Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 101/2017 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 177/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100277
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:277
Núm. Roj: SAP LO 277/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00177/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2015 0007790
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001342 /2015
Recurrente: CAUCHO METAL PRODUCTOS IISL
Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Abogado:
Recurrido: INGENIERIA DE INTEGRACION DE SISTEMAS DE INFORMACION, S.A.
Procurador: ESTELA MURO LEZA
Abogado: MARIA FERMINA IGLESIAS GUERRA
S E N T E N C I A nº 177 de 2018
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a 22 de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO Nº 1342/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los
que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 101/2017; habiendo sido Ponente la Ilma Magistrada DOÑA
CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 30 de noviembre de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procurador Sra. Muro Leza, en nombre y representación de la mercantil INGENIERÍA DE INTEGRACIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN (I3S), contra la mercantil CAUCHO METAL PRODUCTOS II, S.L., representada por la Procuradora Sra. Zueco Cidraque, debo acordar y acuerdo: 1º.- Declarar que la mercantil demandada está incumpliendo el contrato de licencia de uso de la aplicación informática SAP ERP de 30 de junio de 2011 firmado entre ella y la demandante I3S.
2º.- Declarar resuelto el contrato de licencia de uso de la aplicación informática SAP ERP, concertado entre las partes en fecha 30 de junio de 2011.
3º.- Condenar a la demandada a indemnizar a la demandante la cantidad de 100.000 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento y la consecuente resolución contractual, más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .
4º.- Condenar a la demandada al pago de las costas derivadas del importe que se ha estimado de 100.000 euros.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la demandada, Caucho Metal Productos II S.L., la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación, con expresa condena en costas a la contraparte.
Alega la recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, señalando que la demandante debió acreditar la existencia del daño y el nexo causal con la conducta de la demandada y no lo ha acreditado, pretendiendo que envió los audits (informe que audita la utilización efectiva de los módulos y el número de usuarios que utiliza cada uno de ellos) en 2011 y que no se le reclamaron en 2012 por lo que, alega, ningún daño se ha causado por la demandada a la demandante por no entregarle los audits. Asímismo, la parte apelante alega que la entrega de los audits no es elemento esencial del contrato y que no había ninguna previsión en el mismo de que su no envío supusiera un incumplimiento que diera lugar a la resolución, y, añade, que según el testigo-perito D. Bernardino , actualmente es imposible obtener los audits, pues al haber habido un cambio de proveedor el anterior programa y la propia herramienta ya no existen. También alega la recurrente que la sentencia infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al invertir la carga de la prueba, ya que la sentencia considera que la única forma de acreditar el perjuicio es la entrega de los audits, cuando la actora debiera haber solicitado prueba pericial informática para que el perito certificara si había habido un uso mayor de licencias y, señala, no se ha acreditado el uso de más licencias, y aunque así fuera, la indemnización habría de corresponderse con el importe de la comisión, y tampoco procedería, según la demandada, indemnización por mantenimiento, porque el contrato de mantenimiento se resolvió en 2008. Y, por último, alega la recurrente que se ha producido por parte de la juez a quo un uso arbitrario de la facultad establecida en el artículo 1103 en relación con el artículo 1100 del Código Civil , por fijar una indemnización de 100.000 euros, cuando el valor del contrato es de 31.000 euros, pretendiendo que, en su caso, la indemnización habría de fijarse en el beneficio dejado de percibir, si se hubiera constatado el uso de licencias superior al contratado, y, en todo caso en cuantía inferior al valor del contrato incumplido.
La demandante, Ingeniería de Integración de Sistemas de Información S.A. (I3S), solicita se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la contraparte.
Alega la parte apelada que la demandada no cumplió la obligación contractual de enviar los audits o auditorías informáticas, que le fueron requeridos a la demandada, tratándose de un incumplimiento contractual esencial, conforme a la cláusula segunda del contrato, y que la aportación de los audits hubiera posibilitado evaluar los daños y perjuicios.
SEGUNDO.- Que, en materia de contratación rige el principio 'pacta sunt servanda', consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato 'lex inter partes' había que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1255 del Código Civil .
En el caso concreto que nos ocupa obra en los autos a los folios 47 y ss el contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de junio de 2011 por el que la actora, como distribuidora de una aplicación informática de gestión empresarial desarrollada por la sociedad alemana SAP AG, suministra a la demandada una licencia de uso de dicha aplicación, por módulos, quedando la demandada autorizada exclusivamente al uso de aquellos módulos efectivamente licenciados y para un uso de un número limitado de usuarios previamente establecido y con ubicación en la sede de la empresa demandada y sus delegaciones. En el párrafo octavo de la cláusula segunda del contrato literalmente se expresa: 'El software SAP ERP está dotado con un sistema que audita la utilización efectiva de los módulos y el número de usuarios que utiliza cada uno de ellos. El cliente acepta su obligación de imprimir con una periodicidad anual un informe especialmente diseñado por el sistema SAP y remitirlo a las oficinas de I3S con la misma periodicidad'. Pues bien, la demandada no cumplió con la obligación de remisión de dicho informe (audit) anual a la actora, obligación de carácter esencial dadas las característica del contrato y constituir el informe el medio de controlar la utilización efectiva de los módulos y el número de usuarios que utiliza cada uno de ellos, aspectos éstos determinantes del precio, como en el juicio corrobora la testigo Dª Ángela , siendo los audits el medio de verificación del correcto uso de las licencias, como expresa la testigo, directora administrativa de la demandante, que manifiesta que la demandada fue requerida reiteradamente por la actora para que le remitiera los audits, y no lo hizo.
Además, consta a los folios 64 de 84 de los autos burofax dirigido por la actora a la demandada reclamando los audits, entregado en fecha 17 de mayo de 2013, que incluye los mails recordatorios de fechas 19 de octubre de 2012 y 18 de abril de 2013; al folio 85 obra burofax dirigido por el letrado de la demandante a la demandada, entregado a ésta en fecha 18 de octubre de 2013; a los folios 89 y 90 de las actuaciones consta informe técnico de la demandante sobre la obligación de aportar informe sobre la utilización real del software, emitido en fecha 15 de octubre de 2014; al folio 91 consta otro informe técnico de fecha 10 de diciembre de 2014, sobre la pertinencia de auditar in situ la instalación SAP de Caucho Metal Products II S.L.. Los dos informes técnicos se refieren también a la verificación de la implantación de funcionalidades adicionales, y componentes dependientes del contrato de mantenimiento de software 'a los cuales no tiene derecho desde enero de 2009', reconociendo la demandada, como expresa en el escrito de formulación del recurso, que el contrato de mantenimiento (folios 57 a 61) se resolvió en 2008.
A los folios 97 y 98 constan las comunicaciones que SAP dirige a la actora en fechas 7 de marzo de 2012 y 27 de julio de 2015, expresando en ésta que a esa fecha consta en SAP que la demandada es cliente de la actora, y señalando en la comunicación de 7 de marzo de 2012 que en junio de 2011 (el contrato que obra a los folios 47 y ss. es de fecha 30 de junio de 2011) la demandada 'realizó una ampliación de licencia de software SAP ... basada en un informe de auditoría de licencia en el que se detectó un sobreuso de dicha licencia'.
Y que 'la ampliación de licencia de software comentada anteriormente no cubría la totalidad del sobreuso detectado en el comentado informe de auditoría de licencia de software', sin que se haya regularizado la situación, ni entregado informe de auditoría que había de entregarse en septiembre de 2011, como el contrato establece en el párrafo noveno de su cláusula segunda (al folio 49 de los autos).
A los folios 99 a 103 de las actuaciones obra informe de I3S sobre reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la demandada por no remitir los informes de auditoría ni permitir el acceso que hubiera permitido conocer la utilización real del sistema por usuarios y la implementación de componentes de soporte y mantenimiento.
Por la actora se instaron diligencias preliminares de exhibición de los audits registradas con el nº 1242/2014 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, y después se solicitaron diligencias preliminares de exhibición de los audits y acceso mediante conexión al sistema informático de la demandada, o presencial en la sede de la demandada, registradas por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño con el nº 74/2015 . Ningún resultado se obtuvo, alegando la demandada haberse resuelto el contrato, como consta por la documental aportada a los folios 92 a 96 de los autos.
En la situación expuesta, ha de asumir la Sala las consideraciones expresadas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia, que considera adecuadamente la prueba documental y testifical practicadas de las que concluye, como ha de ratificar este Tribunal, que la demandada incumplió de modo esencial el contrato, rechazándose el error en la valoración de la prueba que se alega, constatado el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, respecto al que se aprecia un interés jurídicamente atendible. Por ello, ha de declararse resuelto el contrato de licencia de uso de la aplicación informática de gestión empresarial concertado entre las partes, con las consecuencias dimanantes de la declarada resolución contractual, conforme a lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil .
TERCERO .- Que, frente a la fijación de la indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en la sentencia de instancia en 100.000 euros, la demandada alega que se ha infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al invertir la carga de la prueba; sin embargo, el párrafo último de dicho precepto dispone que, para la distribución de la carga de la prueba, los tribunales deberán tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio, y en el caso que consideramos resulta con evidencia que la demandada fue requerida reiteradamente por la actora para la aportación de los audits, y no lo hizo, y que dichos informes debían ser remitidos por la demandada que asumió tal obligación en el contrato (folio 49); ya en 2011, se detectó un sobreuso que determinó la ampliación de la licencia por el contrato que ahora se resuelve (folios 47 y ss), en el que se pactó una actualización a septiembre de 2011, con la remisión de un audit, para la determinación de las cantidades y tipologías de usuario relativas a su utilización real, ya que la ampliación de la licencia de software efectuada en 2011 no cubría la totalidad del sobreuso detectado (folios 49 párrafo cuarto y 97); la no remisión de los audits impide comprobar si, a pesar de la resolución del contrato de mantenimiento en 2008, la demandada se sirve o se ha servido de actualizaciones no autorizadas. Y si es la demandada la incumplidora del contrato, y la certeza del uso solo podía constatarse a través de los informes de auditoría, como obligación contractual por la misma asumida, el defecto de acreditación solo a ella resulta imputable, ya que pudo acreditar por el medio contractualmente pactado que el sobreuso de la licencia no existió, como tampoco el uso de actualizaciones, nuevas versiones o pequeñas ampliaciones funcionales a que se refería el contrato de soporte y actualización del sistema (folios 57 a 61) que se dice resuelto en 2008; tampoco ha aportado la demandada contrato alguno concertado con otro proveedor (folios 92 a 96) a pesar de alegar, en las diligencias preliminares instadas por la actora con anterioridad, que ha adquirido las licencias que utiliza y su mantenimiento a través de otro distribuidor, estando al corriente del pago y del sistema de auditoría.
La conducta omisiva de la demandada antes y durante el procedimiento no puede servir para que la misma eluda su obligación de indemnizar y así lo considera adecuadamente la Juez a quo, que cuantifica la indemnización atendiendo a la conducta omisiva y a que no procede que la indemnización incluya el importe total de las licencias ni el coste total del mantenimiento, dada la calidad de distribuidora, no de propietaria del software, de la actora, y que el contrato de mantenimiento fue resuelto en 2008, si bien la no emisión de los audits por la demandada impide conocer si se ha servido de actualizaciones, nuevas versiones o ampliaciones funcionales, como concretar el sobreuso que puede presumirse producido cuando la mera remisión de los audits hubiera debido constatar que no existió tal sobreuso, ni en cuanto a licencia y usuarios ni respecto a actualizaciones o ampliaciones, obligación que hemos de reiterar, asumió contractualmente la demandada y no cumplió, correspondiendo a ella, por tanto, la constatación del uso conforme a las licencias y usuarios contratados, lo que no ha efectuado. Es por ello que se rechaza la alegación del recurso de que se han invertido las normas de reparto de la carga de la prueba o que debiera haber instado la demandante la prueba pericial informática para acreditar que había habido un uso mayor de licencias, cuando, en todo caso, a la demandada correspondía la carga de probar que el uso se ajustaba a lo pactado, conforme asumió en el contrato, circunstancias concretas del caso que determinan al Tribunal a rechazar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia también en el extremo relativo a la aplicación de la facultad moderadora prevenida en el artículo 1103 del Código Civil , considerando que el rigor que la jurisprudencia exige respecto a la prueba del daño indemnizable producido por incumplimiento contractual parte de que quien padeció el daño normalmente tiene acceso a las fuentes de la prueba (ad. ex. STS nº 76/2011, de 1 de marzo ) y en el caso que nos ocupa la disponibilidad y facilidad probatoria correspondía a la demandada porque así lo asumió contractualmente, siendo tal incumplimiento lo que determina la resolución del contrato. Lo contrario supondrá eximir sin causa a la demandada del cumplimiento de su obligación contractualmente asumida y de las consecuencias derivadas del incumplimiento, contraviniendo lo establecido en los artículos 1.091 , 1.101 , y 1.124 del Código Civil .
CUARTO.- Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas por su recurso causadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Pilar Zueco Cidraque, en nombre y representación de CAUCHO METAL PRODUCTS II, S.L., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 1342/2015, de que dimana el Rollo de apelación nº 101/2017, confirmando la sentencia recurrida.Se imponen a la parte apelante las costas por su recurso causadas.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.
