Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1550/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 177/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100146
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1592
Núm. Roj: SAP MA 1592/2018
Encabezamiento
SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906942C20160004036
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1550/2017
Asunto: 601616/2017
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 522/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE DIRECCION000 (ANTIGUO MIXTO
Nº2)
Negociado: 09
Apelante: Adriano
Procurador: MARIA JOSE CABELLOS MENENDEZ
Abogado: SERGIO GARCIA SERRATO
Apelado: Sandra
Procurador: FRANCISCO ASIS IBAÑEZ CARRION
Abogado: JUAN CARLOS NARBONA GEMAR
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 .
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 522/2016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1550/2017
SENTENCIA Nº 177/2018
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D.ª Mª DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Modificación de medidas número 522/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
DIRECCION000 seguidos a instancia de Dª. Sandra , representada en el recurso por el Procurador D.
Francisco Asís Ibañez Carrión y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Narbona Gemar, contra D. Adriano
, representado en el recurso por la Procuradora Dª. María José Cabellos Menéndez y defendido por el Letrado
D. Sergio García Serrato, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por
el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2017 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 522/2016 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda principal, con costas a la actora.
Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional, con costas a la actora reconviniente.
Habiendo lugar a absolver a las partes de todas las pretensiones contra las mismas ejercitadas. '
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 27 de febrero de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia dictándose otra mediante la cual se estime la demanda reconvencional planteada declarándose la extinción de la pensión compensatoria a favor de doña Sandra o subsidiariamente, se fije un límite temporal a la misma de dos años y ello sobre la base de advertir una errónea interpretación y valoración de la prueba documental obrante en autos así como una errónea aplicación de los artículos 100 , 101 y 97 del CC . De este modo, la sentencia recurrida no aprecia acertadamente el cambio sustancial en las circunstancias que determinaron la fijación de una pensión compensatoria vitalicia en el año 2004 siendo que a dicha fecha la señora Sandra carecía de trabajo y de ingresos pues si bien presentaba dos prestaciones públicas de la TGSS eran prestaciones no contributivas que no le impedían obtener ingresos procedentes de su actividad laboral como ha venido sucediendo. Del mismo modo, consta aportada la vida laboral de la misma. Así, a fecha de la separación en 2004 la señora Sandra se encontraba en desempleo si bien desde el año 2005 hasta el 2009 estuvo trabajando de manera ininterrumpida en diversas empresas y cobrando el subsidio por desempleo hasta el 1 de julio de 2014. Consta, en este sentido, que ha trabajado para diversas empresas con salarios que oscilaron entre los 900 y 1.110 € mensuales sin que la situación de incapacidad alegada de contrario haya sido óbice para ello amén de que la discapacidad por la que cobra una prestación le fue declarada en 1978, esto es, previo al matrimonio. Manifiesta también que cuando se produjo la separación, la apelada tenía 41 años y que con anterioridad a contraer matrimonio también estuvo trabajando, en concreto desde el año 1984 hasta el 2002. Afirma, que tras un matrimonio de 16 años, lleva 13 años pagando la pensión compensatoria a su ex esposa, la cual ha tenido tiempo más que suficiente para poder reincorporarse al mercado laboral. Del mismo modo, tras la separación y el divorcio se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales donde la esposa, en adjudicación de su cuota, ingresó 61.000 € en su haber. Del mismo modo, como consecuencia del fallecimiento de sus progenitores la actora ha percibido en herencia la tercera parte indivisa de una vivienda en Madrid cuyo valor a efectos tributarios y declarados en la escritura de herencia asciende a 180.000 €. Igualmente refiere que su capacidad económica ha aumentado como consecuencia de circunstancias no previsibles ni contempladas en la sentencia de separación de 2004 lo que le permite tener un saldo en cuenta corriente de más de 52.000 €. Los anteriores hechos, afirma el apelante, suponen una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el año 2004 para la fijación de la pensión de compensatoria al incidir directamente en la capacidad económica de la sierra Rodríguez permitiendo la misma obtener un patrimonio suficiente para superar el desequilibrio económico que la ruptura patrimonial implicó. La parte recurrida solicita la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto de contrario. Manifiesta que cuando quiso incorporarse al mercado laboral, sus conocimientos y experiencia eran absolutamente obsoletos lo que unido a las dificultades que comenzaba atravesar el mercado laboral español, la edad de la señora Sandra y su discapacidad hicieron imposible encontrar un puesto de trabajo por lo que si no se hubiera dedicado por completo al cuidado de la familia y al hogar conyugal quizás esta situación hubiera sido del todo distinta. En el mismo orden, refiere que el señor Adriano no se ha visto obligado a abandonar su actividad profesional para dichos cuidados al encargarse de ellos la señora Sandra dándole de este modo la posibilidad no sólo de mantenerse en activo sino también de obtener una formación laboral constante lo que le ha permitido promocionar en la actualidad por lo que en parte los progresos laborales de los que disfruta éste así como del aumento de los ingresos que conlleva, son en parte a causa de la colaboración de la señora Sandra , sacrificándose ésta en tal crucial momento de sus vidas.
Este cúmulo de circunstancias junto con el encarecimiento del nivel de vida de los últimos años hace que para la señora Sandra retirar la situación económica sea imposible. Por otro lado, la enfermedad que padece y por la que tiene un 72% de discapacidad, cada vez empeora más dificultando más el acceso a un empleo y necesitando más medicamentos y tratamientos farmacológicos lo que hace que gran parte de sus ingresos los tenga que destinar a este gasto. En cuanto a los ingresos que se señalan de contrario manifiesta que la liquidación de gananciales no cabe computarla como aumento de ingresos ya que el apelante también vio aumentado su patrimonio con la misma por lo que el desequilibrio económico así como el empeoramiento de la situación sigue en proporción. En cuanto a la herencia recibida por la señora Sandra , ésta ha heredado un tercio de la vivienda lo que le ha permitido adquirir otra de unos 60 m² en una modesta zona de Málaga, no pudiendo invertir, ni ahorrar para aumentar su patrimonio obteniendo pues una cantidad suficiente para tener una vivienda digna.
SEGUNDO .- Con la finalidad de ofrecer mejor respuesta al recurrente, hemos de comenzar exponiendo una serie de consideraciones de índole doctrinal y jurisprudencial a la luz de las cuales habrá de resolverse la cuestión litigiosa planteada. Así las cosas, debemos señalar que no puede ponerse en duda que, si bien los artículo 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la L.E.C , establecen, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este caso, la doctrina expuesta, ha de relacionarse, además, con lo regulado expresamente para la pensión compensatoria en el artículo 101 del código Civil que contempla, para la extinción del derecho compensatorio regulado en el artículo 97 del referido Texto Legal , entre otros supuestos que no vienen al caso, el del cese de la causa que lo motivó, es decir, la desaparición del desequilibrio económico que en su día llevó a establecer en favor de la esposa y a cargo del marido la pensión compensatoria , que se cuantificó en la suma inicial de 250€ en la Sentencia de separación de 16 de noviembre de 2004 y se mantuvo en la sentencia de divorcio de 13 de marzo de 2008 . Es de destacar que aun cuando la pensión compensatoria en favor de la esposa, se fijase, en primer término en la Sentencia de separación, en atención a las circunstancias que en aquél entonces concurrían, cuantificándose en 250€, las circunstancias que se contemplaron en la Sentencia de Separación fueron revisadas posteriormente en la Sentencia que se dictó en el procedimiento de Divorcio en 13 de marzo de 2008, que la mantuvo. A la hora de abordar el análisis del recurso de apelación habiéndose invocado error en la valoración de la prueba se debe advertir que esta Sala ha declarado que en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia. Partiendo de tales parámetros debemos señalar como antecedentes necesarios para la resolución de la litis los siguientes: 1º) Con fecha 6 de mayo de 1987 las partes contraen matrimonio contando el apelante con 24 años y la parte apelada con 25 años.
2º) Con fecha 16 de noviembre de 2004 se dicta sentencia de separación en la que se fija una pensión compensatoria a favor de la esposa en cuantía de 250 € mensuales. El uso del domicilio familiar se atribuye al hijo del matrimonio y por tanto a la madre bajo cuya guarda y custodia continúa, acordándose la obligación del esposo de abonar los plazos de hipoteca que grava dicho inmueble. En relación a las circunstancias que llevaron a adoptar la pensión compensatoria se indica que las partes llevaban casadas 17 años de los que la actora había trabajado 2 años, dedicándose al cuidado del hijo y de la casa, produciéndose la separación cuando no trabajaba pese a tener un diploma de titular de clínica puesto que padece una enfermedad de epilepsia crónica que si bien no le incapacita totalmente le permite desempeñar ciertos trabajos cuando se encuentra 'centrada y en buen estado'.
3º) Con fecha 13 de marzo de 2008 se ratifica la pensión compensatoria otorgada a favor de la apelada, manteniendo a la esposa en el uso del domicilio familiar junto con el hijo al encontrarse ésta en paro.
4º) A tenor de la vida laboral que obra en las actuaciones al folio 156 y siguientes, la esposa comenzó a trabajar el 11 de agosto de 2005 manteniéndose en el mercado laboral con diversos contratos de diferente duración hasta el 8 de mayo de 2009, fecha a partir de la cual consta que ha percibido la prestación por desempleo y el subsidio por desempleo, finalizando el 1 de julio de 2014.
5º) Con fecha 4 de agosto de 2011 (folio 171) consta en escritura de liquidación de la sociedad conyugal, aceptación y adjudicación de herencia otorgada por la apelada junto con sus otros dos hermanos correspondiéndole un tercio del inmueble sito en Madrid, CALLE000 número NUM000 , inmueble que es enajenado en virtud de escritura de compraventa otorgada el 25 de noviembre de 2011 (folio 122) ante el notario don Francisco López Colmenarejo a cuya virtud la hoy apelada percibió en pago de dicha enajenación un cheque por importe de 52.111,21 euros ( f 135).
6º) Consta, con fecha 25 de julio de 2015 en el extracto de cuenta aportado por la parte demandante al folio 22 el importe de 52.665,51 euros, importe que ya no figura al mes siguiente, en agosto de 2015.
7º) Figura al folio 77, Nota Simple del Registro de la Propiedad de Málaga en cuya virtud doña Sandra es propietaria de la totalidad del pleno dominio con carácter privativo de la vivienda sita en Málaga, finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 15 de Málaga constando de 61 metros cuadrados, 51 m² útiles que se distribuyen en vestíbulo, estar comedor con terraza, 3 dormitorios, cocina con terraza y aseo, vivienda adquirida en virtud de compraventa el día 29 de julio de 2015 y sobre la que no consta carga alguna.
8º) Igualmente consta que la apelada percibe una prestación no contributiva desde el 1 de febrero de 2015 en 14 pagas por importe de 233,74 euros y desde el 1 de junio de 2016 en 12 pagas por importe de 10,25 euros ( f 99).
9º) Posee la apelada un grado de discapacidad física reconocido desde el 17 de junio de 1978 ascendente al 72%.
TERCERO.- Es necesario indicar, a los efectos de resolución de la Litis, que la Jurisprudencia del TS ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 y 27 de junio de 2011 ) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, ( SSTS de 3 de octubre de 2008 , y 27 de junio de 2011 ) cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. El artículo 100 del Código Civil , en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que fijada la pensión, 'sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen', y el artículo 101 de dicho Texto Legal igualmente dispone que 'el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó o por contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona'. Lo que en su necesaria conexión con el artículo 97 del C. Civil , implica la desaparición del desequilibrio económico que, en su momento, determinó la sanción judicial de dicha prestación económica y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha de tenerse en consideración que el simple transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria , salvo que se haya establecido con carácter temporal ( sentencia de 27 de octubre de 2011 ) sino que habrá de acreditarse que se ha podido superar el desequilibrio económico y por tanto la causa que determinó la pensión.
La sentencia de instancia desestima la existencia de un cambio sustancial al no advertir a tenor del artículo 100 del Código Civil alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge que aconsejen dicha modificación puesto que los ingresos del apelante son prácticamente los mismos y si bien admite que la señora Sandra gana algo más, lo que supone una mejora mínima en su cuantía, ello ha de ponerse en contexto con ingresos muy bajos que no suponen una alteración esencial de la situación a lo que añade las objetivas dificultades para acceder a un mercado laboral en virtud de la documentación certificativa, tesis que esta Sala no puede compartir por cuando que si bien es cierto que las circunstancias determinantes del desequilibrio no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, es lo cierto que tras la separación en el año 2004 la esposa, a tenor de la vida laboral, estuvo trabajando desde el 11 de agosto de 2005 hasta el 8 de mayo de 2009 en diferentes entidades y con diversos periodos de duración por lo que tuvo acceso al mercado laboral estando integrada en él desde la separación hasta la fecha del divorcio y con posterioridad a esta última durante un año, desconociéndose la razones por las que no ha vuelto a acceder puesto que si bien es cierto que posee un grado de incapacidad del 72%, ello le viene reconocido desde el año 1978 lo cual no ha impedido que tuviera acceso a dicho mercado laboral. Además, existen otros datos significativos que deben ser tenidos en cuenta y que llevará esta Sala a concluir que se ha producido una modificación sustancial en sus condiciones económicas que deben conllevar la extinción de la pensión compensatoria. Por un lado, en el año 2011 ha percibido una herencia procedente de sus padres por la que le ha correspondido un tercio de un bien inmueble sito en Madrid que fue enajenado por todos los hermanos en virtud de escritura de compraventa otorgada ante Notario el 25 de noviembre de 2011 a cuyo tenor la señora Sandra percibió un cheque bancario por importe de 52.111,21€ ( f 139). Por lo que se refiere a que la beneficiaria de una pensión compensatoria perciba una herencia, considera la jurisprudencia que 'En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria . Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 del Código Civil para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica)' [Ts. 3 de octubre de 2011 (resolución 700/2011, en el recurso 1739/2008)]. Necesaria valoración y ponderación según las circunstancias que vuelve a reiterar la sentencia de 17 de marzo de 2014 ( recurso 1482/2012 ), que establece la siguiente doctrina jurisprudencial 'Se declara como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción '. Lo que se vuelve a analizar en la sentencia de 1 de marzo de 2016 ( recurso 1800/2014 ), por lo que cabe concluir que si bien el mero hecho de percibir una herencia no comporta por sí alteración sustancial de las circunstancias, sino habrá de estarse al caso concreto caso y en el presente caso, la percepción por parte de la beneficiaria de la cantidad de 52.111,21 euros supone un incremento de su patrimonio que es necesario valorar en unión al resto de las circunstancias acaecidas. En segundo lugar, se debe reseñar que la beneficiaria es perceptora de una pensión no contributiva desde el 1 de febrero de 2015 en 14 pagas por importe de 233,74 euros y desde el 1 de junio de 2016 en 12 pagas por importe de 10,25 euros ( f 99) lo que suma un total de 243,99 euros/mes, desprendiéndose a tenor del folio 22 que ha percibido diversos importes por dicha de pensión desde mayo de 2015 a enero de 2016 (por importe de 929,56 euros en mayo de 2015; 387,32€ en junio de 2015; 232,39 € en julio, agosto, septiembre y octubre de 2015; 464,78 euros en noviembre de 2015; 232,39 euros en diciembre de 2015 y 232,97 euros en enero de 2016), prestación que en el momento de concesión de la pensión compensatoria no existía. En tercer lugar, debemos considerar que a tenor del documento número 6 de la demanda la beneficiaria acredita un saldo en la cuenta de 52.665,51 euros a fecha 25 de julio de 2015, extremo que la parte demandada reconvenida en su escrito de contestación a la demanda reconvencional aduce que el saldo de la cuenta bancaria es una cantidad que señor Adriano abonó a la señora Sandra por la liquidación de la sociedad de gananciales por lo que no se puede considerar como un incremento patrimonial de la beneficiaria puesto que dicha liquidación también repercutió en el patrimonio del demandado (f 87). Al hilo de lo anterior es de observar en las actuaciones como la beneficiaria adquirió una vivienda mediante escritura pública el día 29 de julio de 2015, por tanto, a los pocos días del ingreso anterior, vivienda adquirida con carácter privativo y sin carga alguna que la grave según figura de la Nota simple registral aportada al folio 77, si bien se desconoce el precio efectivo abonada para la adquisición de la misma puesto que la parte apelada/demandada reconvenida no ha presentado como documental la escritura pública de compraventa. Sobre la influencia de la liquidación de la sociedad de gananciales en la pensión compensatoria se pronuncia expresamente la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018 recordando la sentencia 217/2017, de 4 de abril , la cual declaró: 'Téngase en cuenta que cuando se fijó la pensión ella carecía de ingresos, pues la explotación ganadera familiar la siguió administrando y gestionando el demandante. Sin embargo ahora, tras la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes a ella, sí tiene ingresos que pueden rentar las fincas adjudicadas y, además, 210.000.-€ en metálico que sería la pensión de 1200.-€ mensuales durante 14 años.
'Por tanto esta circunstancia es sustancial y relevante para la modificación del quantum de la pensión'.
A la vista de la doctrina mencionada, en interpretación de los arts. 97 y 101 del Código Civil , debemos declarar que procede la extinción de la pensión compensatoria al cesar la causa que la motivó, cual es la desaparición de la situación de desequilibrio .
Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio , procede declarar extinguida la pensión compensatoria , al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del C. Civil ' .
Llevadas las consideraciones anteriores al caso de autos, se ha de concluir que la liquidación de la sociedad de gananciales, en unión a las circunstancias ya expuestas, ha tenido una repercusión en el patrimonio de la beneficiaria que determina una alteración de su capacidad económica y ello por cuanto que si bien ninguno de los litigantes ha presentado la liquidación de la sociedad de gananciales es lo cierto que de la resolución de divorcio se desprende en el fundamento de derecho 4º que sobre la vivienda familiar existía un proceso declarativo en curso sobre el carácter privativo o ganancial de la vivienda manteniéndose a la demandada en el uso del que fuera domicilio familiar en cuanto las partes no efectúen la liquidación del régimen ganancial, por lo que en virtud del reconocimiento que efectúa la propia beneficiaria en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, el ingreso que se aprecia el 25 de julio de 2015 proviene de la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que unido al fruto de la venta del inmueble adquirido en virtud herencia permitió adquirir una vivienda en Málaga sin formalizar hipoteca, por lo que conjugando los elementos anteriores, esto es, el acceso al mercado laboral tras la sentencia de separación, la adquisición de una herencia por importe de 52.000 €, la percepción de la pensión contributiva a partir del año 2015, la adquisición de una cantidad superior a 52.000 € como consecuencia de la liquidación de gananciales y la adquisición de una vivienda con carácter privativo sin carga alguna que la grave llevan a esta Sala ha de entender superado el desequilibrio teniendo en cuenta que la beneficiaria en la actualidad tiene 54 años, experiencia laboral y si bien posee un grado de discapacidad física desde el año 1978 ello no le ha impedido acceder al mercado laboral en los términos anteriormente indicados por lo que debe entenderse que ha desaparecido la situación de desequilibrio y por ello estimar el recurso planteado y proceder a la extinción de la pensión compensatoria con efectos constitutivos desde la presente sentencia.
CUARTO .- Estimando el recurso de apelación, se impone el cambio de pronunciamiento en cuanto a las costas devengas en la primera instancia relativas a la demanda reconvencional que, por imperativo del artículo 394.1 de la LEC , al ser estimada deben imponerse a la demandada reconvenida y, por lo que se refiere a las devengadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC , no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Adriano frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas número 522/16, a que este Rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimamos la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Don Adriano frente a Doña Sandra , declarándose extinguida la pensión compensatoria establecida a favor de ésta, con efectos constitutivos desde la presente resolución, imponiéndose a la parte demandada reconvenida las costas procesales devengas como consecuencia de la estimación de la demanda reconvencional en la primera instancia, no haciéndose especial imposición a ninguno de los litigantes de las devengas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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