Sentencia CIVIL Nº 177/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1368/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 177/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100152

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:203

Núm. Roj: SAP VI 203/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-12/009716
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2012/0009716
Recurso apelación concurso LEC 2000 / Apel.errek.konk.L2 1368/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Mercantil /
Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Merkataritza- arloko ZULUP
Autos de Incidente concursal 115/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Luis
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR ESCAÑO ELORZA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua : Marino
Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA
Abogado/a / Abokatua: JESÚS RAÑA VALES
DEUDOR:PRODUCTOS LAZARO S.A. - EN CONCURSO
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA PINEDO
Abogado/a / Abokatua: ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA
ADMINISTRADOR CONCURSAL DE PRODUDUCTOS LÁZARO, S.A. EN CONCURSO : CASTRO
ALONSO ASESORES S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA
Abogado/a / Abokatua: Mª LORENA PÉREZ MARTÍNEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilmo. Sr. D. Emilio Ramon Villalain Ruiz,
Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de
febrero de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 177/19

Vitoria-Gasteiz, Autos de Incidente Concursal nº 115/17, del concurso abreviado nº 438/12, promovido por D.
Luis
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 1368/18, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de
,dirigido por el Letrado D. David Nieto Calvo y representado por el Procurador D. Oscar Escaño Elorza,
frente a la sentencia nº 109/17 dictada el 27-10-17 , siendo partes apeladas CASTRO ALONSO ASESORES,
S.L. en calidad de Administrador Concursal de PRODUCTOS LÁZARO, S.A., dirigido por la Letrado Dª.
Lorena Pérez Martínez y representado por la Procuradora Dª Covadonga Palacios García y D. Marino ,
dirigigo por el Letrado D. Jesús Raña Valés y representado por la Procuradora Dª Convadonga Palacios García
y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramon Villalain Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 27-10-17, la sentencia nº 109/17 en los Autos de Incidente Concursal nº 115/17, del concurso abreviado nº 438/12, cuyo FALLO dice: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Soledad Carranceja en nombre y representación de Luis contra Marino , representado por la Procuradora Covadonga Palacios y contra la Administración concursal de PRODUCTOS LÁZARO S.A.

Se condena en costas al demandante .'

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis ,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 05- 07-18, dando el oportuno traslado al resto de las partes, presentándose por las representaciones de D. Marino y por la Administración Concursal de PRODUCTOS LÁZARO, S.A. escrito de oposición al recurso formulado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de la parte.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 08-11-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Emilio Ramon Villalain Ruiz, a quien pasaron los autos a fin de resolver la prueba propuesta por la representación del Sr. Marino , con el resultado obrante en las actuaciones, por resolución de fecha 07-02-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 21 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- El 24 de febrero del 2017, la representación de don Luis interpuso demanda de incidente concursal para instar la resolución de la venta de los lotes nº 1 y 2 del Plan de Liquidación del Concurso nº 438/2012 de la mercantil Productos Lázaro SA, aprobado por auto del Juzgado del concurso dictado el 10 de noviembre del 2015. Alegaba que el adjudicatario, el señor Marino , no había cumplido con los términos de su oferta, ni pensaba cumplirlo, que no se había contratado a nadie más que a dos vigilantes y un químico con la intención de entregar parte del fondo de comercio la concursada, y que, salvo el pago del precio, no había cumplido ninguna de las condiciones de la autorización judicial de venta y que había mentido y engañado al Juzgado. Terminaba solicitando la resolución del contrato o contratos de compraventa de los lotes y la condena del adjudicatario a reponer todos los bienes con los daños y perjuicios ocasionados.

Al invocarse meramente el artículo 193 de la Ley Concursal , la demanda incidental fue contestada por la Administración concursal alegando falta de legitimación activa del actor y cumplimiento por el señor Marino de sus compromisos, a lo que se añadió la existencia de un perjuicio para los acreedores y el concurso de declararse la resolución. También lo hizo la representación del señor Marino , alegando falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y defecto legal en la forma de proponer la demanda. Discutió su fondo.

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta Ciudad dictó sentencia el 27 de octubre del 2017 desestimando la demanda defendiendo su resolución aprobando la aceptación de la oferta del señor Marino y apreciando falta de legitimación activa y pasiva, al tiempo que señalando que la demanda carecía de todo mérito en Derecho.

Siendo así, el escrito de recurso de la parte actora (folios 500- 507) es una reproducción casi literal del escrito de demanda (folios 1-6) precedida de una única argumentación, primera, referida a las excepciones estimadas en la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - El Juzgado del concurso dio en su día por terminada la fase de común y abrió la fase de liquidación, y en ella, dictó un auto autorizando en términos del artículo 188 de la Ley Concursal partiendo de la existencia de un plan de liquidación que contemplaba la venta directa de tres lotes señalados como 1, 2 y 3.

En fase de prueba (folios 292 y siguientes) se incorporaron pruebas documentales de las que se infiere: 1º.- La aprobación del plan de liquidación por auto de 19 de septiembre del 2013. 2º.- La propuesta de adjudicación de la unidad productiva y de un inmueble emitida por la Administración concursal el 25 de junio del 2015. 3º.- La oferta realizada por don Marino , quien dice actuar como gerente de la mercantil Savelo SL. 4º.- La oferta realizada por el actor. 5º.- El auto de 10 de noviembre del 2015 adjudicando los dos lotes al señor Marino , y autorizando a la Administración concursal a otorgar los instrumentos que considerara necesarios para formalizar la venta. 5º.- Los recursos de reposición interpuestos por el actor y por la TGSS.

6º.- Su desestimación por auto de 11 de enero del 2016.

Las condiciones de la adjudicación de los lotes 1 y 2 realizada por auto de 10 de noviembre del 2015 vienen recogidas en su parte dispositiva, y en ninguna de ellas consta la obligación de continuar la actividad: 1º.- Se autoriza al señor Marino , en su propio nombre o en el de cualquier sociedad que ostente al menos el 50% del capital para adquirirlos. 2º.- Se fija un precio global de 750.000 euros. 3º.- La venta se efectúa libre de cargas y gravámenes. 4º.- El adquirente no asume ni se subroga en pasivo alguno de la concursada. 5º.- Los gastos e impuestos de la transmisión son de su cuenta. 6º.- Se fijan los plazos y forma de pago del precio.

7º.- Se determina el destino de los pagos.

El actor discrepó de esa adjudicación e interpuso recurso (también la TGSS) contra dicho auto interesando que se declarara mejor oferta la suya por las razones que constan a los folios 358 a 362 de estas actuaciones. Se opuso el adjudicatario y, el 11 de enero del 2016, la Juez del concurso desestimó el recurso, entre otras cosas, porque 'no se trata de adivinar lo que hará en un futuro la empresa adjudicataria, ni de si sus expectativas se cumplirán o no, sino de valorar los datos que se ponen de manifiesto en el momento oportuno, es decir, cuando se hace la oferta'. No cabía recurso alguno, no se intentó la apelación, y la resolución quedó firme y ejecutiva.

La resolución incluía una autorización al Administrador concursal para otorgar los contratos para hacer efectiva la adjudicación, formalizando la venta de los activos.

La imposibilidad de impugnar en la vía ordinaria un auto judicial que fue firme hace más de seis años, ha llevado a la parte actora a suscitar un incidente concursal buscando que resuelva el contrato de compraventa otorgado por la Administración concursal, en nombre de la concursada, y por don Marino , en nombre de la mercantil World Comestern- Export SL, lo que ambos hicieron en escritura autorizada por el notario señor Arana Cañedo-Argüelles el 5 de febrero del 2016, número 122 de su protocolo. Contrato que fue puesto de manifiesto a la Juez del concurso sin que recibiera reproche alguno.

No lo hace invocando un fraude de acreedores pese a la ambivalencia con la que el recurrente utiliza los términos rescisión y resolución, sino que se solicita, como hemos visto, la resolución con indemnización de daños y perjuicios, lo que no puede ser otra cosa (folio 7) que el ejercicio de la acción de resolución de contrato prevista en el artículo 1.124 del Código Civil , implícita en los contratos sinalagmáticos para el supuesto de que una de las partes 'no cumpliere lo que le incumbe'.

Siendo así, la naturaleza sinalagmática de la obligación excluye la legitimación activa de quien no ha sido parte en el contrato. En este caso, el único contrato del que se tiene conocimiento es la escritura de 5 de febrero del 2016 (a los folios 122 y siguientes), otorgada por un representante de la concursada, ya en liquidación, y el señor Marino , en nombre y representación de una mercantil de la que era administrador único, no siendo parte el actor en dicho contrato de compraventa de los Lotes 1 y 2 arriba mencionados. Su falta de legitimación activa para demandar es manifiesta, lo que, además conlleva que no proceda a abordar lo que es el único motivo de recurso expresado: Su error a la hora de determinar quienes habrían de ser legítimamente demandados como parte en el contrato. Algo, por cierto, procesalmente incompatible con la invocación del artículo 193 de la Ley Concursal que, de forma genérica, hace el actor en su demanda.

Todo ello lleva a desestimar íntegramente el recurso.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no apreciándose dudas fundadas de hecho o de derecho y desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta segunda instancia han de correr de cuenta del recurrente.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Escaño Elorza, en nombre y representación de don Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de esta Ciudad (Juzgado de lo Mercantil) en los autos de incidente concursal 115/2017 relativo al CNA 438/2012, debemos confirmar, y confirmamos, dicha resolución, con expresa condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1368-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012 modificada por Real Decreto-ley 1/2015.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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