Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 66/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 177/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100174
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1206
Núm. Roj: SAP GR 1206/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 66/19
JUZGADO: GRANADA 13
ORDINARIO Nº 790/17
PONENTE SR. RUIZ.RICO
SENTENCIA Nº 177/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
==========================
En la ciudad de Granada a siete de junio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 790/17, seguidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia Número 13 de Granada, en virtud de demanda de D. Balbino , representado por la
Procuradora Dª Mª Pilar Gálvez Domínguez y defendido por la Letrada Dª María Rodríguez Rodríguez, contra
'VERTI ASEGURADORA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', representada por la Procuradora Dª Mª Pilar
López-Cozar Ruiz y dirigida por el Letrado D. Oscar Ruiz de Apodaca Asensio.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 5 de diciembre pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando íntegramente la acción ejercitada en la demanda interpuesta por Don Balbino , representado por la Procuradora Sra. Gálvez Domínguez; contra la entidad aseguradora 'Verti, S.A.', representada por la Procuradora Sra. López-Cozar Ruiz, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella. Sin imposición de costas .'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora , por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- En relación a la distribución de la carga de la prueba en los litigios sobre la cobertura de seguro por robo en los que se formula denuncia por el asegurado de la existencia de la sustracción y en que la oposición de la aseguradora demandada consiste en afirmar la posible simulación del siniestro cuya cobertura pretende el asegurado, es criterio de esta Sala manifestado en la sentencia de 4-4-2014, con cita de la STS de 7-11-97 que estableció que la 'mala fe no se presume sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal de apelación y exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora, lo que aquí no ha sucedido, pues no se cumple tal exigencia con aportación de simples insinuaciones o sospechas, que es la actividad procesal llevada a cabo por la recurrida, y menos al no quedar acreditado y consolidado como hecho firme que el asegurado fuera el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada'. En el mismo sentido, la SAP de Murcia de 17-10-03 señaló que '...la mala fe del asegurado no se presume sino que exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la aseguradora...' O la también SAP de Murcia de 28-9-98 cuando dijo '...Conviene tener en cuenta que la pretendida exclusión de responsabilidad de los aseguradores en los casos de provocación voluntaria del siniestro por el asegurado, basado en la concurrencia de dolo o mala fe en su conducta, requiere de modo inevitable su justificación y prueba correspondientes que de conformidad con el principio de distribución de la carga de la prueba..., ha de recaer en las citadas compañías aseguradoras ( STS de 30-5- 86, 5-6-87, 19-12-88) dado que al caracterizarse el seguro como un negocio de buena fe ('uberrime fidei contractis') basado en los principios de confianza y lealtad de los intervinientes ( STS de 8-2-86 y 8-2 y 15-12-89) es lo cierto, por ello, que a quien alega su quebranto y vulneración, incumbe asimismo el certero acreditamiento de la realidad y evidencia de la correspondiente infracción...' Es por ello que de lo expuesto hemos de concluir que la prueba de la simulación del siniestro, correspondía única y exclusivamente a la compañía aseguradora, que era la que debía acreditar que el asegurado fue el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada. También la SAP de Barcelona de 21-10-12 dijo: '...Como punto de partida, podemos afirmar que la prueba razonable...de un común robo...de autor conocido, es la denuncia ante la policía por la víctima de ese hecho delictivo. En principio, no hay razones para pensar que los ciudadanos denuncian falsamente hechos delictivos (baste recordar que ese actuar configura el tipo autónomo de simulación de débito, Art. 457 del Código Penal), y tampoco es razonable exigir al perjudicado más prueba que el relato pormenorizado de los hechos efectuado ante la policía poco después de la perpetración del delito... Pero esa visión candorosa de la realidad pueda variar desde el momento en que se introducen en el proceso hechos o circunstancias que actúan a modo de indicios de la inveracidad de los hechos denunciados...' Desde esta perspectiva lo que resulta trascendente en casos como el enjuiciado es el análisis de la robustez de los hechos y razonamientos de la apelante a los efectos de destruir la presunción de certeza del hecho constitutivo de la pretensión del actor que se deriva de la expresada denuncia ante la Guardia Civil.
Esto es, lo que la apelante postula es la necesidad de formular un juicio presuntivo, de tal modo que por medio de ciertos hechos-base acreditados quepa alcanzar la lógica y racional inferencia de la irrealidad del pretendido robo afirmado por el actor.' Por consiguiente, de lo anterior podemos deducir que al asegurado le basta formular denuncia haciendo un relato de los datos conocidos sobre la sustracción del vehículo (lugar, hora, circunstancias, etc.), presumiéndose la veracidad del robo y no pudiendo exigirsele otros hechos acreditativos, sin que, por el contrario, pueda presumirse la mala fe del mismo. Será la aseguradora a la que corresponde acreditar la simulación de la sustracción, aunque para ello pueda valerse de la prueba de presunciones ( art. 386 de la LEC), dada la dificultad de probar la simulación por pruebas directas. Además, la presunción inicial de certeza ha de decaer cuando concurran sólidos 'indicios de inveracidad', que deberán quedar demostrados suficientemente.
SEGUNDO .- Dicho esto, no podemos estimar el recurso de apelación que fundamenta en la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC y pretendido error en la valoración de la prueba. En relación con lo primero, no se ha aplicado indebidamente el criterio distributivo de la carga de la prueba a que nos referimos en el fundamento anterior, por cuanto ni se ha presumido la mala fe del demandante al formular la denuncia por robo del vehículo, que sería rayana a la imputación de un hecho delictivo, de la cual se le ha sobreseído provisionalmente en vía penal, ni se le ha exonerado a la aseguradora de la prueba de la simulación de la sustracción. Por el contrario, ha sido la demostración y prueba contundente de numerosos 'indicios de inveracidad', lo que ha dado lugar a la fractura de la presunción inicial de certeza. A esta conclusión llega razonadamente el Juez de instancia, mostrando esta Sala su completa conformidad con la valoración conjunta de la prueba llevada a cabo.
El supuesto vehículo sustraído (Volvo V-60, matrícula ....-PTH ) sufrió en 2.013 un incendio que provocó que fuera declarado siniestro total, por lo que para su puesta de nuevo en circulación era precisa una importante reparación con sustitución y aportación de numerosas piezas mecánicas. Pues bien, el actor ha incurrido en flagrante contradicción acerca de la adquisición del vehículo y la reparación del mismo. Así sostiene en la demanda que lo compró a D. Edmundo en enero de 2.015, el cual realizó la reparación del turismo. Mientras en su declaración firmada y reconocida a la detective privado contratada por la aseguradora manifestó que lo adquirió a través de Internet, a un tal Ernesto de Barcelona. Posteriormente, lo llevó a reparar a un taller de Jete, conocido como Hebo, cuyo titular ha negado su reparación y la adquisición de piezas para el mismo.
Pero, lo que resulta más trascendente es que 'su cuñado' D. Edmundo , no consta que hiciera la reparación, al no haberse acreditado documentalmente la compra de numerosas piezas sustituidas, tales como inyectores, tubos de dirección,de aire acondicionado, salpicadero con airbag, batería, capó, centralita, cuenta kilómetros, etc. A estas dudas racionales de si el vehículo fue reparado y puesto en circulación, así como de la certeza de la compraventa, contribuye la falta de constancia de la realización de pago alguno, máxime cuando la suma abonada asciende, según se dice, a 14.000 €. Además, tampoco consta tras la supuesta reparación que pasara la ITV o alguna revisión, máxime cuando el vehículo había sido siniestro total.
Es cierto que aparece aportado documento de depósito del turismo en el taller Glassdrive en septiembre de 2.015, lo que fue ratificado por el encargado del taller, para la colocación de dos lunas por daños en dos siniestros diferentes, de los que no tenemos constancia. Pero, es verdad que causa extrañeza las fotografías realizadas en dicho taller que reflejan el interior del turismo, lo que también ha ocurrido con otros vehículos del Sr. Edmundo .
Lo que resulta a estos efectos verdaderamente importante es el informe policial de las diligencias NUM000 .
En estas se hace referencia a la casi imposibilidad de sustracción de un vehículo con estas características, por los sistemas electrónicos y de codificación de llave que posee, sobre todo cuando, según la denuncia, quedó perfectamente cerrado. Solo grupos muy organizados disponen de medios técnicos para su sustracción. En cuanto a la reparación, además de ser muy costosa, precisaba la adquisición de un motor nuevo y una centralita eléctrica, que se adquiere en concesionarios oficiales, pues apenas existen en el mercado de segunda mano, y se hace con la necesaria facturación y garantía. Es cierto que dichos componentes pueden clonarse, pero esto exige un técnico electrónico muy preparado. En la relación de trabajos que se describen en el doc. nº 5 de la denuncia se indica que la centralita fue enviada a clonar, pero no aparece probado quien fue el electricista que lo hizo.
A mayor abundamiento, señala el informe policial que se hicieron gestiones en Otivar y nadie recuerda haber visto el vehículo estacionado en aquella localidad de apenas 1.000 habitantes. Por todo ello concluye el informe policial en que la sustracción no tuvo lugar.
Frente a todo esto no puede prevalecer la testifical practicada, cuando es sabido que la valoración de la prueba de testigos es discrecional para el Juzgador STS de 2-7-93, 17-4-97 y 11-10-2000). Tampoco que no se solicitara el interrogatorio del actor, lo cual es facultad de la contraparte, cuya no proposición no tiene que perjudicarle, más aún, cuando el art. 316 de la LEC señala que se considerarán como ciertos los hechos reconocidos en cuanto su fijación como tal se sea enteramente perjudicial, no los que favorezcan a la parte interrogada.
Por último, del mismo modo hemos de proceder en cuanto a la alegada infracción del principio de presunción de inocencia, pues no nos encontramos en un proceso penal, ni, como ya señalamos, acontece infracción alguna de las reglas sobre la carga probatoria, pues en ningún momento se ha presumido la mala fe del demandante ni comisión delictiva alguna, sino la presencia de fuertes 'indicios de inveracidad' que enervan la presunción de certeza de la sustracción objeto de cobertura.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 13 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

