Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 177/2019, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 235/2017 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 177/2019
Núm. Cendoj: 36057470032019100145
Núm. Ecli: ES:JMPO:2019:3458
Núm. Roj: SJM PO 3458:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00177/2019
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Equipo/usuario: AG
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Claudio, Constancio , Baldomero
Procurador/a Sr/a. GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, GISELA ALVAREZ VAZQUEZ , GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado/a Sr/a. BEATRIZ SENRA GONZALEZ, BEATRIZ SENRA GONZALEZ , BEATRIZ SENRA GONZALEZ
D/ña. CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI SL, COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Doroteo , Celestina
Procurador/a Sr/a. , , ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado/a Sr/a. , , ANGEL DACAL JARDON
En Vigo, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, los autos del Juicio ordinario 235/17 sobre resolución de los contratos de compraventa, acción individual de responsabilidad del administrador y acción de reclamación de cantidad, en el que son partes los demandantes DON Claudio, DON Constancio Y DOÑA Encarna Y DON Baldomero, asistido por Letrado y representados por la Procuradora Sra. Álvarez Vázquez, y los demandados solidarios CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI SL, COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Doroteo Y DOÑA Celestina, declarados los dos primeros en situación de rebeldía procesal, y representada doña Dolores por el Procurador Vidal Ruibal.
Antecedentes
Fundamentos
Sobre la resolución de los contratos.- La resolución por incumplimiento es uno de los efectos de las obligaciones sinalagmáticas, que ha dado lugar a una abundantísima jurisprudencia en general y muy en particular relativa a la resolución de contratos de compraventa en época de una crisis que, como hecho notorio, apuntó en el año 2007 y claramente en 2008, crisis que no sólo alcanza a una de las partes, sino a todas ellas y, realmente, a todos los ciudadanos.
El presupuesto esencial de la resolución es el incumplimiento de la obligación por una parte y el cumplimiento por la otra, ello en sendas obligaciones sinalagmáticas o recíprocas, como lo son las derivadas del contrato de compraventa. Aquel incumplimiento implica la frustración del fin del contrato, concepto objetivo que difiere del subjetivo atinente a la voluntad rebelde del deudor; sentencias de 3 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 30 octubre 2009, 10 junio 2010, sentencias que emplea estas mismas palabras. Incluso concurre este presupuesto si se da por razón de una imposibilidad sobrevenida, como dice la sentencia de 9 octubre 2006 en cuyo caso se excluye la indemnización de daños y perjuicios, sentencia que cita otras muchas anteriores. Presupuesto que lleva consigo el que sea esencial, grave y definitivo.
A lo anterior debe añadirse otro extremo, que es el principio de lex contractus, fuerza vinculante de los contratos que proclama el artículo 1091 del Código civil y que es destacada por reiterada jurisprudencia como las sentencias de 5 octubre 2006 y 2 diciembre 2011 y las que la ponen en relación con el principio de autonomía de la voluntad, proclamado por el artículo 1255, de 1 de junio de 2009, 1 de octubre de 2010 y 17 de diciembre de 2010, o bien con el principio de la necessitas, esencia de la obligación que proclama el artículo 1256, sentencias de 19 de febrero de 2010, 13 de octubre de 2010 o, en definitiva con el de pacta sunt servanda, las sentencias de 7 febrero 2001 y 1 de junio de 2009.
En el presente supuesto existe un evidente incumplimiento por parte de la demandada, debía entregar las viviendas en el contrato firmado con don Claudio en fecha noviembre de 2007. En el contrato firmado con don Baldomero la vivienda debía entregarse en fecha enero 2008, y en el contrato firmado con don Claudio, don Constancio y su esposa el plazo de 24 meses se agota en 2010. El contrato de compraventa suscrito entre don Baldomero y la mercantil Miron y Agravi SL se firma en enero de 2006 y debía ser entregada entre los 18 y 24 meses siguientes a la firma, por tanto se agota el plazo en enero de 2008. Las firmas se acredita pericialmente pertenecen a don Doroteo, administrador de la mercantil, y se ha acreditado la entrega de las cantidades reclamadas, así don Claudio acredita la entrega de las cantidades a través de un préstamo hipotecario inmediatamente anterior a la entrega de las cantidades que se dicen realizadas. Respecto a la compraventa suscrita entre don Claudio y don Constancio y esposa con la mercantil el documento nº 8 aportado es claro en su redacción, en cuanto a que se pone de manifiesto en la escritura pública que se entregaron las cantidades reclamadas, e igualmente se justifican los gastos en el documento nº 11. El contrato suscrito entre don Baldomero y la mercantil el documento nº 12 acredita la entrega de tales cantidades, justificadas además en el hecho de contratar una póliza por aquellas cantidades en momento inmediatamente anterior.
Este incumplimiento es esencial, tal como ha estimado el Tribunal de instancia y es el pactado en el contrato conforme a la voluntad de las partes, como
Alega la codemandada que no se habrían cumplido por la Junta de Compensación las obligaciones de urbanización, y estos retrasos efectivamente se han ido produciendo, véase escrito emitido por el secretario de la Junta de compensación con fecha febrero de 2019, constando deudas de dos de los demandantes, sin embargo tales deudas a esta fecha, si se tiene en cuenta las fechas en que debían haber sido entregadas las viviendas hacen irrelevante tal causa de oposición.
En definitiva cabe condenar a la mercantil CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI SL a la devolución de las cantidades reclamadas en el suplico de la demanda.
Para la resolución de la presente excepción procesal, hay que tener presente que desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001, el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad es el establecido por el artículo 949 del Código de Comercio, es decir, prescribe a los cuatro años. El momento en que debe iniciarse su cómputo se cuenta tal y como se deriva del propio tenor literal del precepto 'desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración' ( sentencia T.S., de fechas 22-6-1995
Como tiene señalado esta Sala (Sentencias de 13 de abril de 2000
En el presente supuesto partimos de las siguientes realidades, don Doroteo fue administrador de la sociedad desde 1996 hasta junio de 2011, a excepción de un breve período de tiempo, en que lo fue doña Celestina, de julio de 2006 a febrero de 2009. Hay otra realidad innegable, entre 2008 y 2010 se agota el plazo para la entrega de las viviendas, y no es hasta el año 2017 cuando se ejercita la presente demanda. Respecto a doña Celestina la acción ha prescrito, el documento nº 18 aportado por la propia demandante, certificación del Registro Mercantil Central de Pontevedra, acredita el cese de doña Celestina, con fecha de publicación marzo de 2009.
Respecto a don Doroteo se produce su fallecimiento en junio de 2011, hecho notorio y explicado por los propios demandantes en la vista debido a la amistad que dicen les unía, y a partir de aquí debe considerarse prescrita la acción contra él por el transcurso de cuatro años, pues tras sus interrogatorios no puede negarse que conocían de su fallecimiento y por tanto del cese efectivo de sus funciones como administrador. Ciertamente se produjo una reclamación extrajudicial contra la esposa del administrador fallecido en enero de 2012, que aun careciendo de valor probatorio a nuestro juicio por no constar certificación del texto, volvería a suponer en todo caso que se deja transcurrir el plazo de cuatro años de prescripción.
La sentencia de la AP de Pontevedra de 18 de febrero de 2019, resolviendo una situación muy similar a la presente, ya abogó por la prescripción de las acciones, y a ella nos remitimos.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Claudio, DON Constancio Y DOÑA Encarna Y DON Baldomero, asistido por Letrado y representado por la Procuradora Sra. Álvarez Vázquez, contra los demandados CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI SL, COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Doroteo Y DOÑA Celestina, declarados los dos primeros en situación de rebeldía procesal, y por ello:
DECLARO resueltos los contratos de fecha 21 de noviembre de 2005, elevado a público el 3 de mayo de 2010, celebrado entre don Claudio y la mercantil codemandada, de fecha 28 de enero de 2008 suscrito entre don Claudio y don Constancio y su esposa doña Encarna y la mercantil codemandada, y de fecha 23 de enero de 2006 celebrado entre don Baldomero y la mercantil codemandada.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI SL a abonar a:
-don Claudio la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (107.576,04 euros), más intereses legales desde fecha de presentación de la demanda.
- don Claudio y don Constancio y su esposa doña Encarna la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS (22.433 euros), más intereses legales desde fecha de presentación de la demanda.
-don Baldomero la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN EURO CON VEINTIUN CÉNTIMOS (62.201,21 euros), más intereses legales desde fecha de presentación de la demanda.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Doroteo Y DOÑA Celestina de los pedimentos de la demanda contra estos.
No se imponen costas procesales, debiendo cada parte abonar las propias, siendo las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
