Sentencia CIVIL Nº 177/20...re de 2019

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27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 177/2019, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 235/2017 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO

Nº de sentencia: 177/2019

Núm. Cendoj: 36057470032019100145

Núm. Ecli: ES:JMPO:2019:3458

Núm. Roj: SJM PO 3458:2019

Resumen:
No encontrada materia1-0605

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00177/2019

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403, Fax: 886218405

Equipo/usuario: AG

Modelo: S40000

N.I.G.: 36038 47 1 2017 0301503

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Claudio, Constancio , Baldomero

Procurador/a Sr/a. GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, GISELA ALVAREZ VAZQUEZ , GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado/a Sr/a. BEATRIZ SENRA GONZALEZ, BEATRIZ SENRA GONZALEZ , BEATRIZ SENRA GONZALEZ

D/ña. CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI SL, COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Doroteo , Celestina

Procurador/a Sr/a. , , ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado/a Sr/a. , , ANGEL DACAL JARDON

SENTENCIA 177/19

En Vigo, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, los autos del Juicio ordinario 235/17 sobre resolución de los contratos de compraventa, acción individual de responsabilidad del administrador y acción de reclamación de cantidad, en el que son partes los demandantes DON Claudio, DON Constancio Y DOÑA Encarna Y DON Baldomero, asistido por Letrado y representados por la Procuradora Sra. Álvarez Vázquez, y los demandados solidarios CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI SL, COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Doroteo Y DOÑA Celestina, declarados los dos primeros en situación de rebeldía procesal, y representada doña Dolores por el Procurador Vidal Ruibal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha ocho de julio de dos mil diecisiete la representación procesal de DON Claudio, DON Constancio Y DOÑA Encarna Y DON Baldomero presentó demanda de Juicio ordinario contra CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI SL, COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Doroteo Y DOÑA Celestina con base en los siguientes hechos: que la sociedad demandada figuraba como propietaria de una serie de parcelas situadas en la zona NUM000 de la unidad de ejecución residencial DIRECCION000. Que la sociedad vendió a los actores unas parcelas que se especifican en la demanda. Al demandante don Claudio la parcela NUM000- NUM001, el negocio se documenta en documento privado de fecha 21 de noviembre de 2005, posteriormente se eleva a público en fecha 3 de mayo de 2010. El pago del precio se pacata de la siguiente forma 102.172 euros a la firma del contrato privado, entregándose carta de pago con el mismo, y el resto a abonar en el momento de entrega de la vivienda que se pacta den un plazo de 24 meses. Que además se han generado gastos notariales y de pago a la junta de compensación la formalización de tal contrato. Al demandante don Claudio junto con los esposos don Constancio y doña Encarna vende al 50% la parcela situada en el sector NUM000. que el pago del precio se pacta en la forma siguiente, 5.283 euros a la firma de la escritura otorgando carta de pago con la firma de la misma, 17.150 euros correspondientes al IVA también a la firma del contrato, y el resto a la entrega de la vivienda en el plazo máximo de 24 meses. Al demandante don Baldomero la parcela NUM000- NUM002, en contrato privado de compraventa de fecha 23 de enero de 2006, el pago del precio se pacta en la forma siguiente: 60.101,21 euros que se entregan a la firma del contrato, y el resto en el momento de elevación del contrato a escritura pública. Que la demandada incumplió los contratos, por cuando nunca se hizo la entrega de las viviendas terminadas a los actores en el plazo de 24 meses pactado. La tardanza en la presentación de la demanda se justifica en la disyuntiva de esperar la entrega o solicitar la devolución de las cantidades. Los administradores de la sociedad eran don Doroteo y su hermana doña Andrea, dándose el nexo causal necesario para considerar responsables a los administradores.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se da traslado de ella, contestándose únicamente por la representación procesal de doña Celestina, oponiéndose a la misma, y alegando que no se reconoce la firma de los documentos privados aportados. Que cuando se firman las escrituras notariales de la compraventa el administrador era don Doroteo. Todos los documentos aportados establecen un plazo de entrega de 24 meses, sin que haya requerido a finalizar las obras. Que las obras no pudieron terminarse por estar paradas por el Ayuntamiento de Moaña.

TERCERO.-Que en fecha treinta de enero de dos mil diecinueve se celebra audiencia previa, señalándose para la celebración de vista.

CUARTO.-En fecha tres de abril de dos mil diecinueve se celebra vista, señalándose para la práctica de diligencia final, el día cinco de junio de dos mil diecinueve, día en que la parte proponente renuncia a los testigos propuestos como diligencia final, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Seguiremos al hilo de la exposición de la parte demandante los diferentes puntos que debemos ir resolviendo. La resolución del contrato. Condena a la devolución de las cantidades entregadas e indemnización de daños y perjuicios, y por último la responsabilidad en su caso de los administradores de la sociedad.

Sobre la resolución de los contratos.- La resolución por incumplimiento es uno de los efectos de las obligaciones sinalagmáticas, que ha dado lugar a una abundantísima jurisprudencia en general y muy en particular relativa a la resolución de contratos de compraventa en época de una crisis que, como hecho notorio, apuntó en el año 2007 y claramente en 2008, crisis que no sólo alcanza a una de las partes, sino a todas ellas y, realmente, a todos los ciudadanos.

El presupuesto esencial de la resolución es el incumplimiento de la obligación por una parte y el cumplimiento por la otra, ello en sendas obligaciones sinalagmáticas o recíprocas, como lo son las derivadas del contrato de compraventa. Aquel incumplimiento implica la frustración del fin del contrato, concepto objetivo que difiere del subjetivo atinente a la voluntad rebelde del deudor; sentencias de 3 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 30 octubre 2009, 10 junio 2010, sentencias que emplea estas mismas palabras. Incluso concurre este presupuesto si se da por razón de una imposibilidad sobrevenida, como dice la sentencia de 9 octubre 2006 en cuyo caso se excluye la indemnización de daños y perjuicios, sentencia que cita otras muchas anteriores. Presupuesto que lleva consigo el que sea esencial, grave y definitivo.

A lo anterior debe añadirse otro extremo, que es el principio de lex contractus, fuerza vinculante de los contratos que proclama el artículo 1091 del Código civil y que es destacada por reiterada jurisprudencia como las sentencias de 5 octubre 2006 y 2 diciembre 2011 y las que la ponen en relación con el principio de autonomía de la voluntad, proclamado por el artículo 1255, de 1 de junio de 2009, 1 de octubre de 2010 y 17 de diciembre de 2010, o bien con el principio de la necessitas, esencia de la obligación que proclama el artículo 1256, sentencias de 19 de febrero de 2010, 13 de octubre de 2010 o, en definitiva con el de pacta sunt servanda, las sentencias de 7 febrero 2001 y 1 de junio de 2009.

En el presente supuesto existe un evidente incumplimiento por parte de la demandada, debía entregar las viviendas en el contrato firmado con don Claudio en fecha noviembre de 2007. En el contrato firmado con don Baldomero la vivienda debía entregarse en fecha enero 2008, y en el contrato firmado con don Claudio, don Constancio y su esposa el plazo de 24 meses se agota en 2010. El contrato de compraventa suscrito entre don Baldomero y la mercantil Miron y Agravi SL se firma en enero de 2006 y debía ser entregada entre los 18 y 24 meses siguientes a la firma, por tanto se agota el plazo en enero de 2008. Las firmas se acredita pericialmente pertenecen a don Doroteo, administrador de la mercantil, y se ha acreditado la entrega de las cantidades reclamadas, así don Claudio acredita la entrega de las cantidades a través de un préstamo hipotecario inmediatamente anterior a la entrega de las cantidades que se dicen realizadas. Respecto a la compraventa suscrita entre don Claudio y don Constancio y esposa con la mercantil el documento nº 8 aportado es claro en su redacción, en cuanto a que se pone de manifiesto en la escritura pública que se entregaron las cantidades reclamadas, e igualmente se justifican los gastos en el documento nº 11. El contrato suscrito entre don Baldomero y la mercantil el documento nº 12 acredita la entrega de tales cantidades, justificadas además en el hecho de contratar una póliza por aquellas cantidades en momento inmediatamente anterior.

Este incumplimiento es esencial, tal como ha estimado el Tribunal de instancia y es el pactado en el contrato conforme a la voluntad de las partes, comolex contractus.Por ello, sea cual sea su razón, el incumplimiento definitivo -al que se equipara un retraso tal prolongado en la entrega, como el que se ha producido- puede dar lugar a la resolución contractual prevista en el artículo 1124 del Código Civil cuando se trata de obligaciones bilaterales, incluso en los supuestos en que el incumplimiento no fuera imputable al deudor, pues no puede obligarse al otro contratante -que ha cumplido o está dispuesto a cumplir- a permanecer vinculado al contrato indefinidamente hasta que aquél esté en condiciones de satisfacer su prestación. De ahí que, aun cuando pudiera exonerarse al deudor de responsabilidad derivada del incumplimiento -por caso fortuito o fuerza mayor- en todo caso habría quedado alterado sustancialmente el cumplimiento del contrato de compraventa, con efecto tan negativo para el comprador como es un retraso tan notable para la entrega, lo que sin duda ha de facultarle para pedir la restitución de la parte de precio satisfecha y renunciar definitivamente a la entrega del inmueble.

Alega la codemandada que no se habrían cumplido por la Junta de Compensación las obligaciones de urbanización, y estos retrasos efectivamente se han ido produciendo, véase escrito emitido por el secretario de la Junta de compensación con fecha febrero de 2019, constando deudas de dos de los demandantes, sin embargo tales deudas a esta fecha, si se tiene en cuenta las fechas en que debían haber sido entregadas las viviendas hacen irrelevante tal causa de oposición.

En definitiva cabe condenar a la mercantil CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI SL a la devolución de las cantidades reclamadas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Visto lo anterior nos referimos a la posibilidad de extender tal responsabilidad a los administradores de la sociedad. Y se alega por la demandada en primer lugar la prescripción de la acción para exigir responsabilidad a los administradores.

Para la resolución de la presente excepción procesal, hay que tener presente que desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001, el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad es el establecido por el artículo 949 del Código de Comercio, es decir, prescribe a los cuatro años. El momento en que debe iniciarse su cómputo se cuenta tal y como se deriva del propio tenor literal del precepto 'desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración' ( sentencia T.S., de fechas 22-6-1995 , 2-10-1999 , 20-10-2001 , 30-9-2004 , 16-2-2006 , 12-6- 2009 y 6-10- 2009 , entre otras).

Como tiene señalado esta Sala (Sentencias de 13 de abril de 2000 , 2 de abril de 2002 , 26 de mayo de 2006 , etc.) en relación con la responsabilidad de los administradores prevista en el artículo 262.5 LSA , el momento para determinar la extensión de la responsabilidad de los Administradores por las deudas sociales es el de la inscripción de su cese por cualquiera de las causas legalmente establecidas en el Registro Mercantil, ya que tanto cuando el cese se produce por expiración del plazo, como cuando ocurre por separación o renuncia, se ha de inscribir ( artículos 145 , 147 y 148 del Reglamento del Registro Mercantil ) en garantía de terceros que hayan de confiar en su contenido. Esta doctrina debe entenderse, según las Sentencias de 26 de mayo y 26 de junio de 2006 , en el sentido de que la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe el cese de los Administradores por falta de inscripción en el Registro Mercantil ( artículo 21.1en relación con el artículo 22.2, ambos del Código de Comercio ) no exime de la concurrencia de los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de dicha responsabilidad. De lo que se deriva que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del Administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, toda vez que se requerirá una acción u omisión del Administrador, realizado con malicia, negligencia grave o ejercicio abusivo de sus facultades, daño en el patrimonio de los socios o de terceros, y relación causal entre uno y otro. Una acción u omisión que el Administrador de que se trate habrá podido realizar o no, según la situación en que de facto se encuentre, independientemente de que haya accedido o no su cese al Registro Mercantil. Ahora bien, el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción del cese del Administrador en el Registro Mercantil, a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad, es el de no poderse iniciar el cómputo del plazo de prescripción ( de cuatro años, de acuerdo con el artículo 949 CCom .), sin perjuicio de los efectos que pueda producir el conocimiento del cese efectivo del Administrador por parte de quien ejercita la acción o la acreditación de la mala fe con que actúa en el caso. Esto es que, en definitiva, no cabe oponer a terceros de buena fe el transcurso del plazo de prescripción del artículo 949 CCom . desde el momento de un cese que no se ha inscrito en el Registro, sin perjuicio de que haya que considerar la posibilidad de actuación del Administrador como elemento del supuesto lesivo o, desde luego, la carencia de buena fe de quien ejercita la acción.

En el presente supuesto partimos de las siguientes realidades, don Doroteo fue administrador de la sociedad desde 1996 hasta junio de 2011, a excepción de un breve período de tiempo, en que lo fue doña Celestina, de julio de 2006 a febrero de 2009. Hay otra realidad innegable, entre 2008 y 2010 se agota el plazo para la entrega de las viviendas, y no es hasta el año 2017 cuando se ejercita la presente demanda. Respecto a doña Celestina la acción ha prescrito, el documento nº 18 aportado por la propia demandante, certificación del Registro Mercantil Central de Pontevedra, acredita el cese de doña Celestina, con fecha de publicación marzo de 2009.

Respecto a don Doroteo se produce su fallecimiento en junio de 2011, hecho notorio y explicado por los propios demandantes en la vista debido a la amistad que dicen les unía, y a partir de aquí debe considerarse prescrita la acción contra él por el transcurso de cuatro años, pues tras sus interrogatorios no puede negarse que conocían de su fallecimiento y por tanto del cese efectivo de sus funciones como administrador. Ciertamente se produjo una reclamación extrajudicial contra la esposa del administrador fallecido en enero de 2012, que aun careciendo de valor probatorio a nuestro juicio por no constar certificación del texto, volvería a suponer en todo caso que se deja transcurrir el plazo de cuatro años de prescripción.

La sentencia de la AP de Pontevedra de 18 de febrero de 2019, resolviendo una situación muy similar a la presente, ya abogó por la prescripción de las acciones, y a ella nos remitimos.

TERCERO.- En cuanto a las costas, conforme establece el apartado 1 del artículo 394 LEC, no procede imponer las costas a ninguna de las partes al haberse producido una estimación parcial de la demanda.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Claudio, DON Constancio Y DOÑA Encarna Y DON Baldomero, asistido por Letrado y representado por la Procuradora Sra. Álvarez Vázquez, contra los demandados CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI SL, COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Doroteo Y DOÑA Celestina, declarados los dos primeros en situación de rebeldía procesal, y por ello:

DECLARO resueltos los contratos de fecha 21 de noviembre de 2005, elevado a público el 3 de mayo de 2010, celebrado entre don Claudio y la mercantil codemandada, de fecha 28 de enero de 2008 suscrito entre don Claudio y don Constancio y su esposa doña Encarna y la mercantil codemandada, y de fecha 23 de enero de 2006 celebrado entre don Baldomero y la mercantil codemandada.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI SL a abonar a:

-don Claudio la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (107.576,04 euros), más intereses legales desde fecha de presentación de la demanda.

- don Claudio y don Constancio y su esposa doña Encarna la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS (22.433 euros), más intereses legales desde fecha de presentación de la demanda.

-don Baldomero la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN EURO CON VEINTIUN CÉNTIMOS (62.201,21 euros), más intereses legales desde fecha de presentación de la demanda.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Doroteo Y DOÑA Celestina de los pedimentos de la demanda contra estos.

No se imponen costas procesales, debiendo cada parte abonar las propias, siendo las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

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