Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 959/2017 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 177/2019
Núm. Cendoj: 35016370052019100161
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:968
Núm. Roj: SAP GC 968/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000959/2017
NIG: 3501642120160016961
Resolución:Sentencia 000177/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000727/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Liberty Seguros Compañia de Seguros y Reaseguros S.A.; Abogado: Antonio Carmelo Perera
Fleitas; Procurador: Oscar Muñoz Correa
Apelante: Olegario ; Abogado: Cristina Gutierrez Campos-Herrero; Procurador: Jose Lorenzo
Hernandez Peñate
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Carlos Augusto García van Isschot
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de abril de 2019.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 959/2017, dimanante del procedimiento ordinario que con el número
727/2016 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo
apelante DON Olegario , representado por el procurador don José Lorenzo Hernández Peñate y defendido
por la letrada doña Cristina Gutiérrez Campos-Herrero, y apelada LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el procurador don Óscar Muñoz Correa y asistida por el
letrado don Antonio Perera Fleitas, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia acuerda ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por D. Olegario , contra la entidad 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.'; en virtud de lo cual, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de diecinueve mil setecientos treinta y cinco euros con veintisiete céntimos de euro (19.735,27), más los intereses del artículo 20 de la LCS , computados sobre esta cantidad y desde el día 09 de septiembre de 2016. Y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2019.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Conforma el único motivo de apelación la determinación del dies a quo del devengo de los intereses regulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y a cuyo pago ha sido condenada la aseguradora apelada. Concretamente, subsiste como litigioso el razonamiento contenido en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida que ubica el inicio del devengo en la fecha de presentación de la demanda y no en la del siniestro, argumentando el juez de primera instancia que concurre causa justificada (ex artículo 20.8 LCS ) dado que no se ha podido conocer si el tomador recibió o no las condiciones generales hasta la celebración de este pleito, dado que intermedió en la contratación del seguro la correduría anteriormente indicada.
El demandante y apelante se muestra disconforme con tal conclusión razonando que la mediación de un tercero en el contrato de seguro no puede perjudicar al asegurado, máxime tratándose de un consumidor.
Y es que, dice el apelante, si ha sido la aseguradora la incumplidora del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , ha de cargar la misma con los efectos negativos del incumplimiento solo a ella imputable. De otro modo se estaría castigando al asegurado consumidor porque la aseguradora no puede acreditar que ha cumplido sus obligaciones, o dicho en otras palabras, 'premia' a la aseguradora que ha incumplido sus obligaciones y ha incurrido en mora.
La aseguradora apelada se muestra conforme con el razonamiento del juez de primera instancia.
SEGUNDO. Acoge la Sala el motivo de apelación. El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , en lo que aquí interesa, norma que Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: [...]3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
[...]6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
[...]8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
(Lo subrayado no es original).
Una primera y fundamental razón para que prospere la específica impugnación vehiculada a través del recurso es que el apartado sexto del reseñado precepto establece que el día inicial del devengo de los intereses sea el del siniestro en todo caso, con la excepción contenida en el segundo párrafo del apartado que no es de aplicación al supuesto. De modo que, tratándose de norma imperativa, entendemos que no es dable al juzgador desatender su contenido y sustituirlo por el del día de la interpelación judicial. A lo que se faculta al juzgador, por mor de lo dispuesto en el apartado octavo del precepto, es a no aplicar la sanción por mora que contiene todo el artículo cuando halle causa justificada para ello, pero si la aplica, y en este caso lo hace expresamente, ha de ser en los términos previstos en la norma.
Pero es que tampoco hallamos justificada la pretendida causa que ampararía no imponer la indemnización por mora que contiene el precepto, aunque en el caso presente a lo que faculta, según la interpretación del juzgador, es a reducir el espacio temporal de su devengo.
Dice éste que dicha justificación la conforma el que no se ha podido conocer si el tomador recibió o no las condiciones generales hasta la celebración de este pleito dado que intermedió en la contratación del seguro la correduría anteriormente indicada. Mas no alcanza la Sala a explicarse por qué ha de perjudicar al tomador del seguro o al asegurado el que el agente o corredor de seguros, con quien ha contratado la aseguradora, no haya cumplido con sus obligaciones en relación con cada uno de los contratos que por su intervención se convengan entre la aseguradora y terceros. En modo alguno pueden oponerse al asegurado las consecuencias negativas derivadas de un mal funcionamiento o incumplimiento del contrato que vincula a la aseguradora con su agente o mediador (en este caso, al parecer, el no cerciorarse el corredor de que todas las cláusulas, y en especial las limitativas de derechos del asegurado, fueron debidamente aceptadas y firmadas por este y así comunicárselo a la aseguradora), sin perjuicio de las acciones que la aseguradora pueda ejercitar contra el corredor en el caso de que entienda que obró en su perjuicio o que incumplió el pacto que las ciñe.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso.
TERCERO. La estimación del recurso comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por DON Olegario contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario 727/2016, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que en su fallo donde dice desde el día 09 de septiembre de 2016 ha de decir desde el 11 de septiembre de 2015.No se imponen costa en alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
