Sentencia CIVIL Nº 177/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 13/2019 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 177/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100194

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:770

Núm. Roj: SAP PO 770/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00177/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36057 42 1 2017 0009140
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000762 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Emiliano , Joaquina
Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ
SOMOZA
Abogado: BENJAMIN PEDRO FERNANDEZ-NOVOA VALLADARES, BENJAMIN PEDRO
FERNANDEZ-NOVOA VALLADARES
Rollo: 13/19
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 762/17
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR
LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A
En Pontevedra, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 13/19, dimanante del recurso interpuesto contra la
sentencia dictada en el juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoado con el núm.
762/17 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo, siendo apelante la demandada BBVA, S.A.
, representada por la procuradora Sra. Campos Sánchez-Manglano y asistida por el letrado Sr. Tronchoni
Ramos, y apelados los demandantes D. Emiliano y DÑA. Joaquina , representados por el procurador Sr.
Fernandez Somoza y asistidos por el letrado Sr. Fernández-Novia Valladares. Es Ponente el Ilmo. Sr. D.
Manuel Almenar Belenguer .

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 12 de noviembre de 2018 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm.

14 bis de Vigo, en el procedimiento ordinario sobre condiciones generales de la contratación del que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don Francisco Javier Fernández Somoza, actuando en nombre y representación de don Emiliano y doña Joaquina , frente a BBVA y en consecuencia: -DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula que fija los límites a la variación del tipo de interés, insertada en la estipulación tercera bis, punto 3º, de la escritura pública de préstamo hipotecario, otorgada ante el notario don José María Graíño Ordóñez, el 4 de febrero de 2010, identificada con el número 183 de su protocolo, suscrita entre BBVA y don Emiliano y doña Joaquina .

Y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula y devolver a los demandantes las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo, a determinar en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases: i) Diferencia entre las sumas reales de intereses remuneratorios que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula (2,5 + diferencial), con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura pública. Esto es, tipo Euribor incrementado en un margen o diferencial positivo de 1 punto. A la cantidad resultante se le restarían las cantidades que la entidad demandada le haya devuelto, de forma voluntaria, a la parte actora.

ii) La cantidad señalada en el punto i) devengará interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de dictado de la presente resolución.

iii) Las cantidades resultantes devengarán desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago, el interés de mora procesal.

iv) Las cantidades resultantes devengarán desde la fecha de esta resolución interés de mora procesal.

- CONDENO a la demandada a abonar las costas del presente procedimiento. '

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia recurrida, se desestime íntegramente la pretensión aquí recurrida, con expresa condena en costas a la apelada en caso de oposición al presente recurso.



TERCERO .- Del referido recurso de apelación se dio traslado a la demandante, que se opuso al mismo e interesó la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 7 de enero de 2019 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión .

1.- El debate en la presente alzada, una vez consentido el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la cláusula tercera bis apartado 3º, sobre ' límite a la variación del tipo de interés ', del contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado mediante escritura pública de fecha 04/02/2010, entre la entidad BBVA, S.A., de un lado, y D. Emiliano y Dña. Joaquina , de otro lado, así como las decisiones adoptadas sobre determinados efectos de dicha declaración de nulidad (eliminación de la cláusula y devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad demandada en aplicación de las mismas), se circunscribe a las siguientes cuestiones: 1ª La procedencia de la condena al pago de los intereses de las cantidades satisfechas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de los respectivos pagos.

2ª La imposición a la entidad demandada del pago de las costas procesales de primera instancia.

3ª La no determinación de la cuantía del procedimiento, con infracción del art. 219 LEC .

2.- En el acto de la audiencia previa, la Juez 'a quo' rechazó el defecto legal en el modo de proponer la demanda planteado por no expresar justificadamente la cuantía de la demanda, impugnarse la establecida como indeterminada y vulnerar la prohibición de diferir la liquidación al trámite de ejecución de sentencia ex art. 219 LEC , sin que se formulase recurso de reposición o protesta.

3.- La sentencia condena a la demandada al pago del interés legal de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de los respectivos cobros pagos -sin mayor razonamiento-, así como de las costas procesales de primera instancia, con el siguiente argumento: ' En materia de costas, atendiendo al principio de vencimiento objetivo, dispone el artículo 394 de la LEC , que en los procesos declarativos se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

La parte demandada solicita la no imposición de costas ya que la nueva doctrina supone un cambio de jurisprudencia respecto de la que se invocaba, correctamente en la fecha de su interposición, en el recurso de casación (Sexto).

En primer lugar, señalar que la nulidad de las cláusulas suelo por abusividad no es un tema reciente en la jurisprudencia, sino que más al contrario se ha generalizado ya desde la conocida sentencia de 9 de mayo de 2013 .

En segundo lugar, el TJUE resolvió la cuestión prejudicial relativa al efecto retroactivo de la cláusula suelo ya mediante sentencia de 21 de diciembre de 2016, caso Gutiérrez Naranjo . Es decir, más de seis meses antes de la interposición de la presente demanda. Además, el propio Pleno del Tribunal Supremo apreció la retroactividad ya en sentencia de 24 de febrero de 2017 . De nuevo de fecha muy anterior a la presentación de la demanda iniciadora de este proceso.

Además, en el presente procedimiento no puede hablarse de cambios jurisprudenciales que afecten a la demandada cuando BBVA desde un primer momento niega la abusividad de la cláusula controvertida y la restitución de importe alguno.

En definitiva, en ningún caso puede apreciarse de un cambio de doctrina, de serias dudas de hecho o de derecho que lleven a apartarse del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas.

Ante la estimación íntegra de la demanda procede condenar en costas a la entidad demandada. ' 4.- Disconforme con esta decisión, la entidad demandada interpone recurso de apelación, que articula sobre motivos: en primer lugar, se impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales, alegando la infracción del art. 4.2 del RDL 1/2017, de 20 de enero , en relación con el art. 395.1 LEC , puesto que se imponen las costas por apreciar mala fe pero no se explican los motivos en que se apoya esa apreciación, y, en todo caso, la citada norma ' excluye la posibilidad de apreciar la mala fe de la entidad cuando el consumidor no haya interpuesto reclamación extrajudicial '; y, en segundo término, se insiste en el error padecido al admitir la cuantía del procedimiento como 'indeterminada', cuando la propia demandada aportó un cálculo explicativo de la cantidades que, en su caso, se habrían cobrado en aplicación de la cláusula suelo, sin que sea dable diferir la cuantificación a la fase de ejecución de sentencia al prohibirlo expresamente el art. 219 LEC .

5.- Nótese que, aunque en el encabezamiento del escrito de recurso se indica que el mismo se formula también frente al pronunciamiento recaído en materia de intereses, ninguna mención se contiene en el cuerpo del escrito.



SEGUNDO.-La impugnación de la cuantía del procedimiento.

6.- Razones de método aconsejan comenzar por el segundo motivo de recurso de la parte demandada, en tanto que ajeno al fondo del asunto, diferenciando entre la cuestión alusiva a la cuantía del procedimiento y la relativa a la supuesta infracción de la prohibición de sentencias con reserva de liquidación ex art. 219 LEC .

7.- La actora señaló en el fundamento jurídico VII de su demanda que ' la cuantía de la presente litis resulta indeterminada de acuerdo con el art. 252.2ª de la LEC '.

8.- Dicha demanda se admitió a trámite por decreto de fecha 17/10/2017, que acordó sustanciar el proceso por las reglas del juicio ordinario, sin aclarar si la decisión obedecía a la indeterminación de la cuantía o a la materia, o a los dos factores. Así, se indica: ' la parte actora, cumpliendo lo ordenado en el artículo 253.2 de la L.E.C ., ha expresado justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda, en concreto, ha señalado que la cuantía es INDETERMINADA así como la materia sobre la que versa la demanda a la vista de lo cual procede sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario, según dispone el artículo 249 de la L.E.C .' 9.- La entidad demandada impugnó la cuantía en el expositivo previo segundo, bajo la invocación de ' defecto legal en el modo de proponer la demanda ', y en razonamiento jurídico I del escrito de contestación, al considerar que la cuantía del procedimiento viene determinada por su 'interés económico ' ( art. 251.1 LEC ), es decir, su trascendencia económica que, en este caso, se identifica con el resultado de la liquidación que debería abonar, en su caso, BBVA y que se cifra en 3.100,37 €, según resulta del cálculo acompañado como documento 2.

10.- Como se ha expuesto, en el acto de la audiencia previa, suscitada la cuestión de la cuantía del procedimiento, se desestimó de conformidad con el art. 249.1.5 LEC , sin que se formulara recurso o protesta alguna. La sentencia no contiene referencia alguna al respecto.

11.- En estas condiciones, el motivo debe ser rechazado de plano. La cuantía del procedimiento no es un punto sobre el que la sentencia debiera pronunciarse, ni, por tanto, cuya controversia pueda tener acceso a la segunda instancia a través del recurso de apelación. Si la parte demandada estimaba que la cuestión no quedó debidamente resuelta en la audiencia previa, debió pedir aclaración in voce o formular recurso de reposición, lo que no hizo.

12.- Como señala el art. 255.2 LEC , en el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio, en los términos previstos en el art. 422 del mismo texto legal . Pero cuando la cuantía no tiene reflejo en el procedimiento a seguir, al prever la ley la tramitación de un juicio ordinario en atención a la naturaleza de la cuestión litigiosa, de conformidad con el art. 249.1.5º LEC , la posible discusión sobre la cuantía litigiosa queda circunscrita a la repercusión que pudiera tener en relación con las costas del procedimiento, en cuyo incidente habrá de valorarse y resolverse la corrección de la cuantía apuntada por la parte actora e impugnada por la entidad demandada, a los efectos de determinar, junto con otros parámetros, la tasación de costas a que eventualmente hubiera lugar.



TERCERO.- La obligación de cuantificar en la demanda la cantidad efectivamente reclamada. El art. 219 LEC .

13.- El art. 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la finalidad de que las pretensiones dinerarias queden aquilatadas desde el primer momento y evitar el peregrinaje en fase de ejecución, con la siguientes dilaciones procesales, establece que ' [C]uando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética '.

14.- Ahora bien, frente a la rigurosa aplicación del precepto en los momentos inmediatamente posteriores a su entrada en vigor, lo cierto es que se ha ido imponiendo progresivamente una hermenéutica más flexible y respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

15.- Sobre este particular, la STS 993/2011, de 16 de enero de 2012 , estableció una doctrina general sobre el régimen de las sentencias con reserva de liquidación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al declarar: ' Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. [...]. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso.

No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales - contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior ( SS. 10 de febrero de 2009 ; 2 de marzo de 2009 ; 9 de diciembre de 2010 ; 23 de diciembre de 2010 ; 11 de octubre de 2011 ); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009 ; 17 de junio de 2010 ; 20 de octubre de 2010 ; 21 de octubre de 2010 ; 3 de noviembre de 2010 ; 26 de noviembre de 2010 ), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste - economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2011 , aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010 y 26 de junio de 2010 . En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión '.

16.- En la misma línea, la STS 423/2012, de 28 de junio , recuerda en su fundamento de derecho séptimo, apartado A), titulado ' Sentencias de condena con reserva de liquidación ', la doctrina sentada sobre esta cuestión: ' A) Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012, RIC n.º 460/2008 , ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso .' 17.- Y la misma sentencia aporta el criterio para escoger entre las dos posibilidades apuntadas: ' El elemento orientador para optar por una u otra solución es atender -partiendo de que debe ser un litigio en el que no pueda prescindirse de esta solución- a la mayor o menor complejidad del supuesto ( SSTS de 18 de mayo de 2009, RC n.º 725/2004 , 11 de octubre de 2011 , RIPC n.º 1285/2008 , 17 de junio de 2010 , RIC n.º 141/2006 ), teniendo en cuenta que el criterio que remite a otro proceso cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, mientras que el criterio que remite a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, como regla, un menor coste .' 18.- Abundan en el mismo sentido las SSTS 360/2013, de 24 de mayo , 737/2013, de 28 de noviembre , y 45/2018 de 30 de enero .

19.- En el supuesto estudiado, es verdad que el demandante no solicitó la condena al pago de una cantidad determinada, sino, aunque de modo claro, de una cantidad a determinar en ejecución de sentencia.

Pero no es menos cierto que en la demanda, y particularmente en el suplico de la misma, se indican los parámetros económicos y temporales a los que había de atenderse para cuantificar el importe: se trata de restituir las cantidades que se hubieran satisfecho indebidamente, desde la fecha de constitución de la hipoteca y hasta la fecha de constitución de la hipoteca de refinanciación (22/05/2014), sobre la base de ' recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar la demandante en el caso de que la cláusula declarada nula no hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar a la actora todo lo que hubiese obtenido en exceso de interés '.

20.- Lógicamente, basta conocer el importe de interés remuneratorio pactado (Euribor incrementado en 1 punto) y las cantidades efectivamente satisfechas en concepto de intereses, mensualmente, para mediante una sencilla operación de resta y aplicación al producto del interés legal desde la fecha del pago, llegar al importe adeudado por la demandada. Cálculos que pueden realizarse en fase de ejecución de sentencia sin mayor problema.

21.- Obsérvese que, aunque el demandante podía haber solicitado de la entidad de crédito la información necesaria sobre estos datos, o, en caso de negativa expresa o tácita, tenía a su disposición el cauce de las diligencias preliminares, tal omisión no empece a que se pueda instar la liquidación en trámite de ejecución de sentencia, al amparo del art. 219 LEC .

22.- La entidad demandada aporta una hoja de cálculo, que arroja el resultado de 3.100,37 €, mas no se explica cómo se precisa la tasa de interés aplicable en cada anualidad. De hecho, no consta si en los períodos que se citan se mantenía el tipo de interés fijo o si el prestatario había optado por el interés variable y, en todo caso, se observa que en el mes de marzo de 2011 se aplicó un interés del 3,250%, cuando el Euribor era de 1,714% (BOE 02/03/2011) y, si adicionamos 1 punto, asciende a 2,714%, y el IRPH estaba en 3,210%, de forma que, si incrementamos 1 punto, supone 4,210%.

23.- Y, finalmente, que aun prescindiendo de las anteriores consideraciones, la nulidad que se declara es una nulidad de pleno derecho, que comporta la expulsión de la cláusula del contrato y la aplicación del art.

1303 del Código Civil , de acuerdo con el cual la declaración de nulidad o anulabilidad de una cláusula general de la contratación comporta un efecto restitutorio pleno (ex tunc), apreciable de oficio y dirigido a que las partes vuelvan a la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante. Más concretamente, en relación con la actuación de oficio del tribunal en orden a la determinación de los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad, la STS 716/2016, de 30 de noviembre , señala: ' Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : .

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ). ' 24.- Tesis que se reitera en la STS 734/2016, de 20 de diciembre , y que implica que, con independencia de que la parte actora hubiera formulada con más o menos acierto su petición, la sentencia hubiera debido resolver sobre los efectos restitutorios, con el único límite que marcan los principios dispositivo y de congruencia, como así hizo.



CUARTO.- El devengo del interés legal desde la fecha de los respectivos pagos.

25.- El art. 6.1 de la Directiva 93/13Legislación citada que se interpreta exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo que comporta que la entidad prestamista debe restituir al consumidor las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la cláusula suelo, declarada nula, incrementadas en los intereses desde las fechas en que fueron respectivamente abonadas, como ordena el art. 1303 CC al disponer que ' [D]eclarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses '.

26.- Esta doctrina aparece expresamente refrendada, entre otras, en las SSTS 734/2016, de 20 de diciembre , 423/2017, de 7 de julio , y, en relación con los efectos de la nulidad de la cláusula sobre gastos, aunque el razonamiento es igualmente aplicable, en la STS 725/2018, de 19 de diciembre .



QUINTO .- La aplicación del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, en materia de costas.

27.- Como es sabido, el Real Decreto-ley 1/2017, introduce un mecanismo de solución extrajudicial que facilite la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas a las entidades de crédito, en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, cuando el prestatario sea un consumidor.

28.- El principio inspirador del mecanismo que se pone en marcha es la voluntariedad a la hora de acceder al procedimiento, previo a la interposición de la demanda judicial, sin coste adicional para el consumidor e imperativo de atender por parte de las entidades de crédito.

29.- A tal efecto, con el fin de incentivar el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y evitar prácticas de mala fe que solo persiguieran desde un primer momento, bien entablar acciones judiciales, bien dilatar el reconocimiento del derecho y consiguiente pago, el Real Decreto-ley incorpora una serie de medidas en materia de costas procesales en caso de judicialización del conflicto.

30.- Así, el art. 4 del Real Decreto-ley, bajo el título 'Costas procesales', establece: ' 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .' 31.- En el supuesto enjuiciado no se cuestiona que nos hallamos dentro del ámbito de aplicación de la norma, pues se trata de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, celebrado entre una entidad de crédito y un consumidor, que incorpora una cláusula de limitación a la baja del tipo de interés.

32.- Tampoco se discute que los demandantes no acudieron al cauce previsto en la norma y que puso en funcionamiento la entidad demandada para atender a las peticiones que formularan los consumidores en el ámbito de este Real Decreto-ley.

33.- Nos encontramos, pues, en el ámbito del art. 4.2. Ahora bien, la entidad demandada, lejos de allanarse total o parcialmente, se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación, sosteniendo que la ' cláusula ha sido negociada por lo que no resulta de aplicación la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ni la relativa a las cláusulas abusivas '; que se ' han cumplido las exigencias de transparencia material. La parte actora fue consciente de la carga jurídica y económica que la misma implicaba. Así resulta del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de transparencia en el momento del otorgamiento de los que da fe el Notario autorizante de la escritura '; y, finalmente, que se vulnera lo dispuesto en el art.

219.1 LEC , sobre las sentencias con reserva de liquidación.

34.- Al no haberse allanado la demandada, ni siquiera parcialmente, no es de aplicación la mencionada disposición, sino la regla general contemplada en el art. 394.1 LEC , de manera que, habiéndose estimado la demanda en su integridad, y no existiendo serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justifican otra decisión, la imposición a la entidad demandada de las costas de primera instancia debe ser confirmada.



SEXTO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso comporta la imposición a la demandada de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLA: Que desestimando el recurso el recurso de apelación interpuesto por la entidad BBVA, S.A., representada por la procuradora Sra. Campos Pérez-Manglano, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la demandada recurrente de las costas de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

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