Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 12/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 177/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100177
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1249
Núm. Roj: SAP IB 1249/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00177/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2019
SENTENCIA Nº 177/19
ILMOS.SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS :
Dª María Pilar Fernández Alonso.
D Gabriel Agustín Oliver Koppen.
En Palma de Mallorca, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
juicio Ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Eivissa, bajo el nº 172/17, Rollo
de Sala nº 12/19 , entre partes, de una como demandante-apelante don Luis Francisco , representada por el
Procurador de los Tribunales Sra. López de Soria, y de otra, como demandada-apelada Arram Miles Ibiza SL y
Salome , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Montané Ponce, asistidas de sus respectivos
letrados, Sra. Rosselló Mayans y Sr. Roig Viñas.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada. María Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Eivissa en fecha 22-02-2018, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. López de Soria en nombre y representación de Luis Francisco , contra ARAM MILES IBIZA, SL, y Salome , con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y, seguido el recurso por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 15 de mayo del presente, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda en ejercicio de acción resolución contrato y reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el actor y su familia con ocasión de un alquiler de verano por considerar que la nueva vivienda ofertada reunía las características correspondientes a la información recibida y al precio satisfecho y contra ella se alza en apelación el actor interesando su revocación y la estimación de la demanda alegando error en la apreciación de la prueba e incongruencia al estimar la falta legitimación pasiva de la persona física.
SEGUNDO .- Pues bien, esta Sala una vez examinada la prueba documental obrante en autos y visionado el acto del juicio considera acreditado: Que en fecha 8 de octubre de 2015, el actor, Sr. Luis Francisco , alquiló una vivienda turística sita en Cala Vadella, San José, a través de la empresa demandada conocida como VILLA RENTAL IBIZA (DOCUMENTO número 2 obrante en autos), para pasar 3 semanas de vacaciones con su familia en la isla de Ibiza. Que las partes modificaron el citado contrato, rectificando únicamente la fecha del arriendo (dos semanas en vez de las tres inicialmente contratadas), y manteniendo intactas el resto de las condiciones pactadas (DOCUMENTO número 3 demanda). La vivienda arrendada se denominaba Villa DIRECCION001 y contaba con las características, equipamientos y servicios que se detallan en el contrato y se pagó el precio de 9.800 euros tratándose de una vivienda de alto standing.
Que el 29 de julio de 2016, un día antes de la entrada prevista a la villa, el Sr. Luis Francisco recibe un e-mail de la Sra. Salome de la empresa demandada comunicándole que resulta imposible ocupar la villa arrendada por haberse producido un robo en la vivienda. Que debido al citado imprevisto, el Sr. Luis Francisco se reúne con la Sra. Salome el día 30 de julio para solucionar el problema y reubicar a la familia en otra villa. Que en la reunión se le ofrecieron una serie de villas eligiendo finalmente el actor una denominada Villa DIRECCION000 , villa de la que supuestamente reunía las mismas condiciones que la inicialmente contratada (características de la primera villa; VILLA DIRECCION001 : alto standing, completamente equipada, tres habitaciones dobles con aire acondicionado, vivienda limpia y en perfectas condiciones; documentos 6 y 6' de la demanda), la cual, parecía ajustarse a las necesidades del Sr. Luis Francisco , habiendo éste indicado que era imprescindible que la vivienda fuera de lujo y que contara con al menos 3 habitaciones dobles con aire. (Ello no es combatido ni en primera instancia, ni en la oposición al recurso).
Que la segunda vivienda no resulto ser de la calidad y características contratadas por el actor resulta no solo de las fotografías aportadas a los autos, sino también de los distintos correos enviados por la codemandada señora Salome reconociendo que la casa no era de las mismas condiciones, que era de peores condiciones que la inicialmente contratada Villa DIRECCION001 , y que haría lo posible por arreglarlo.
El estado de la vivienda en cuanto a limpieza no era bueno pues de lo contrario no se entiende que una vez instalados el actor y su familia fuera necesario la intervención de tres limpiadoras contratadas por la inmobiliaria demandada, para la limpieza de la misma, cuando es notorio que en este tipo de alquileres la limpieza, el arreglo y orden de la vivienda tienen que estar realizadas antes de que los clientes se instalen en la mismo.
No es acorde al precio abonado el estado que presentaban alguna de las habitaciones, con grifos empotrados en la pared, aparato de aire acondicionado y ventilador en el suelo, foco rojo, muebles de oficina y alfombra enrollada apoyada a la pared precisando además, al no contar la vivienda con el número de habitaciones dobles contratado, de la instalación de una cama plegable en una de las habitaciones de invitados.
No hay prueba, por el contrario, del pestilente olor a gato o a orines de gato, ni de la existencia de un cajón de arena para gato en un baño.
Se denuncia en la demanda que la vivienda ofrecida se encontraba en un estado lamentable de conservación y mantenimiento y que no contaba con el equipamiento y calidad exigidos.
Consideramos que no se trata de que la vivienda fuera inhabitable, que no lo era, sino que se trataba de una vivienda no acorde a las características y calidad exigidas y al precio pagado, por lo que vista además la pasividad de la mercantil demanda que no contesto sin causa a la demanda, ni impugnó ninguno de los documentos aportados por la actora, entendemos justificada la decisión del actor de trasladarse a un hotel junto a su familia, ante la falta de ofrecimiento por la demandada de una nueva vivienda acorde con las características de la solicitada y por la que se había satisfecho la nada despreciable cantidad de 9800 euros por dos semanas de estancia.
TERCERO .- El incumplimiento del contrato faculta al actor que sí cumplió con su obligación, conforme previene el articulo 1124 Cc a resolver el contrato y a solicitar daños y perjuicios, daños y perjuicios que entendemos deben comprender la devolución del precio satisfecho de 9800 euros.
No hay prueba de que el desplazamiento desde la isla de Ibiza a su país de origen se hubiera tenido que adelantar por falta de disponibilidad de alojamiento y respecto a los importes de hotel se refieren a lo abonado por el actor para poder disfrutar sus vacaciones en la isla de Ibiza, total 7.202,05 euros correspondientes a un establecimiento de 4 estrellas acorde a la calidad de la villa arrendada que solo pudo ser ocupada por el actor y su familia solo un día y ante la falta de ofrecimiento por la demanda de cualquier otra solución aceptable.
En concepto de daño moral por los molestias, perjuicios, inconvenientes y trastornos que le supuso el no ajustarse la calidad y servicios de la vivienda contratada para pasar vacaciones con la familia en Ibiza, cambio de planes y traslado a un hotel, haciendo uso del arbitrio judicial, que no arbitrariedad proscrita por nuestra constitución, lo ciframos en 1500 euros.
CUARTO .- La sentencia resuelve desestimar la demanda no solo contra la mercantil demandada sino también respecto a la señora Salome considerando que carece de legitimación pasiva y aun cuando dicho pronunciamiento no era un correcta técnica procesal necesario, pues si no se ha producido incumplimiento contractual no hay responsabilidad ni indemnización alguna que conceder, no por ello la sentencia es incongruente, como se denuncia por la parte apelante, pues la falta de legitimación pasiva como cuestión de orden público ateniente al fondo del asunto puede ser apreciada de oficio por el juez o tribunal sin necesidad de alegación de parte. No se da pues la infracción denunciada del articulo 218 LEC .
Decir que ciertamente la señora Salome , en cuanto administradora de la sociedad codemandada, no tiene responsabilidad alguna en las consecuencias derivadas del incumplimiento pues en todo momento actuó no en nombre y beneficio propio sino en nombre y beneficio de la sociedad con quien el actor celebra los contratos sociedad, percibió el importe del precio abonado por el actor.
QUINTO .- La demanda se estima en lo sustancial al reconocerse el incumplimiento de la demandada y los daños y perjuicios irrogados al actor disminuyéndose en un porcentaje pequeño la cantidad postulada 22.415,05 euros fruto de la no concesión de 900 euros por billetes y reducir la cuantía del daño moral, por lo que conforme a reiterada jurisprudencia a efectos de costas ello equivale a una estimación total y la consiguiente aplicación del criterio vencimiento articulo 394 LEC , con condena en costas a la sociedad demandada.
Al absolverse a la señora Salome se imponen al actor las costas causadas por su demanda frente a ella.
No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, al no ser esta sentencia confirmatoria de la dictada en primera instancia ( artículo 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. López de Soria, en nombre y representación de don Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 22/02/2018, dictada por Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Eivissa , en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS y en su lugar acordamos: Se estima sustancialmente la demanda presentada por don Luis Francisco contra Arram Miles Ibiza sl (villa rental Ibiza) y se declara la resolución del contrato que vinculaba a las partes por incumplimiento de la demandada condenándola a satisfacer al actor la suma de 17.515,05 euros (9800 más 7215,05, más 1500 euros como daños y perjuicios con los intereses legales desde la demanda y condena en costas a la demandada.
Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Sra. López de Soria, en nombre y representación de don Luis Francisco , contra doña Salome absolviéndola de los pedimentos en su contra formulados con imposición de costas a la parte actora.
No ha lugar a expresa condena en costas de las devengadas en esta alzada.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
