Sentencia CIVIL Nº 177/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 95/2018 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100106

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:678

Núm. Roj: SAP Z 678/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00177/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2005 0008017
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000695 /2017
Recurrente: Claudia
Procurador: MARIA PILAR MORELLON USÓN
Abogado: VIRGINIA CASTILLO ABADIA
Recurrido: Florian
Procurador: NURIA AYERRA DUESCA
Abogado: OLGA ANTON MOLINA
SENTENCIA NÚMERO: 177/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En ZARAGOZA, a veintisiete de Marzo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº. 695/2017, procedentes del
JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN
(LECN) Nº. 95/2018, en los que aparece como parte apelante, Dª. Claudia , representada por la Procuradora
de los tribunales, Dª. MARÍA- PILAR MORELLÓN USÓN, asistido por la Abogada Dª. VIRGINIA CASTILLO
ABADÍA, y como parte apelada, D. Florian , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. NURIA
AYERRA DUESCA, asistido por la Abogada Dª. OLGA ANTÓN MOLINA, y

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada de fecha 7 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar la demanda formulada por D. Florian contra Dª Claudia y en consecuencia declarar la extinción para aquel de la obligación de abonar la pensión de alimentos a la demandada para la hija común Rosa establecida en la sentencia de separación y que queda sin efecto con efectos retroactivos desde el mes de junio de 2017.- Procede imponer todas las costas causadas a la parte demandada.-'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 21 de Marzo de 2018.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida que se opongan a la presente resolución.


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia la sentencia de 7/12/2017 .

Son motivos de recurso error de derecho-jurisprudencia en lo que se refiere a la fijación de la fecha de efectos de extinción de la pensión de alimentos, que interesa lo sea con efectos de la fecha de la sentencia, sin imposición de costas de apelación.



SEGUNDO.- Los ahora litigantes contrajeron matrimonio el 7/4/1990, fruto del cual fue el nacimiento de dos hijas el NUM000 /1990 y el NUM001 /1993.

La crisis matrimonial fue resuelta por sentencia de 26/5/2005 que aprobó convenio regulador que estableció la obligación del padre de pago a la madre de pensión de alimentos para las hijas (que quedaban bajo la custodia de la madre) hasta que llegaran a la mayoría de edad y una vez alcanzada hasta que las hijas tengan medios propios de vida o se independicen definitivamente de la madre.

Con posterioridad, en concreto el 28/6/2013, se dictó sentencia de divorcio que, en lo que aquí interesa, rebajó la pensión de alimentos pero mantuvo lo acordado en sentencia de separación sobre forma de pago y reglas de actualización, todo ello por estar las hijas estudiando y ser dependientes económicamente, siendo estimado parcialmente el recurso de apelación contra la misma por sentencia de esta sección segunda de la A. Prov. de Zaragoza de 15/4/2014 que fija la pensión en 300 euros al mes por cada hija, no modificándose este extremo en sentencia de 21/10/2014 dictada por el TSJ de Aragón al resolver recurso de casación e infracción procesal.

Por el Sr. Florian se instó el 28/7/2017 demanda de modificación de medidas para que se extinguiera la pensión de alimentos de la hija nacida en 1990, con efectos desde la presentación de la demanda y ello por cuanto: ya tenía 26 años de edad (los cumplió el NUM000 /2016); finalizó en 2012 sus estudios en la Universidad San Jorge; residió y trabajó en Londres hasta febrero de 2014; está trabajando en la actualidad.

Añadió que había remitido diversos burofax a la madre para que le informara sobre la situación laboral de la hija, sus ingresos y si vivía o no con la madre (abril de 2014, noviembre de 2014, diciembre de 2014) sin recibir la debida información.

Opuso la demandada: el conocimiento por parte del padre de la falta de independencia económica de la hija, que fue mantenida por la madre tanto en Londres, como en Madrid (aludió a pagos efectuados); que solo cabrá entender que la hija es económicamente independiente cuanto supere el periodo de prácticas el 1/12/2017.

Se ha aportado documentación acreditativa de que la hija reside en Madrid, ciudad en la que el 6/10/2015 alquiló habitación en piso compartido. La averiguación patrimonial y laboral mediante consulta telemática en Punto Neutro Judicial ha acreditado: que Rosa percibió en el ejercicio fiscal de 2016 una retribución bruta de unos 10.000 euros de la empresa PHD Media Spain SL y que desde 1/6/2017 está de alta en la Seguridad Social con contrato indefinido a tiempo completo en la empresa Wink Transforming Through Digital SL. Los trabajos desarrollados en PHD Media Spain SL (centro de trabajo en Madrid) lo fueron entre 21/9/2015 y 20/6/2016 en el concepto de prácticas no laborales de desempleado en empresa al amparo del RD 1543 de 321 y asimismo estuvo de alta en la misma entre 21/6/2016 y 19/5/2017. El contrato con Wink Transforming Through Digital SL (centro de trabajo en Madrid) está fechado el 1/6/2017, con un periodo de prueba máximo según convenio y retribución total de 22.000 euros al año.

La situación descrita debe calificarse como de independencia económica de la hija y así lo defendimos en nuestra resolución de 13/6/2017 (Roj: AAP Z 1726/2017) y ello incluso antes de la interposición de la demanda, careciendo de justificación la postura procesal de la Sra. Claudia que, reconociendo los hechos, pretendía demorar la extinción de la pensión a un momento posterior.

Siguiendo el criterio de nuestra sentencia de 24/2/2015 (Roj: SAP Z 413/2015 ) a la extinción de la pensión de alimentos de los hijos no debe dársele como regla general efectos retroactivos. Se trata de pensiones establecidas por resolución judicial que, mientras no se haya reconocido judicialmente la nueva situación, siguen siendo plenamente ejecutivas, no pudiendo la resolución extintiva retrotraer su eficacia a momentos anteriores, al implicar tal pronunciamiento una valoración de la permanencia o no de los factores que determinaron su inicial aprobación judicial, que debe seguir surtiendo sus plenos efectos en tanto en cuanto no quede sustituida por un nuevo pronunciamiento y desde la fecha del mismo (vd arts. 106 C.C . y 774.5 LEC ). Pero existen supuestos en que es ajustado a Derecho que la extinción de la pensión se produzca al menos con efectos desde la presentación de la demanda, al fin de evitar el abuso o enriquecimiento supuesto por el cobro de la pensión tras pactos de no pago, renuncias al cobro... (añadiremos ahora el reconocimiento de hechos evidentes que necesariamente han de conducir a la extinción...), que se estiman excepción a la regla general de irretroactividad de los efectos de la extinción de la pensión.

Si procederá estimar en parte el recurso atendido que interesándose en la demanda la extinción con efectos a la fecha de su interposición (28/7/2017), la sentencia la extingue con eficacia anterior a dicha fecha (junio 2017).



TERCERO.- Atendida la regla y las excepciones en materia de eficacia de la extinción de la pensión de alimentos no se imponen costas procesales causadas en primera instancia ( art. 398.1 in fine LEC ).

Por la parcial estimación del recurso no se imponen costas procesales causadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Claudia contra la sentencia de 7/12/2017 a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y fijar la retroactividad de la extinción de la pensión de alimentos para la hija común Rosa desde la fecha de interposición de la demanda (28/7/2017) y no imponer costas procesales causadas en primera instancia.

Sin imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Devuélvase a Dª. Claudia el depósito consignado para recurrir.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº. 4899), en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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