Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 502/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 177/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100404
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:849
Núm. Roj: SAP NA 849/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000177/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 26 de marzo del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 502/2018, derivado del
Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 874/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de
Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandante, D. Manuel , representado por la Procuradora Dª
Amaia Urricelqui Larrañaga y asistido por la Letrada Dª Ana Beorlegui Loperena; parte apelada, la demandada
, Dª Maribel , representada por la Procuradora Dª Natividad Izaguirre Oyarbide y asistida por el Letrado D.
Ignacio José Ferrer-Bonsoms Millet. Interviene el Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de febrero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 874/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimar la petición de modificación de medidas planteada por Manuel contra Maribel , con imposición de las costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Manuel .
CUARTO.- La parte apelada, Dª Maribel , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Habiendo presentado escrito el Ministerio Fiscal impugnando el recurso de apelación.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 502/2018, habiéndose señalado el día 21 de marzo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, formuló demanda en la que pidió la modificación de las medidas adoptadas en su día, en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada el día 31 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pamplona, que declaró la disolución del matrimonio por divorcio y aprobó el convenio regulador presentado por los entonces cónyuges. Se afirma que en el referido convenio regulador se estableció una pensión de doscientos euros para cada una de las dos hijas de los litigantes, Rebeca y Visitacion . Concretamente pidió el demandante que la pensión referida se disminuyese a la cantidad de 139 € para cada una de las hijas, esto es, 278 € al mes. Tal petición se sustentó en que la capacidad económica del actor en el momento en que se suscribió el convenio regulador, 13 de octubre de 2008, ha disminuido sensiblemente, de forma que sus ingresos son sensiblemente inferiores a los de aquel entonces y, para ello, aporta las declaraciones del IRPF correspondientes a los años 2012 a 2016 ambos inclusive. Asimismo alegó la existencia de periodos de desempleo y que ha tenido la necesidad de vender el local-vivienda a su hermana y cuñado al objeto de poder satisfacer el préstamo pendiente con Caja Laboral que se suscribió el 17 de octubre de 2008; así como para satisfacer el principal y costas derivadas del proceso de ejecución número 312/2014 seguido por un principal de 12.923,57 euros, correspondiente a pensiones alimenticias impagadas.
La parte demandada se opuso a tales peticiones, alegó, esencialmente, que el actor omite que ya hubo otro intento de modificar la medida referida que fue desestimada en sentencia de 10 de abril de 2014 confirmada por la de la Audiencia Provincial, Sección Tercera de 26 de marzo de 2015, así como que no se ha producido cambio alguno, de manera que si se observan las declaraciones del IRPF correspondientes a los años 2006 y 2007 se observa que la situación actual no sólo no ha cambiado sino que incluso ha mejorado, por lo que pidió la desestimación de la demanda.
La sentencia dictada en 1ª instancia destacó el carácter convencional de la pensión alimenticia establecida, la desestimación de la petición de modificación de las mismas en el año 2014 y la necesidad de partir del contenido de la resolución judicial que estableció el importe de la pensión económica para, a continuación, comparar las circunstancias al objeto de determinar si se ha producido cambio sustancial suficiente para la modificación solicitada. En este sentido consideró que no existía prueba suficiente acerca del empeoramiento de la situación económica invocada en la demanda sino que, al contrario, se deduce la existencia de una mayor capacidad actual para afrontar la referida pensión de alimentos, habiéndose destacado también el hecho de que el actor trabajaba en 'economía sumergida'. Por otro lado se destacó la sentencia que el demandante no había acreditado que las necesidades de las hijas fuesen actualmente menores que las existentes en el momento del convenio. Por todo ello, desestimó la demanda.
Contra ella, interpuso el actor el presente recurso de apelación en el que valora, a su juicio, la prueba practicada para llegar a la conclusión de que existen razones económicas que justifican la modificación pretendida.
Tanto el Ministerio Fiscal como la demandada pidieron la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, los cuales damos por reproducidos en la presente, procediendo la desestimación completa del recurso.
Una vez más, es necesario indicar que, una vez establecido el pronunciamiento correspondiente en la sentencia dictada, y adquirida firmeza la referida resolución, la medida de que se trate posee la fuerza de la cosa juzgada, de manera que solamente cuando se produzca un cambio o alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al tiempo de adoptar aquélla, es posible su modificación, pero, como ha tenido ocasión de señalar la Sala de lo Civil de este Tribunal Superior de Justicia, 'sin que tal alteración o variación se produzca y aprecie, los tribunales continúan vinculados por la invariabilidad de las sentencias firmes y el efecto inherente a la cosa juzgada material.
En efecto, hemos de insistir en que las modificaciones interesadas precisan: a) que se haya producido un cambio en el conjunto de circunstancias que se tuvieron en cuenta al realizar y suscribir el convenio regulador, o al dictarse la resolución correspondiente; b) que tales cambios sean sustanciales, importantes, relevantes en relación con las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta, de manera que 'las sobrevenidas configuren un escenario netamente distinto del contemplado en su establecimiento'; c) que el cambio sea permanente y estable, no simplemente coyuntural; y d) 'que incida en las circunstancias que fueron decisivas o determinantes en la adopción de las medidas en cuestión', ( S. TSJ de Navarra Sala de lo Civil y Penal de 23.10.2012 RJ 11174).
Esta Sección ha tenido ocasión de decir en numerosas ocasiones, valga como ejemplo la sentencia de 30/12/2014 Roj: SAP NA 1213/2014, que: 'A las exigencias necesarias para que una demanda de modificación de medidas definitivas pueda prosperar se ha referido de forma reiterada esta Audiencia Provincial, pudiendo citarse las sentencias núm. 48/2012, de 7 marzo (JUR 2012, 373980); 193/2011, de 15 de junio (JUR 2012, 88194); 69/2009, de 24 abril (JUR 2010, 102894); y 309, 2008, de 19 diciembre (JUR 2010, 103048), señalando que no 'toda alteración de las circunstancias puede justificar una modificación de las medidas acordadas por sentencia firme, sino que aquella debe ser, además de imprevisible y no dependiente de la voluntad de quien la trata de hacer valer, sustancial y no accidental, esto es, debe comportar un cierto grado de estabilidad o permanencia, lo que excluye las meras alteraciones de carácter temporal, episódico o coyuntural', incumbiéndole a quien pretende la modificación de las medidas 'la carga de acreditar los anteriores extremos señalados'.
Por otra parte, en nuestra sentencia de 11 de mayo del 2018 dictada en el Rollo Civil de Sala nº 592/2017 tuvimos ocasión de decir lo siguiente: '... es doctrina constante de las Audiencias la que afirma que 'la aminoración de la pensión alimenticia ha de fundarse en una cumplida demostración de la pérdida de capacidad económica'; así como la que considera que 'quien pretende una reducción de la pensión de alimentos de los hijos ha de demostrar de forma clara y sin ambigüedades el cambio de su situación económica'.
Pues bien, la Sala comparte absolutamente la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, cuya ponderación obedece a los criterios que resultan de la referida prueba practicada y a las reglas por las que el criterio humano se rige; y con base en ellas cabe deducir que la situación económica del demandante no consta que haya empeorado en la actualidad por comparación con la existente a la fecha en la que el convenio regulador se suscribió por los antiguos cónyuges, bastando para ello con la simple comprobación de la abundante prueba documental practicada y, especialmente, de las declaraciones del IRPF de los años 2005, 2006 y 2007 y las correspondientes a las anualidades 2012 a 2016 ambas inclusive, a lo que cabe añadir, además, las facturas aportadas y las cantidades percibidas por obras realizadas; a lo que también cabe añadir el hecho de que lejos de haber acreditado el demandante su real situación económica, dicha prueba no se ha producido, pese a incumbirle la carga de la misma, como se desprende, por ejemplo, de su participación en lo que se ha denominado 'economía sumergida' o en la propia venta del local-vivienda de la que disponía para satisfacer después una renta superior a lo que suponía la cuota hipotecaria, todo lo cual conduce a considerar la inexistencia de los presupuestos de necesaria concurrencia para la modificación de la medida mencionada.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia dictada en 1ª instancia.
TERCERO.- El criterio objetivo del vencimiento contenido en el artículo 394.1 LEC al que se remite el artículo 398.1 del referido texto legal obliga a imponer al recurrente las costas de la alzada.
Por igual razón procede, acordar la pérdida del depósito para recurrir en caso de haber sido constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Urricelqui Larrañaga en nombre y representación de Don Manuel dirigido por el Letrado señor Ferrer-Bonsoms Millet contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Pamplona en autos de modificación de medidas número 874/2017 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Maribel representada por la Procuradora señora Izaguirre Oyarbide y dirigida por la Letrado señora Compains, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada. Asimismo acordamos la pérdida, si se hubiere constituido, del depósito para recurrir al que, en tal caso, se dará el destino legalmente previsto.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
