doña Rosa , demanda de Juicio Verbal de Desahucio por Precario, que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, con el nº 52/15, dictándose sentencia con fecha 9 de abril de 2015 , desestimando la misma (documento nº 18 de la demanda), y revocando parcialmente la sentencia la Sección 18 de esta Audiencia Provincial por resolución de 17 de noviembre de 2015, en el solo sentido de no hacer imposición de costas en primera instancia y manteniendo los pronunciamientos de la sentencia en su integridad (folio 185).



TERCERO.- Considera la recurrente que se ha producido una infracción de normas o garantías procesales, refiriéndose en primer lugar a la vulneración de los artículos 207 y 222.2, en relación con los artículos 400.2 , 410 , 412 y 421, todos ellos de la LEC , porque existe identidad entre el Juicio Verbal nº 52/15 (Desahucio por Precario), y el presente procedimiento, que produce los efectos de cosa juzgada material, toda vez que el debate jurídico sobre la nulidad, anulabilidad o resolución del contrato suscrito con fecha 22 de diciembre de 2010 tuvo cabida y se desarrolló en aquél procedimiento. Igualmente denunció la vulneración del artículo 222.4 del mismo texto legal por infracción de los efectos de la litispendencia; la inadecuación de procedimiento, con vulneración de los artículos 249.6 , 250.2 y 250.3 de la LEC ; y por último, la indebida acumulación de acciones.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2001 , ha declarado que existe un sólido cuerpo jurisprudencial conforme al cual la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre el asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en Sentencia firme en pleito precedente ( Sentencia de 26 de febrero de 1990 ), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( Sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994 ).

Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente ( Sentencia de 21 de marzo de 1996 ).

Así y conforme establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2003 , la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aún recaído en procedimiento de distinta naturaleza - Sentencias de 5 de octubre y 23 de noviembre de 1983 , y 21 de julio de 1988 )-, puesto que, como dice la Sentencia de 5 de junio de 1987 , la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuanta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirven de apoyo a la pretensión y a la sentencia - Sentencias de 30 de octubre de 1965 , 9 de mayo de 1980 y 21 de julio de 1988 -, requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca una contradicción evidente entre lo que se resolvió y de nuevo se pretende, de manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Asimismo, la jurisprudencia ( Sentencias de 9 de marzo y 30 de abril de 1968 , 11 de mayo y 30 de junio de 1976 , y 9 de mayo de 1980 ) ha dicho que consiste la causa de pedir 'en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales ', y que 'la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción'.

Por otro lado, conviene precisar que la litispendencia tiene por objeto evitar que sobre un mismo objeto se susciten distintos procedimientos idénticos, por lo que queda vedado tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior en el que se reclame lo mismo que es objeto del pleito anterior.

Tal y como tiene declarado, entre otras la STS de 28 de febrero de 2002 ' la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada y de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien a esgrime de no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir'.

A tenor de lo expuesto, procedería entender que la excepción de litispendencia exige que se esté en presencia de dos procesos que deben tener objeto idéntico, mientras que cuando nos encontramos ante supuestos en los que los pleitos no tienen el mismo objeto, sino que la decisión de un provoca el efecto positivo o perjudicial de la cosa juzgada material, resultaría de aplicación la prejudicialidad civil del artículo 43 de la LEC . Es decir, la primera es la considera como estricta o propia, añadiéndose a la misma la denominada impropia o prejudicial, que no precisa pues de la concurrencia de las tres identidades referidas, sino que solo toma como base la conexión o interdependencia de procesos. Así, bajo la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil se consideraba con carácter general que la excepción de litispendencia amparaba tanto la propia como la prejudicial ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de enero de 2006 ), mientras que bajo la nueva regulación procesal civil el entendimiento general es que se contempla por separado la litispendencia propia ( artículo 421.1 párrafo primero de la LEC - pendencia de otro juicio sobre objeto idéntico-) y la impropia (objeto del artículo 43 de la LEC , dedicado a la prejudicialidad civil, en relación con el artículo 421.2 párrafo segundo de la misma ley , al margen de la regulación de la acumulación de autos), conllevando la primera el sobreseimiento del proceso y la segunda la suspensión del curso del procedimiento ( Sentencias de a Audiencia Provincial de Las Palmas de 15 de diciembre de 2006 y Madrid de 25 de febrero de 2009 ). Es decir, el efecto de la litispendencia es dar por terminado el proceso por existir identidad con otro anterior que está en trámite, siendo su consecuencia la terminación definitiva del mismo.

La pretensión revocatoria debe decaer, y en este sentido la Sala da por reproducido el impecable razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia en su auto de fecha 27 de marzo de 2017 (folio 220), cuando razona que '... de la atenta lectura de ambas sentencias y del contenido del juicio de primera instancia no puede concluirse sino que tanto el debate jurídico y probático documental que se suscitó en ambas instancias no se circunscribió sino a la mera constancia formal de un contrato de arrendamiento (22 de diciembre de 2010) en apariencia válido como mero título jurídico habilitante de la posesión en favor de Dña. Rosa .....'.

Y a todo ello, y en relación con la inadecuación de procedimiento y acumulación de acciones, añade que '.... efectivamente de la dicción del suplico podría deducirse que se formula una acción de desahucio, sin embargo, la calificación de las instituciones no puede efectuarse siguiendo el tenor literal de las expresiones empleadas sino la finalidad y objeto de los pedimentos formulados. Y en este caso, no se está formulando con carácter autónomo una acción de recuperación de la posesión de un inmueble, sino un resultado o consecuencia accesorio y connatural a la acción de nulidad contractual invocada. Entender lo contrario resultaría contrario a toda lógica procesal al tiempo que supone obviar principios elementales de economía procesal...'.



CUARTO.- El segundo motivo de impugnación versa sobre el error de hecho sobre las pruebas practicadas en relación con el pago del canon arrendaticio y sobre la eficacia del contrato de arrendamiento de fecha 22 de diciembre de 2010; y ello, porque el documento nº 25 de la demanda es una extracto bancario de la cartilla de Don Leovigildo en los que se realizaron los pagos del canon arrendaticio, el cual además quedó expresamente constatado por parte de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial. Y los últimos motivos de impugnación versan sobre una infracción del artículo 217.2 de la LEC por error en la valoración de la prueba sobre el consentimiento de la comunidad hereditaria, y por infracción del artículo 218.1 del mismo texto legal , por incongruencia extra petita, habida cuenta que la resolución recurrida declara la resolución del contrato de arrendamiento por asunción indebida de las facultades de usufructuario vitalicio por Don Leovigildo , cuando en el apartado segundo del suplico de la demanda se solicita únicamente la resolución con fecha 28 de enero de 2014 para el caso de ser apreciada la citada asunción de facultades.

Resulta clarificadora la sentencia de la Sección 21 de esta Audiencia Provincial de fecha 7 de febrero de 2017 cuando expone lo que sigue: '..... Si bien el artículo 1.396 del Código Civil , al establecer que: 'disuelta la sociedad -de gananciales- se procederá a su liquidación...', parece dar a entender que a los pocos días de disolverse la sociedad de gananciales ya estará liquidada, es lo cierto que frecuentemente, desde que se produce la disolución, por concurrir alguna de las causas previstas en los artículos 1.392 o 1.393 del Código Civil , hasta que se practica su liquidación, transcurre un largo período de tiempo. Y, durante este período intermedio de tiempo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su definitiva liquidación, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero -cónyuge supérstite y herederos del premuerto, en caso de disolución por muerte, y ambos cónyuges, si la causa de disolución fue otra- ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial -como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia cuyos principios y reglas le son de aplicación-, y no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, subsistiendo la cuota abstracta mientras perviva la expresada comunidad postganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1266/1998 de 31 de diciembre de 1998 , R.J. Ar 9987; 7 de noviembre de 1997, R.J. AR. 7937; 875/1993, de 28 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 6657; 1173/1992, de 23 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10689; 17 de febrero de 1992, R.J.

Ar. 1258; 20 de noviembre de 1991; 8 de octubre de 1990, R.J. Ar. 7482; 21 de noviembre de 1987, R.J. Ar.

8638). Debiendo regirse esta comunidad postganancial por las normas propias de la comunidad de bienes, contenidas en los artículos 392 y ss. Del Código Civil ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 592/2005, de 10 de julio de 2005, R.J. Ar. 8991 ; 465/2000, de 11 de mayo de 2000 , R.J. Ar. 3926).

Cuando la propiedad de una cosa pertenece pro indiviso a varias personas, surge, sobre esa cosa, una comunidad de bienes ordinaria ( artículo 392 del Código Civil ), en la que cada copropietario es titular de una cuota, las cuales, salvo prueba en contrario, se presumen iguales ( artículo 393 del Código Civil ), correspondiendo a cada propietario la plena propiedad de su cuota que puede enajenar o vender sin tener que contar, para ello, con el consentimiento de los demás copropietarios ( artículo 399 del Código Civil ), pero si, el copropietario, lo que vende es la cosa en su integridad sin contar con el consentimiento de los demás copropietarios, infringe lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil (entendiendo la palabra alteración no en su sentido físico o material sino en su sentido jurídico de disposición), en cuyo caso, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, la venta será radicalmente nula, no sólo anulable sino nula de pleno derecho o inexistente ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 24/2000, de 21 de enero de 2000 F.D. 4º 'in fine ', R.J. Ar. 2000/113 ; 11 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 1991/8233 ; 16 de mayo de 1991, R.J. Ar. 1991/3704 ; 25 de junio de 1990, R.J. Ar. 1990/4894 ; 8 de mayo de 1989, R.J. Ar. 1989/3673 ; 13 de septiembre de 1988, R.J Ar. 1988/6686 ; 29 de abril de 1986, R.J. Ar. 1986/2065 ; 26 de febrero de 1982, R. J.

Ar. 1982/790 ; 11 de abril de 1953 , R.J. Ar. 1953/1262).Y sin que, esa venta nula de la cosa en su integridad, hecha por el copropietario sin contar con el consentimiento de los demás copropietarios, pueda considerarse como una venta válida de la cuota del copropietario que ha vendido aunque el comprador adquirente estuviera de acuerdo con ello (en contra de esto último un sector de nuestra doctrina).

Pero este régimen jurídico sólo es de aplicación cuando, en el negocio jurídico de compraventa, no hubiera concurrido el consentimiento de todos los copropietarios. De tal manera que, habiéndose vendido la cosa en su integridad por uno de los copropietarios, la acción de nulidad de la compraventa ejercitada por los demás copropietarios, tendría que desestimarse si se demuestra que todos los demás copropietarios habían consentido la venta bien de forma expresa o tácita. De ahí que, concurriendo el consentimiento de todos los copropietarios, la venta de la cosa en su integridad es válida y eficaz debiendo entenderse vendidas cada una de las cuotas que corresponde a cada uno de los copropietarios.

Queda por determinar si el precedente régimen jurídico le es de aplicación al contrato de arrendamiento, por considerarlo un acto de disposición, o si, por el contrario se debe de considerar un acto de administración al que le sería de aplicación el artículo 398 del Código Civil . Lo que dependerá de la duración que se hubiera pactado para el arriendo. Y así, en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1990 (R.J: Ar. 1737), se considera que era un acto de disposición y no de mera administración al haberse pactado un plazo de 8 años.

El día 1 de junio de 2011 ya no existía la sociedad de gananciales, que había quedado disuelta el día 17 de febrero de 2005, encontrándonos ante una comunidad postganancial, a la que le es de aplicación el régimen jurídico de la comunidad hereditaria que es una de las comunidades ordinarias de bienes. Siendo inexistente el acto de disposición (arrendamiento con una duración de 20 años) realizado por uno solo de los comuneros (doña Erica ) sin contar con el consentimiento del otro comunero ( Luis Carlos ). Y sin que se pueda entender que don Luis Carlos lo hubiera consentido aunque fuera de una manera tácita. Pues, aun cuando fuera el portero de la finca desde el año 2003, las relaciones con su mujer y sus hijos son prácticamente inexistentes con grandes dosis de animadversidad como pudo comprobarse en el acto procesal del juicio verbal......'.

Y así, con respecto a los tres motivos de impugnación alegados, recordar a la recurrente que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador, a cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - en principio -, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del Juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, siendo plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios frente a otros, lo que forma parte de la valoración judicial de la prueba.

La ahora apelante viene haciendo una serie de transferencias a una cuenta que era y sigue siendo titularidad de Don Everardo , no de las demandantes ni de la herencia yacente, y las actoras ni reconocen ni han reconocido tales ingresos como pago de renta arrendaticia de ningún tipo; además, como de forma acertada exponen las demandantes, el hecho de tales ingresos no prueba nada respecto a la legalidad del contrato de arrendamiento que ha sido declarado nulo por el Juzgado de instancia. Por otro lado, tampoco nada se ha acreditado sobre el supuesto conocimiento y consentimiento por parte de las actoras del contrato de arrendamiento de fecha 22 de diciembre de 2010.

Por último y en lo que se refiere a la incongruencia extra petita, resaltar que el concepto de congruencia es, según reiteradísima doctrina jurisprudencial, la relación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación y reconvención, con el fallo de la sentencia. Así, tal doctrina se recoge, entre otras muchas, en sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1.998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar que una sentencia es incongruente o no, ha de atenerse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a causa distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ( STS de 11 de febrero de 1998 ).

Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible.

La congruencia pues exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 LEC ), sino también el art. 24 CE cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

En este caso, si se compara lo solicitado en el suplico de la demanda y lo concedido en el fallo de la sentencia recurrida, no se aprecia que haya incongruencia, puesto que no se concede algo distinto a lo que se pidió, ni más de lo que se solicitó.



SEXTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Concepción López García, en nombre y representación de DOÑA Rosa , contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1698/15, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada, Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 70/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.