Sentencia CIVIL Nº 177/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 175/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 177/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100208

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1311

Núm. Roj: SAP MU 1311/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00177/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30030 42 1 2016 0024007
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000825 /2017
Recurrente: Carlos Miguel
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: CARLOS MORAL SERVET
Recurrido: RIEGOS CONSUL, S.L.
Procurador: ENCARNACION BERMEJO GARRES
Abogado: JUAN PEDRO SAAVEDRA LOPEZ
ILMOS SRES.
D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DÑA. MARIA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMON
Magistrados
SENTENCIA
NÚM. 177/2019
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 825/17 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Carlos Miguel representado por el
Procurador D. Pablo Jiménez Cervantes Hernández Gil y dirigido por el Letrado D. Carlos Moral Servet, y
como demandada y en esta alzada apelada Riegos Consul S.L. representada por la Procuradora Dña. Encarna
Bermejo Garres y dirigida por el Letrado D. Juan Pedro Saavedra.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 5 de noviembre de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D PABLO JIMÉNEZ-CERVANTES HERNÁNDEZ-GIL en nombre y representación de D Carlos Miguel contra LA MERCANTIL RIEGOS CONSUL, S.L. representada por la Procuradora Dª ENCARNA BERMEJO GARRES, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.' Posteriormente dictó auto con fecha 3 de enero de 2019 disponiendo lo siguiente: ' Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D PABLO JIMÉNEZ-CERVANTES HERNÁNDEZ-GIL en nombre y representación de D Carlos Miguel contra LA MERCANTIL RIEGOS CONSUL, S.L. representada por la Procuradora Dª ENCARNA BERMEJO GARRES, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, y previo traslado a la parte demandada, que presentó el correspondiente escrito de oposición, y emplazamiento de ambas partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 175/19, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima su demanda, al concluir que el contrato denominado de 'Reconocimiento de Honorarios', en el que fundamenta el actor su pretensión, no es un contrato de mediación inmobiliaria, no habiendo realizado el demandante labores propias del mediador, consustanciales a su cometido, habiéndose limitado a poner en contacto a los representantes legales de la demandada Riegos Consul S.L. con el propietario de la Inmobiliaria Oris, quien fue a la postre quien efectuó las labores de mediación, y a mostrarles la finca en cuestión, y a mayor abundamiento, aunque lo fuera, para que pueda prosperar la acción de reclamación de los honorarios del mediador, se ha de estar la operación de venta concluida, consecuencia de las actividades del corredor al haber desplegado de los medios materiales y humanos propios de su actividad y tal conducta ha de haber servido eficazmente a que las partes perfeccionaran el contrato; actividades todas ellas que en el presente caso, no se han producido.

Se invoca en el recurso de apelación, en primer lugar error en la valoración de la prueba, documento de 'Reconocimiento de Honorarios', como honorarios profesionales ya devengados y reconocidos de adverso, sosteniendo que el documento de tal denominación de abril de 2016 aportado como documento nº 1 de la demanda, es un verdadero documento de reconocimiento de honorarios ya devengados por la realización de unos trabajos ya concluidos por el demandante con anterioridad a la firma de dicho documento de liquidación de honorarios, y que cuando la mercantil Riesgos Consul S.L. redacta éste -fue redactado por su apoderado según reconoció D. Arturo - y lo firma, es porque reconoce la realización de un trabajo al demandante y el consecuente devengo de unos honorarios, formulando alegaciones sobre los términos del documento, manteniendo que son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, refiriéndose seguidamente al conjunto del texto, y a que ha quedado acreditado que el mismo día de la firma del documento Riesgos Consul lanzaba a los bancos propietarios de las fincas las definitivas ofertas de compra, lo que, afirma, es incompatible con quien espera y encomienda una gestión de dotaciones de agua como esenciales para comprar, siendo uno de los cometidos del demandante la intermediación inmobiliaria y no solo la obtención de dotaciones de agua, siendo los trabajos encomendados, y que venía gestionando el demandante y el Sr. Eliseo de 'gestión inmobiliaria', por un lado, y 'de gestión del agua', en todo caso, por otro lado, aludiendo también a hechos anteriores, coetáneos y posteriores de la relación habida entre las partes, que, afirma, resultan concluyentes respecto de la procedencia del pago de los honorarios reconocidos en el documento, invocando también el artículo 1288 del Código Civil . Alega en segundo lugar error en la valoración de la prueba, al estar acreditada la gestión de intermediación inmobiliaria realizada por el demandante, que determinó el derecho al cobro de honorarios que, además le fueron expresamente reconocidos, argumentando al respecto, reiterando que el contrato denominado de 'Reconocimiento de Honorarios' no es un contrato de mediación inmobiliaria, sino que es un documento de liquidación, saldo y finiquito de la relación habida en el último año suscrito por las partes en el libre ejercicio de su autonomía de la voluntad, como reconocimiento de honorarios ya devengados por la realización de las labores y trabajos encomendados, y que además la gestión del demandante para el devengo de esos honorarios reconocidos fue de gestión inmobiliaria, y que existen motivos para dudar de la objetividad e imparcialidad de las afirmaciones de D. Andrés y D. Arturo , apoderado de la demanda, y que la declaración de D. Íñigo es acorde con las pretensiones del demandante, ya que se presenta como agente exclusivo y excluyente de la parte vendedora y no de la demandada, refiriéndose finalmente a la expresa imposición de las costas, interesando la estimación de la demanda con expresa imposición de costas a la demandada, a lo que se ha opuesto ésta mediante las correspondientes alegaciones, con referencia al planteamiento en la alzada de cuestiones nuevas inadmisibles.



SEGUNDO.- Concretada, en síntesis, la fundamentación del recurso de apelación, inicialmente se ha de señalar en relación con alegaciones que se refieren a la alteración en la alzada de los términos en que la demandante planteó la controversia en la primera instancia, que en todo caso las cuestiones a que se refiere la parte apelada, al margen de la calificación del documento como de finiquito, han sido objeto de controversia entre las partes y de análisis en la sentencia apelada, por lo que procede su consideración en esta alzada.

Establecido lo anterior, la cuestión principal que se plantea entre las partes radica en la interpretación que corresponda al documento de 'Reconocimiento de Honorarios' de abril de 2016, en que se amparan las pretensiones de la demanda, al sostener la parte demandante que dichos honorarios lo son por servicios encomendados de gestión inmobiliaria, mientras que la demandada mantiene que se trataba de servicios de intermediación y gestión del agua.

En relación con la interpretación de los contratos, la sentencia del Tribunal Supremo nº 127/2017, de 24 de febrero de 2017 , señala que ' En la sentencia número 506/2016, de 20 de julio, recurso 2095/2014 , se hacían las siguientes consideraciones doctrinales: ' La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, Rc. 2773/2013 , recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011 ); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, Rc. 495/2008 ).

'Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, Rc. 2868/2013 .

A saber: '(i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').

'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

'(ii) Se habrá de decidir, por tanto, con tales normas hermenéuticas, en primer lugar si se debe respetar la interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente.' Constituye, pues, doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de enero , 313/2015 de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febrero ....' En este caso el documento de Reconocimiento de Honorarios de abril de 2016, redactado por D.

Arturo socio de la mercantil, como éste manifestó en prueba testifical, fue concertado por una parte por la empresa Riegos Consul S.L. actuando en su nombre y representación D. Andrés , y el demandante y D.

Eliseo , expresando -Exponen Segundo- que el demandante en colaboración con D. Eliseo viene realizado respectivamente gestión de intermediación, negociación y gestión del agua en la finca indicada, y acuerdan '1 .- RIESGOS CONSUL ,S.L., abonará a Carlos Miguel y D,. Eliseo , el 3% más IVA del total de la compra de la finca arriba indicada previa emisión de la factura de intermediación correspondiente. 2.- Los pagos se realizarán a la firma de la escritura pública, de cada una de las partes, liquidando el 3% del importe escriturado en cada momento siendo requisito parta el primer pago el que el conjunto de las escrituras firmadas un mínimo del 51% de la propiedad', y 5.-' D. Andrés / RIEGOS CONSUL S.L., se comprometen a NO realizar ningún tipo de operación de compraventa o alquiler de la finca arriba indicada de forma indirecta por persona física o jurídica interpuesta, mediante otras sociedades con la que tenga relación accionarial o contractual, mediante familiares directos hasta tercer grado de consanguineidad, durante un periodo de tres años. En caso de incumplimiento, deberá abonar el doble de las comisiones aquí pactadas por los daños ocasionados.' Además en el encabezamiento de este documento se hace constar expresamente que interviene RIEGOS CONSULS.L. en calidad de futura adquirente de la finca que abajo se mencionará, y el demandante y el Sr.

Eliseo actúan ' como intermediarios de la compra venta de la finca a comprar', y en EXPONEN:
PRIMERO: ' Que la empresa RIEGOS CONSUL S:L: está interesada en la compra de la finca abajo descrita siendo elemento esencial de dicha compra la obtención de dotaciones de agua suficiente para el cultivo ', de cuyos términos, se desprende que expresamente se refiere a labores de intermediación en la gestión del agua, al ser elemento esencial de la compra la obtención de dotaciones de agua suficiente para su cultivo, mas no puede excluirse la bores de intermediación en la adquisición de la propia finca cuando señala expresamente, según se ha indicado que el demandante y el Sr. Eliseo actúan ' como intermediarios de la compra venta de la finca a comprar ', adoleciendo sus términos, como aprecia la sentencia apelada, de falta claridad, poniéndose de manifiesto en todo caso que la compraventa de la finca estaba directamente relacionada con la obtención de las dotaciones de agua suficiente para el cultivo a que se iba a destinar, esto es, se trataba de la compraventa de la finca con los correspondientes derechos de agua, compaginándose, por tanto, el acuerdo sobre honorarios con la realización exclusivamente de gestiones en relación con los derechos de agua de la finca.



TERCERO.- Conforme a lo expuesto, no desprendiéndose la intención de las partes con nitidez de los términos del documento, es procedente para determinarla acudir a los hechos anteriores, coetáneos y posteriores ( artículo 1282 del Código Civil ).

La parte apelante en relación con los hechos anteriores formula alegaciones sobre el expreso reconocimiento por parte del legal representante de la demanda D. Andrés , del origen de la relación con el demandante, y su cometido de intermediación inmobiliaria, el expreso reconocimiento de la demandada y la acreditación documental tras los oficios librados a los bancos vendedores, respecto al hecho de que D. Íñigo de 'Oris Inmobiliaria' era agente inmobiliario único y exclusivo de los Bancos y en modo alguno de Riegos Consul S.L., y el expreso reconocimiento de que el demandante incluso realizó gestiones tendentes a obtener mayores dotaciones de agua, refiriéndose también a hechos coetáneos como las ofertas de compra definitiva a los bancos propietarios de los terrenos se lanzan apenas dos días después de la firma del documento de reconocimiento de honorarios de 19 de abril de 2016 y, finalmente, alude al hecho posterior consistente en el pago por parte de la demandada al demandante con fecha 18 de agosto de 2016, de la factura de honorarios por la compra de la parte de Solvia Developments por importe de 5.779,65 euros.

En relación con los hechos anteriores, ha de partirse como antecedente del documento de la misma denominación- Reconocimiento de Honorarios-. de 14 de agosto de 2015, suscrito entre el demandante y la empresa AGROTOMY MARKETING SAT, actuando en su nombre y representación de ésta como gerente D.

Andrés , constando que estos mismos suscribieron con fecha 11 de abril de 2014 un documento 'Rescisión de contrato de intermediación', en que exponen que la citada empresa y el demandante 'firmaron documento privado de reconocimiento de honorarios con fecha 14 de Agosto de 2015, en relación a la finca en la que abajo se describe ', indicando los datos de la finca y los porcentajes de la propiedad proindiviso de la misma y 'ACUERDAN: UNICO :'DEJAR SIN EFECTO EL MENCIONADO CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN, de mutuo acuerdo, habida cuenta del interés aparecido por una nueva empresa en la adquisición de la finca arriba descrita, por lo que ambas partes prestan aquí y ahora su consentimiento y renunciando ambas partes a cualquier derecho que pudiera derivar del dicho contrato. ' En el citado documento de Reconocimiento de Honorarios de 14 de agosto de 2015, concertado con AGROTOMY MARKETING SAT se expone que la citada empresa está interesada en la compra de la finca el Molino de Mula y acuerdan que el demandante en colaboración con D. Eliseo han realizado respectivamente gestión de intermediación y negociación y gestión del agua en la finca indicada, estableciendo una comisión fija por todos los servicios prestados de 200.000 euros más IVA, indicando que: 3.- ' Los servicios de intermediación anteriormente mencionados, se devengará y serán abonados por AGROTOMY MARKETING SAT, a la firma de la Escritura Pública en caso de consumarse la compraventa de la finca descrita en el exponendo de este documento con sus derechos de agua correspondientes.' y 5.- ' D. Andrés se compromete a NO realizar ningún tipo de operación de compraventa o alquiler de la finca arriba indicada de forma indirecta por persona física o jurídica interpuesta, mediante otras sociedades con la que tenga relación accionarial o contractual, mediante familiares directos hasta tercer grado de consanguineidad, durante un periodo de tres años. En caso de incumplimiento, deberá abonar el doble de las comisiones aquí pactadas por los daños ocasionados.', sin referirse, por tanto, a servicios de gestión inmobiliaria, siendo así que en la demanda se alude a los términos similares de ambos documentos de reconcimiento de honorarios, que según se ha indicado se refieren específicamente a la gestión de intermediación, negociación y gestión del agua.

Junto a ello ha de tenerse en cuenta que la sentencia apelada constata y valora correctamente el resultado de la prueba practicada conforme a lo dispuesto en los artículos 316 y 376 de la L.E.Civil , al considerar acreditado por las pruebas de interrogatorio del representante legal de la demandada y testifical practicadas que Evaristo puso en conocimiento de Andrés que había unos terrenos en venta, en la localidad de Mula, y, asimismo, puso en contacto a los hermanos Arturo Andrés con el demandante Carlos Miguel y por su parte Eliseo puso en contacto a Íñigo - de la inmobiliaria Oris- con la mercantil Agrotomy Marketing SAT, posteriormente Riegos Consul S.L., y que Carlos Miguel se desplazó hasta Mula con el fin de mostrar la finca en cuestión a los hermanos Arturo Andrés , concertándose posteriormente una reunión a la que acudieron los socios de la empresa demandada, los Sres. Carlos Miguel y Eliseo , y el propietario de Oris Inmobiliaria, en el transcurso de la cual D. Apolonio advirtió que colaboraba con las Inmobiliarias de los Bancos, copropietarios en proindiviso de la finca el Molino objeto de la venta, y les explicó que los Bancos le exigían que las condiciones de la venta solo podía tratarse con el comprador final y que no cabía pago de comisiones a los compradores, siendo a partir de entonces la empresa demandada a través de sus representantes legales, la única interlocutora válida para la parte vendedora, siendo que a partir de dicha reunión no consta documentada ninguna actividad de intermediación del actor tendente a perfeccionar el contrato de compraventa, aludiendo a lo manifestado por D. Apolonio en el sentido de que Carlos Miguel solo estuvo en la primera reunión, pensaba que era parte de la empresa, no tuvo más relación con él, matizando que fue el declarante quien medió entre las partes (compradora y vendedora) sobre el precio de la Finca, preparó la documentación para las firmas de las escrituras, a cuyo acto acudieron, según los casos, un representante de la parte vendedora y los tres hermanos Arturo Andrés . Aprecia también correctamente, que de igual modo del testimonio ofrecido por los testigos se infiere que la finca tenía problemas de abastecimiento de agua porque algunos derechos de agua habían caducado, habiéndose encargado D. Eliseo , según refirió el testigo D. Apolonio , de todas las gestiones para dotar de agua a la finca, aludiendo así mismo a lo manifestado por el testigo D. Arturo , quien narró que su hermano Andrés le presentó a Carlos Miguel , Íñigo y Eliseo , quienes de la mano aparecieron en el despacho, precisando que tras la reunión que mantuvieron con el propietario de Oris Inmobiliaria, y les explicó las condiciones de la venta, convino con los Sres. Carlos Miguel y Eliseo , porque se ofrecieron, redactar un contrato con el fin de que gestionaran el tema del agua, pactando una comisión en función del agua que la finca se ahorrara, habiéndole abonado en julio de 2016 a Carlos Miguel 5.799,65 euros en concepto de comisión por las gestiones hasta el momento realizadas.

Por otro lado de la prueba testifical del Sr. Íñigo se desprende que en la reunión que tuvieron con los tres hermanos Arturo Andrés , también hablaron del tema del agua, y que a los compradores les preocupaba la dotación de agua que tuviera la finca, y algunos derechos habían caducado, y Eliseo y el demandante tenían muchos contactos en el tema del agua, él no hizo gestiones sobre el agua y que no conocía que el demandante y D. Eliseo realizaran ningún tipo de actuación, y éste estaba realizando gestiones en relación con el agua, siendo cuestión diferente el que finalmente Riegos Consul S.L. comprase la finca aun sin agua suficiente en su caso, pues como resulta de las respuestas del Sr. Íñigo , se vendió por un precio bastante menor al precio inicial planteado, debido a que se habían perdido derecho de agua y a que había que hacer infraestructuras, y las ofertas se hicieron a la baja utilizando informe sobre el agua para bajar el precio. Por otro lado el pago de la factura no tiene un sentido unívoco de corresponder a honorarios por servicios de intermediación, pues también se compagina con el anticipo a que vino a referirse D. Arturo por los servicios realizados en la gestión de agua, una vez comprada la finca y ante las indicaciones del demandante y de D. Eliseo de que había posibilidades de conseguir el agua, manifestando también su disposición a pagar si efectivamente se conseguía ésta También ha quedado probado que tras la única reunión que mantuvieron el demandante y D. Eliseo con los hermanos Arturo Andrés , no consta que hiciesen ninguna gestión de intermediación inmobiliaria que llevó a cabo el testigo Sr. Íñigo , que fue quien negoció el precio, realizó una labor de coordinación con las inmobiliarias de las entidades propietarias y preparó la documentación, sin que contribuyeran eficazmente a que se concertase la compraventa de la finca.

A partir de tales hechos acreditados se acepta la interpretación que efectúa la sentencia apelada, que no se revela ilógica, irracional o arbitraria, sin que pueda prevalecer la interpretación que efectúa la parte apelante de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a que se refiere en defensa de sus intereses, sin que sea de aplicación la regla contra proferentes contenida en el artículo 1288 del Código Civil , ya que aun cuando D.

Arturo manifestó en prueba testifical que fue quien redactó el contrato, además de que se refirió a que partió del anterior suscrito por las partes que redactaron el demandante y D. Eliseo , atendiendo a lo anteriormente razonado, no concurre el presupuesto que requiere de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo nº 152/2019, de 13 de marzo de 2019 , que señala que ' El presupuesto objetivo de aplicabilidad de esta regla es la existencia de una duda en la interpretación ( sentencia 498/2016, de 19 de julio , y las que en ella se citan). La sentencia 827/2012, de 15 de enero de 2013 , señala que esta regla entra en juego 'cuando una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad'.



CUARTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, al apreciarse la existencia de serias dudas de hecho y de derecho sobre los servicios concertados y desarrollados por el demandante, ante los documentos suscritos por las partes y la necesidad de valorar los actos de éstas en relación con lo convenido, para concluir al respecto ( artículo 394 L.E.Civil ), sin verificarlo igualmente con respecto a las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación ( artículo 398 L.E.Civil ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Jiménez- Cervantes Nicolás en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada con fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de procedimiento ordinario nº 825/2017, debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento sobre las costas, que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, sin verificarlo igualente en cuanto a las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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