Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 125/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 177/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100136
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1650
Núm. Roj: SAP V 1650/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000125/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 177
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª AMPARO SALOM LUCAS
En la Ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA,
entre partes; de una como demandado - apelante/s WIZINK BANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y
representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE SAPIÑA BAVIERA, y de otra como demandante - apelado/s
Saturnino , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN PEREZ GASPAR y representado por el/la Procurador/
a D/Dª PILAR PONS FUSTER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. AMPARO SALOM LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA, con fecha 20 de noviembre de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña. Pilar Pons Fuster en representación de D. Saturnino , frente a WIZINK BANK SA , debiendo declarar en consecuencia la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito que en fecha 9/7/2013, la entidad Barclays Bank (adquirida por la ahora demandada) y D. Saturnino suscribieron vinculada a la cuenta que la que el demandante era titular en la entidad Cajamar, con nº NUM000 , debiendo en consecuencia condenar a la entidad demandada a restituir al actor todos los gastos causados en aplicación de la anterior declaración de nulidad cuyo importe se fija en 1359#19 euros ( MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE EUROS), siendo que a dicha cantidad se le aplicarán los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de abril de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Saturnino interpuso demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK S.A. solicitando que se dictara sentencia declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 9 de julio de 2013; subsidiariamente que se declare la nulidad de los intereses remuneratorios de disposición de cajeros, de transferencias de dinero, resto de operaciones y coste efectivo remanente, comisión por disposición en cajeros, comisión por devolución de recibos, imposición del seguro de protección de pagos y la rescisión del contrato. Igualmente solicitó que se condenara a la demandada a pagar 1.359'19 euros por los gastos causados en aplicación de la declaración de nulidad; y subsidiariamente la cantidad que resulte de descontar el importe de las cláusulas declaradas abusivas a lo abonado por el actor, más intereses y con imposición de costas.
La parte demandada se opuso a la demanda, negando la nulidad del contrato, y el pleno conocimiento que tenía el actor de lo que estaba contratando. Asimismo sostuvo que los intereses remuneratorios eran los normales en esa case de créditos, y que superan el control de transparencia.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda en su pretensión principal, por considerar que los intereses remuneratorios superan notablemente la media habitual para ese tipo de contratos. Contra dicha resolución se alza la parte demandada en el recurso que pasamos a examinar, al cual se ha opuesto la parte actora.
SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003 , nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 .
TERCERO .- El recurso de apelación alega como motivo de recurso, que desarrolla en distintos numerales, error en la valoración de la prueba y aplicación del Derecho, al considerar que el interés remuneratorio (26'70% TAE) entra dentro de la media del mercado para este tipo de operaciones. El recurrente considera que la sentencia de instancia yerra cuando compara el tipo de interés remuneratorio con las estadísticas del Banco de España, puesto que las mismas incluyen un tipo de productos financieros muy diferentes, y con TAE muy distintos, de manera que no son comparables con una tarjeta 'revolving'. Entiende por tanto que, en lugar de comparar el TAE de la tarjeta con las estadísticas mencionadas, debiera de haberse comparado con la tabla 19 sobre tipos de interés que también publica el Banco de España desde 2017, donde se refleja el tipo de interés medio para las tarjetas de crédito, que para el año 2013 era de 20'68% anual.
La parte contraria, se opone al recurso planteado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
No cabe sino volver a invocar la Sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 , tal y como hace la sentencia de instancia, dada su importancia decisiva en casos como el presente. Dicha sentencia, en un caso de crédito al consumidor mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, considera aplicable la Ley de Represión de la Usura, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: 'Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido' , razonando que 'La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo'.
Esta misma sentencia del Pleno del TS, parte del reconocimiento por un lado del principio de libertad de la tasa de interés del art 315 del CCo y por otro de la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, que no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio. En tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. Al contrario que cuando se trata del interés de demora, fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor, que sí puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo, sí supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.
La mencionada sentencia de nuestro Alto Tribunal, indica que la Ley de Represión de la Usura, se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito ' sustancialmente equivalente ' al préstamo, según las sentencias de dicho TS, de 18 de junio de 2012 , 22 de febrero de 2013 , y de 2 de diciembre de 2014 .
Deja fijado que la línea jurisprudencial del TS es no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley, bastando con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, ' que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija ' que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
El demandado, Sr. Saturnino , ha mantenido como base de su pretensión de nulidad, que el crédito 'revolving' que le fue concedido entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
No es un hecho controvertido que el contrato pactara inicialmente la forma de pago al contado, y en 2015 se pasó a pago fraccionado a razón de 100 euros mensuales, es decir, a crédito.
De la lectura del contrato de fecha 9 de julio de 2013, hacemos notar la difícil lectura de las condiciones, dada la complicada localización del TAE o cualquier información relativa al tipo de interés, incluso para una persona conocedora del Derecho, puesto que dicha información no está contenida en la primera página, sino que hay que leer el clausulado completo para llegar a la cláusula séptima (intereses, gastos y comisiones) que a su vez remite a la cláusula 9.2 (obligación de pago, sistema de pago e información al cliente), la cual no contiene el TAE, sino que éste se contiene finalmente en el Anexo de condiciones económicas junto con el TAE de otro tipo de tarjeta, por lo que no consideramos que su incorporación sea transparente.
Al margen de este dato, constatamos de dicho documento recoge en el anexo de las condiciones generales, que el interés remuneratorio estipulado fue del 26'70% TAE y siguiendo la doctrina marcada por la meritada sentencia del Pleno del TS del 25 de noviembre de 2015 , dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del CCo , ' se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar, si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula, que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa, que para el prestatario supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El TS indica en la sentencia que 'El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero' . No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés, que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada. Atendiendo a dichas estadísticas, la juzgadora de instancia concluye que el TAE del 26'70 % es notablemente superior al tipo de interés medio de créditos al consumo que en ese año, 2015, era del 9'23%, entendemos que las estadísticas consultadas para alcanzar esta conclusión son las correctas, atendiendo al contenido de la sentencia del Pleno del TS del 25 de noviembre de 2015 que estudiaba un caso en el que el interés remuneratorio es menor al caso que nos ocupa (era del 24'6% TAE), y lo declaró usurario ello porque considera que no es tanto si es o no excesivo el interés remuneratorio, como si es ' notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ', concluyendo que: 'esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como ' notablemente superior al normal del dinero''.
Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea ' manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', e incumbe a la entidad financiera probarlas, partiendo de que la normalidad no precisa de especial prueba, mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada. Al igual que en aquel caso en el supuesto enjuiciado, no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada, la demandada que concedió el crédito 'revolving' no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales, que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
En consecuencia, no apreciamos el presunto error en la sentencia de instancia, y con desestimación del recurso, la confirmamos.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que : "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC , y con pérdida del depósito para recurrir.
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de WIZINK BANK S.A. contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca , en autos de juicio ordinario 109/2018, la confirmamos. Con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

