Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 592/2018 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 177/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100363
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:677
Núm. Roj: SAP TO 677/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00177/2019
Rollo Núm. .................. 592/2018
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo
Juicio Ordinario número 310/2017
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2 de la Audiencia Provincial de
Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio ordinario
núm. 310/2017, sobre resolución contractual, en el que han actuado, como apelante D. Efrain , representado
por el procurador de los Tribunales Sr. D. María del Valle Rojas Cuartero y defendido por el letrado Sr. D.
Isidro Esquiroz Molina; y como apelado D. Erasmo , representado por el procurador de los Tribunales Sr. D.
María Nuria González Navamuel y defendido por el letrado Sr. D. José Antonio Ramos Gutiérrez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de julio de 2018, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Que desestimando la demanda interpuesta por don Efrain , contra don Erasmo , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la parte actora. Las costas se imponen a la parte demandante.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo en un plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia. Así lo acuerda, manda y firma Don Jesús Yunta García- Prieto, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Toledo.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado la revocación de la resolución recurrida, en tanto que el apelado instaba su confirmación.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante, alegando: infracción de lo dispuesto en el artículo 1490 del Código Civil , en la medida en que el plazo de 6 meses contemplado en esta disposición legal ha de computarse desde el momento en que se tuvo conocimiento de la existencia de los vicios, lo que acaeció cuando se reparó el vehículo, es decir, en la fecha en la que se emitió la factura por el taller mecánico (28 de agosto de 2016) o desde que se subsanaron los vicios existentes; que el plazo de caducidad ha de entenderse interrumpido durante el período de tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita (7 de diciembre de 2016) hasta la resolución de la misma por la Comisión del Turno de Oficio (10 de marzo de 2017), máxime constando que el 18 de abril de 2017 se notificó la sustitución de letrado y que en el plazo de 6 meses se remitió reclamación mediante burofax a la parte vendedora; que los vicios que existían en el vehículo eran previos a la celebración del contrato de compraventa, en la medida en que los elementos dañados no fueron revisados hasta que el coche fue remitido al taller por el actor, dado que la empresa intermediaria no revisó los elementos dañados del vehículo (el turbo y los inyectores, entre ellos, los cuales se deterioran por una dejadez en el mantenimiento del turismo); que considera que concurren los supuestos para la aplicación del artículo 1490 del Código Civil , al ser los defectos del vehículo previos a la celebración del contrato de compraventa.
SEGUNDO.- No obstante lo alegado por la parte recurrente, procede confirmar los pronunciamientos contemplados en la sentencia de instancia por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, es adecuado clarificar las acciones ejercitadas en la demanda. En su encabezamiento se alude a la acción de resolución contractual por vicios ocultos ( art. 1124 del Código Civil ), acumulada a una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios. No obstante, en la fundamentación jurídica de la demanda se menciona también indirectamente, a través de la jurisprudencia que se cita, la acción quanti minoris y la acción redhibitoria, contempladas en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil . De ello inferimos que son dos las acciones ejercitadas alternativamente de forma principal: por una parte, la acción redhibitoria y, por otra, una acción de resolución contractual basada en la doctrina aliud pro alio. Y, subsidiariamente, una acción quanti minoris, al instarse una pretensión subsidiaria en el suplico, consistente en la reducción del precio equivalente al valor de la reparación que el vehículo soportó en el taller. Cada una de estas acciones tiene plazos propios de prescripción y para su estimación se requieren diferentes presupuestos, por lo que procede analizarlas separadamente.
Por lo que concierne al plazo concedido para el ejercicio de las acciones derivadas de vicios ocultos del contrato de compraventa (quinti minoris y redhibitoria), el artículo 1490 del Código Civil determina de forma nítida que 'Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.' Y dicho plazo de ha se concebir como de caducidad, como expone nuestra jurisprudencia.
Señala la STS, de 8 de julio de 2010 , que 'El artículo 1490 del Código Civil dispone que las acciones de saneamiento por vicios ocultos se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida y se trata de un plazo de caducidad , como reiteradamente ha mantenido esta Sala en sentencias, de 9 de noviembre de 1990 , 6 de noviembre de 1995 , 27 de noviembre de 1999 y 28 de septiembre de 2000 , que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo , sin necesidad de ningún otro requisito.
Así lo ha entendido la jurisprudencia desde la emblemática sentencia de 30 de abril de 1940 , que se ha reiterado en las de 12 de febrero de 1996 , 12 de julio de 1997 ó 10 julio de 1999 . La STS de 22 de enero de 2009 razona que ' ... como plazo de caduci dad que es, comporta, como recuerda la Sentencia de esta Sala, de 12 de junio de 2008 , que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caduci dad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular y, a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.' Incluso, nuestra jurisprudencia ha mantenido que los plazos de caducidad no son susceptibles de ser interrumpidos ni siquiera por el ejercicio de actuaciones penales ( SSTS 30 octubre de 1981 y 8 de marzo y 26 de octubre de 1989 ).
En el presente supuesto el contrato se celebró el día 23 de junio de 2016. Es cierto que en el mismo se expone que, una vez realizada la transferencia del vehículo en Tráfico, el vendedor entregará materialmente al comprador la posesión del vehículo (estipulación cuarta del contrato). En todo caso, no consta que la entrega del vehículo tuviera lugar en una fecha ulterior a la del contrato.
Por tanto, consideramos que el día ad quo para el cómputo del plazo de caducidad ha de ser el 23 de junio de 2016. La solicitud del derecho de asistencia jurídica gratuita se presentó el día 7 de diciembre de 2016, según expone la propia parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, por lo que ya en dicha fecha restaban 16 días para el ejercicio de la acción. La resolución de la Comisión se dictó el día 10 de marzo de 2017. Y el día 18 de abril de 2017 se produce la designación del letrado.
La demanda se interpuso el 26 de mayo de 2017, una vez transcurridos los 16 días que restaban para el ejercicio de la acción. En suma, considerando que la demanda se interpuso el 26 de mayo de 2017, se ha de declarar la caducidad de la acción de vicios ocultos, aun admitiendo una interrupción del plazo de caducidad durante el período transcurrido desde la fecha en la que se formuló la solicitud del beneficio de justicia gratuita hasta la designación de letrado, conforme dispone el artículo 16.2 de la Ley de 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita . Ello ha de imponer la desestimación de las acciones redhibitoria y quanti minoris ejercitadas en la demanda, en los mismos términos que concluye la sentencia de instancia.
TERCERO.- Procede analizar la procedencia del ejercicio de la acción basada en la doctrina aliud pro alio, derivada de la aplicación del artículo 1124 y 1166 del Código Civil , que está sometida el plazo general de prescripción del artículo 1964 del Código Civil , por lo que no cabe duda de que esta acción en este supuesto particular no está prescrita.
La doctrina conocida con la expresión aliud pro alio ha sido desarrollada por la jurisprudencia a partir del artículo 1166 del Código Civil ('el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida') como medio de evitar las injustas consecuencias de la brevedad del plazo de caducidad (seis meses desde la entrega) que, para reclamar por vicios ocultos, establece el artículo 1.490 CC . Esta doctrina resulta aplicable en aquellos casos en que, por su gravedad, el defecto en las cualidades del bien entregado lo convierte en inhábil -ontológica o funcionalmente- para servir a la finalidad que le es propia; circunstancia que permite considerar concurrente un incumplimiento que abre paso a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (entre otras, SSTS de 28 de febrero de 1997 , 27 de noviembre de 1999 , 22 de abril de 2004 , 14 de febrero de 2007 , 22 de mayo , 29 de septiembre , 28 de octubre y 20 de noviembre de 2008 , 17 de febrero de 2010 , 11 de junio de 2012 ). Nos debemos hallar en estos supuestos a casos de pleno incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto, al ser éste impropio para el fin al que se destina ( SSTS de 20- 2-84 ó de 1.3.91 y 28- 1-92).
Son, por tanto, dos las cuestiones que procede analizar para examinar la procedencia de la estimación de la acción resolutoria. La primera, si el defecto en cuestión era de tal envergadura que permite acudir a la acción derivada de la doctrina que se ha mencionado, al impedir completamente el funcionamiento del automóvil. Y, la segunda, si ha quedado acreditado que el defecto, para el supuesto de que revistiera tal entidad, existía, o no, en el momento de la celebración del contrato de compraventa.
La primera exige examinar si en el presente supuesto hay, o no, una notable divergencia entre el objeto supuestamente vendido y el entregado. La pauta a seguir, la que viene configurando la doctrina jurisprudencial, es la idea de inhabilidad de la cosa entregada para el fin que le es propio o cuando aquella inidoneidad se predica en relación con los intereses del acreedor. Como advierte la STS de 23- enero-1998 , es preciso examinar en cada caso concreto si existe confusión entre el vicio redhibitorio o el incumplimiento de la obligación, puesto que no hay una norma general o programática para ello'. La jurisprudencia ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1214 del Código Civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio ( SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 23 de marzo y 23 de septiembre de 1982 , 10 junio 1983 , 20 de febrero de 1984 , 20 febrero 1984 , 28 de enero de 1992 , 29 de abril de 1994 y 12 de junio de 1995 ).
La avería denunciada en la demanda se produjo, según se argumenta en aquélla, el 23 de agosto de 2016, aludiéndose en la reclamación extrajudicial que se acompaña que en esta última fecha se constató la existencia de distintos elementos del vehículo que estaban dañados o deteriorados, concretamente, el turbo, inyector, junta de culata y kit de distribución. Se adjunta factura del taller que reparó el turismo, emitida en fecha del 20 de septiembre de 2016, de la que se deduce que existían averías o estaban deteriorados los siguientes elementos del vehículo: turbo, inyectores, kit de distribución y juego de descarbonización.
El comprador admite en su propio escrito de interposición del recurso que, tras la compraventa del vehículo, realizó 5.000 km. en un mes, dato del que se constata que el vehículo, en el momento de su venta, no gozaba de una ineptitud manifiesta para la consecución del fin al que se pretendía destinar, su circulación como vehículo a motor, razón por la cual se debe excluir en el presente supuesto la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria que se está analizando, por las mismas razones que expone la sentencia de instancia. El propio conductor reconoció en su interrogatorio que durante los dos meses en los que empleó el automóvil no percibió ningún tipo de deficiencia en el mismo. Esta constatación permite soslayar el análisis de la concurrencia del segundo requisito antes mencionado para la estimación de esta acción.
Es por todo ello por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, al no haberse ejercitado ninguna otra acción de las previstas en los artículos114 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2007 contra la entidad que ha intervenido como intermediario en la compraventa. Y si bien es cierto que la entidad intermediaria no constaba como vendedora específica en el contrato de compraventa, la jurisprudencia del TJUE ha admitido la posibilidad de que dicho intermediario pueda ser considerado como vendedor, a los efectos de aplicación del Derecho de los Consumidores de la UE, si actúa como profesional y concurren las concretas circunstancias que detalla la STJUE C-149/15, de 9 de noviembre de 2016 .
CUARTO.- Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 710 , 736 , 896, 1.475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Efrain , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de julio de 2018 , en el procedimiento núm. 310/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓ N.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ, en audiencia pública. Doy fe.
