Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 357/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 177/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100160
Núm. Ecli: ES:APL:2019:187
Núm. Roj: SAP L 187/2019
Resumen:
ES:APL:2019:187MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZfalseAudiencia Provincial de Lleida
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2500942120178046660
Recurso de apelación 357/2018 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e
Mijarán
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 242/2017
Parte recurrente/Solicitante: Isidro
Procurador/a: JAIME GOMEZ FERNANDEZ
Abogado/a: Carlos Vilamitjana Guil
Parte recurrida: RECAREDO ACTIVO E INVERSIONES,SL
Procurador/a: Mª JOSE FERNANDEZ-VALLMAYOR CARRASCO
Abogado/a: Miquel Padilla Diaz
SENTENCIA Nº 177/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 4 de abril de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 17 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 242/2017 remitidos por la Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JAIME GOMEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Isidro contra Sentencia - 17/01/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª JOSE FERNANDEZ-VALLMAYOR CARRASCO, en nombre y representación de RECAREDO ACTIVO E INVERSIONES,SL.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por por RECAREDO ACTIVO E INVERSIONES , S.L. Representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Fernández- Vallmayor Carrasco, y asistida por el Letrado don Miquel Padilla Díaz, frente a don Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales don Jaime Gómez Fernández, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario interpuesta y : Condeno a don Isidro , a reintegrar la posesión a la actora y a que en plazo legal desaloje y deje libre, vacua y expedita la finca sita en Bausén, en la carretera DIRECCION000 , NUM000 , finca registral NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Vielha, tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , y de cuantas personas por él autorizados ocuparan la vivienda con apercibimiento expreso de lanzamiento que se llevará a cabo en el plazo legal. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara haber lugar al desahucio por precario interpuesto, condenando al demandado a reintegrar la posesión a la actora y a que en plazo legal desaloje y deje libre, vacua y expedita la finca sita Bausen, en la carretera DIRECCION000 , NUM000 , finca registral NUM001 inscrito en el Registro de la Propiedad de Vielha, tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 y de cuantas personas por él autorizadas ocuparan la vivienda, con apercibimiento expreso de lanzamiento que se llevará a cabo en el plazo legal e imponiéndole el pago de las costas causadas .
Frente a la misma se alza el demandado, alegando error en la valoración de la prueba, de la que se desprende la existencia de justo título que ampara la posesión de la finca, contrato de comodato consistente en pacto verbal de cesión gratuita de la finca para un uso y tiempo determinado, en concreto concesión del uso y permanencia del demandado en la finca en tanto en cuanto se vendiera y mientras tanto el cuidador debía mantenerla y vigilarla y seguir haciéndose cargo de los gastos ordinarios. Refiere que pese a que dicho pacto no se plasmó documentalmente, existe un testigo presencial que conoce y le consta que entre ambas partes se llegó a dicho pacto y al que debe dársele garantía de veracidad, siendo que además también ha acreditado que sigue abonando el seguro de hogar de la vivienda. Añade que el actor en el interrogatorio practicado reconoció haber tenido conversaciones con el demandado, no acreditando claramente que no existiera ese pacto verbal, siendo que la actora en ningún momento propuso prueba tendente desvirtuar lo expuesto, aportando sólo en el acto de juicio como más documental una única prueba consistente en una póliza de seguro que es posterior a la contestación a la demanda.
La actora se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, al estimar no existe error alguno la valoración de la prueba por parte de la juzgadora en cuanto a la ocupación en precario de la vivienda por parte del demandado.
SEGUNDO.- La acción ejercitada por la parte actora es la acción de desahucio por precario de la finca sita en Bausen, en la carretera DIRECCION000 , NUM000 , finca registral NUM001 inscrito en el Registro de la Propiedad de Vielha, tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 . Dicha acción se encontraba regulada en nuestro ordenamiento jurídico de forma incidental en el artículo 1.565 de la LEC , si bien ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia y la LEC 1/2000 la recoge en el Art 250.2 º donde establece que el procedimiento a seguir es el verbal.
Desde la entrada en vigor de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario ha perdido el carácter sumario, lo que implica que la resolución que se dicte sí adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual impediría su replanteamiento en ningún procedimiento posterior.
Así la citada Ley dice en su exposición de motivos que 'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico- jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.
En confirmación de dicha idea, el Art. 447 del mismo texto legal, referido a la ausencia de cosa juzgada en casos especiales, no cita entre las sentencias que no producirán efectos de cosa juzgada a las recaídas en juicio verbal de desahucio por precario.
Así, pues, de conformidad con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios de desahucio por precario ni es factible alegar la existencia de cuestión compleja, ni, en consecuencia, la remisión al declarativo correspondiente, sino que debe forzosamente entrarse en el conocimiento del fondo del asunto debatido.
Estamos ante un procedimiento plenario en el que tienen su cauce las acciones de desalojo ejercitadas contra los que poseen un inmueble en virtud de graciosa concesión del titular o por mera tolerancia del mismo, o sencillamente sin título o con título devenido ineficaz.
En los procesos de desahucio por precario hay que examinar no sólo la suficiencia del título del demandante y título que legitima para promover el juicio, acreditándose la posesión real, sino también hay que ventilar si el demandado es, en efecto, un ocupante por mera tolerancia o si por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, dilucidando la eficacia o la plenitud de los efectos del título del demandado.
El apelante cuestiona la valoración realizada por la juzgadora en cuanto a este último extremo, considerando que la prueba practicada es suficiente para acreditar la existencia de título legitimador de la posesión, contrato de comodato consistente en pacto verbal de cesión gratuita de la finca para un uso y tiempo determinado, en concreto concesión del uso y permanencia del demandado en la finca en tanto en cuanto se vendiera y mientras tanto el cuidador debía mantenerla y vigilarla y seguir haciéndose cargo de los gastos ordinarios Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar si ostenta título que le legitima para poseer la finca y, en definitiva, la procedencia o no de la acción de desahucio por precario ejercitada por la actora.
Para ello hay que partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
El pacto verbal al que se refiere el demandado no se documentó, existiendo versiones contradictorias de las partes en cuanto a la existencia del mismo, que la actora niega tal y como se evidenció en el interrogatorio practicado al legal representante de la misma en el acto de la vista.
Y la declaración del testigo que depuso también en dicho acto no fue en ningún caso suficiente, por cuanto quedó patente que la existencia de dicho pacto la conocía por las manifestaciones que le había realizado el demandado, no pudiendo asegurar que en la reunión que mantuvieron las partes y en la que él estuvo presente el actor hablase de dicho acuerdo, siendo sus respuestas en este extremo completamente dubitativas y para nada contundentes. A lo que hay que sumar que efectivamente la objetividad de dicho testigo debe ponerse en tela de juicio dada la existencia de cierto interés en el asunto por cuanto el demandado le dejaba estacionar su vehículo en la finca por el módico precio de 50 € mensuales, habiendo añadido además en su declaración que le daba mucha pena que echasen a la calle al demandado.
Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99 , 6-3 y 11-10-2000 , entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C (Actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art.
376 de la LEC 1/2000 ) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.
El hecho que el demandado haya venido satisfaciendo las cuotas del seguro de hogar no acredita la existencia del pacto por cuanto el mismo era el titular de la finca que fue subastada y que la actora se adjudicó.
Alega el apelante que la actora no ha acreditado claramente que no existiera ese pacto verbal y en ningún momento propuso prueba tendente desvirtuar lo expuesto, aportando sólo en el acto de juicio como más documental una única prueba consistente en una póliza de seguro que es posterior a la contestación a la demanda. Pero olvida que es el demandado quien sostiene que su ocupación es legítima al estar amparada por un contrato de comodato pactado verbalmente y, por tanto, es a él a quien le incumbe acreditar cumplidamente sus alegaciones y la efectiva existencia de dicho pacto verbal con la actora y la prueba practicada no es suficiente a los efectos pretendidos. Por tanto, ante la falta de prueba sobre tan fundamental extremo es la parte demandada la que debe pechar con las consecuencias desfavorables de esa insuficiencia probatoria, conforme a lo dispuesto en los arts. 217-1 , 2 3 y 7 de la LEC .
La parte actora ha acreditado los hechos básicos en que funda su pretensión por lo que es la parte demandada la que debe probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión actora. Por tanto es al demandado a quien incumbe en este caso acreditar cumplidamente la existencia de la relación contractual, debiendo sufrir en otro caso las consecuencias de la falta o de la insuficiencia probatoria ( arts.
217-1 , 2 , 3 y 7 de la LEC ).
En definitiva, el ocupante de la vivienda no ha acreditado título alguno que justifique su derecho posesorio sobre la finca propiedad de la actora, sin que exista error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, por lo que no cabe sino confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidro con tra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha en los autos de Juicio Verbal de Desahucio Precario 242/2017 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
