Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1007/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 177/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100084
Núm. Ecli: ES:APA:2020:646
Núm. Roj: SAP A 646/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001007/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000460/2016
SENTENCIA Nº 177/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintinueve de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 460/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
'Mapfre España, S.A. de Seguros', habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Dª. África Durante León y defendida por el Letrado D. José Miguel Martínez
Nadal, y como apelada, Dª. Angelica , representada por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes y defendida
por el Letrado D. Patricio Enrique García Rocamora.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva, en lo que afecta al presente recurso, es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales señor don Vicente Giménez Viudes, en representación de DOÑA Angelica contra la entidad mercantil MAPFRE, S.A. representada por la procuradora señora doña África Durante León, y condeno expresamente a ésta al pago de la cantidad que resulte de las siguientes bases (...) Estas cantidades devengarán los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta la fecha del escrito de consignación de fecha 17 de mayo de 2018, en cuanto de las cantidades consignadas, y hasta el completo abono respecto de las demás'.Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por 'Mapfre España, S.A. de Seguros.', que fue admitido a trámite.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Angelica , emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 1007/19, designándose ponente y quedando para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de mayo de 2020 su votación y fallo.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación.La aseguradora demandada interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro, alegando que la situación de retraso en el abono de la indemnización por parte de la aseguradora se ha creado de forma artificial por la parte demandante, estando presidida la obligación de pago de la indemnización por el principio de colaboración del lesionado, por lo que la actitud de la demandante constituye un abuso de derecho al exceder los límites de la buena fe. Asimismo, porque existe desproporción entre la cantidad reclamada y la que ha sido objeto de condena. Por ello, solicita la imposición de los intereses legales desde la notificación de la sentencia o, subsidiariamente, desde la presentación de la demanda.
Dª. Angelica se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia al no haber existido retraso artificial alguno, sino el intento de la aseguradora de justificar su pasividad en el abono de la indemnización. Tampoco la diferencia cuantitativa entre la reclamación y la condena constituye causa justificada del incumplimiento de su obligación, conforme a reiterada jurisprudencia.
Segundo.- Intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros . Colaboración de la lesionada con la aseguradora para la determinación de la cuantía indemnizatoria.
Afirma la aseguradora apelante que no pudo abonar a la lesionada la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tráfico enjuiciado al no haberle facilitado la documentación médica oportuna, pese a haber enviado tanto a la Sra. Angelica como a su Letrado cuatro comunicaciones requiriéndoles su aportación, contestándole únicamente con la remisión de comunicaciones encaminadas a la interrupción de la prescripción (burofax enviado en fecha 21 de febrero de 2016), lo que le impidió su cuantificación económica y le obligó a presentar una respuesta motivada en lugar de una oferta motivada de indemnización.
Rechaza estos razonamientos la parte apelada exponiendo que la demanda se interpuso el día 29 de febrero de 2016, apenas un año después del siniestro (24 de febrero de 2015), tras haber recibido el alta médica el día 29 de junio de 2015, teniendo conocimiento la aseguradora de los partes de alta de urgencias incorporados al atestado policial, conforme a los cuales se indemnizó a uno de los lesionados. Además, no remitió los telegramas o burofaxes a que alude en su recurso hasta después de la presentación de la demanda, a la que se había acompañado la documentación médica oportuna, salvo uno que fue enviado dos semanas antes (11 de febrero de 2016), casi un año después del siniestro, el cual contenía una respuesta motivada que no cumplía los requisitos del art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, al no contener la documentación médica en que se apoyaba ni una oferta motivada, pese al contenido del atestado policial. Asimismo, su actitud pasiva se mantuvo durante la tramitación del procedimiento, al no realizar ofrecimiento alguno de indemnización o consignación judicial hasta el día 5 de mayo de 2017, en que se consignó la cantidad de 8.817'85 €, menos de la mitad de la cantidad finalmente reconocida.
Expone al respecto la sentencia impugnada que 'es difícilmente sostenible que la demandada no conociera el siniestro y la existencia de lesionados, no solo con anterioridad a la reclamación extrajudicial, sino desde un primer momento, ya que se hace constar en el atestado policial, del accidente resultaron daños materiales que fueron reparados, y hubo otro lesionado que sí fue indemnizado', de modo que 'no hay motivos para fijar un día diferente para el devengo de intereses que el de la fecha del siniestro ya que no hubo propuesta alguna de indemnización, aunque fuera mínima y elaborada con arreglo a los partes de urgencia incorporados al atestado, ni tampoco se produjo la solicitud de documentación médica adicional dentro del plazo de tres meses'.
Pues bien, no aprecia esta Sala motivo alguno para modificar el criterio del Juzgador 'a quo', al considerarlo acertado y ajustado a derecho.
En este sentido, el art. 7.2 LRCSCVM, en la redacción vigente en la fecha del siniestro, establecía que 'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo'; de modo que 'Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley'.
Y acerca de la respuesta motivada a que se refiere el apartado 4 de este precepto para el supuesto en que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, la misma debe estar ajustada a determinados requisitos, entre ellos el de contener 'de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada'.
En el presente caso, la compañía 'Mapfre' no actuó con la diligencia 'en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización' que le exige este precepto, tanto al no haber presentado una oferta motivada de indemnización en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, para lo cual disponía al menos del informe de urgencias de alta que fue suficiente para ofrecérsela a otro perjudicado, ni presentó una respuesta motivada ajustada a los requisitos legalmente establecidos, pues no la acompañó de documento alguno, pudiendo haber realizado un informe médico con fundamento en el mencionado informe de urgencias.
A tales efectos, pone de relieve la SAP. Murcia (Sección 1ª) de 11 de febrero de 2019 , tras la transcripción parcial de los arts. del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y 20 de la Ley del Contrato de Seguros: ' Tal como se desprende de ambas normas existe una previsión legal clara de manera que el régimen general aplicable en materia de intereses es la declaración de mora y por ello aplicando los intereses de naturaleza punitiva previstos en el artículo 20.4 LCS desde la fecha del siniestro siempre que pueda considerarse que la aseguradora obligada al pago de la indemnización ha incurrido en mora, lo que se presume una vez transcurridos tres meses desde la producción del siniestro o al menos desde la sanidad del lesionado sin que se haya procedido al pago o consignación del importe mínimo que pueda ser debido. Junto con este régimen general se incorpora un régimen excepcional que excluye la aplicación de los intereses de demora y solo en aquellos casos en los que esté debidamente justificada la existencia de causa que ha impedido el pago o consignación de la cantidad debida '.
Sin embargo, el supuesto de hecho que motivó dicha resolución, en la que se confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia de imponer a la aseguradora los intereses punitivos del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros únicamente desde la fecha de presentación de la demanda, no concuerda con el que es objeto de esta resolución.
Así, en la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia se indica que 'la actitud del propio asegurado ha hecho imposible a la aseguradora ni siquiera el ofrecimiento de una cantidad. La actuación del apelante ha sido en todo momento oscurantista y de escasa colaboración para el control de sus lesiones por médicos diferentes a los libremente designados por el mismo', pues el procedimiento penal previo se archivó por la falta de asistencia del apelante, en dos ocasiones, al médico forense, sin que se aprecie mayor colaboración con la aseguradora, ya que se remiten telegramas de interrupción de la prescripción desde el 2 de noviembre de 2006 al 26 de septiembre de 2014 en los que no se concreta importe indemnizatorio alguno pese a estar en posesión del informe médico de alta y de las facturas por los gastos médicos y de rehabilitación, todo lo cual impidió desde un primer momento la cuantificación del daño y la consignación siquiera parcial de la indemnización, a pesar del interés de la aseguradora en cumplir con su obligación.
Sin embargo, las circunstancias concurrentes en este caso son diferentes, pues la compañía de seguros dispone desde el momento inicial de los informes de alta de urgencias incorporados al atestado policial, en base a los cuales abonó la indemnización a uno de los lesionados, y habiendo ocurrido el accidente en fecha 24 de febrero de 2015, no envía el primer burofax de solicitud de documentación hasta el día 11 de febrero de 2016.
Es más, una vez presentada la demanda iniciadora del procedimiento en fecha 29 de febrero de 2016, a la que se acompañan las facturas correspondientes a gastos de rehabilitación, pruebas diagnósticas (RM de columna cervical e informe de electromiografía), farmacia y consultas médicas, así como los partes de bajas/altas médicas de la Dirección General de la Guardia Civil (documentos nº 6 a 17) e informe médico de traumatología con consideraciones médico-legales (documento nº 18), 'Mapfre' continuó enviando burofaxes con un contenido similar al primero en fechas 6 de abril, 26 de mayo, 14 de julio y 30 de agosto de 2016 (documento nº 4 de la contestación), no habiendo efectuado la primera consignación judicial hasta el día 4 de mayo de 2017 por importe de 8.817'85 €.
El lapso temporal transcurrido entre la presentación de la demanda con dicha documentación y el emplazamiento a la parte demandada (efectuado en fecha 17 de octubre de 2016) no resulta imputable a la parte actora, habiendo declarado al respecto la STS. 30 de marzo de 2015, en un caso en caso en que la inactividad del Juzgado favoreció a la aseguradora, que ' una vez que la aseguradora solicitó un pronunciamiento judicial sobre la suficiencia de la consignación, ha de entenderse que su conducta se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales, sin que la inactividad del Juzgado a la hora de declararla o no suficiente pueda operar en contra de dicha entidad.
Tampoco cabe hacer responsable a la aseguradora del retraso en la entrega de su importe, pues expresó por escrito su voluntad de ofrecer en pago la cantidad consignada...'.
En consecuencia, se aprecian diferencias sustanciales con los supuestos, como el correspondiente a la sentencia mencionada de la Audiencia Provincial de Murcia o el de la sentencia de 14 de mayo de 2018 del mismo Tribunal, en la que el accidente de tráfico analizado había ocurrido el día 23 de noviembre de 2005 y se adopta la misma decisión que en la anterior acerca del 'dies a quo' de los intereses del art. 20 LCS, que motivaron decisiones judiciales como la solicitada por la parte apelante, que como ya se ha indicado constituye una excepción a la regla general derivada del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros ante la actitud morosa de la compañía de seguros.
En particular, se aprecian diferencias tales como el extenso periodo de tiempo transcurrido entre la producción del siniestro y la interposición de la demanda o la falta de informes médicos del lesionado en poder de la aseguradora que permitieran a esta cuantificar la indemnización, al menos en su importe mínimo, circunstancias que no concurren en este caso por las razones expuestas.
Por ello, no procede apreciar la causa justificada prevista en la regla 8ª del art. 20 L.C.S. que libera a la compañía de seguros del abono de los intereses punitivos cuando concurren determinados presupuestos, sintetizados en la reciente STS. 47/20, de 22 de enero, en la que se expone: ' 1.- Finalidad de los intereses del art. 20 de la LCS .
La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros ( arts. 1 y 18 de la LCS ) Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre , y 570/209, de 4 de noviembre entre otras) 2.- La causa justificada para la no imposición de la condena a la satisfacción de los intereses de mora del art.
20 de la LCS .
No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, según dispone el art. 20.8 LCS .
La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.
(...) En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS. 570/2019, de 4 de noviembre , cuando nos explica que: <[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo , 29/2019, 17 de enero , 35/2019, de 17 de enero etc.)>.
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro.
Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.
En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo : <[...] habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]', solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 Ley del Contrato de Seguros ' Y analizando las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado en dicho recurso de casación, en el que se invocaba infracción del art. 20 LCS por no haber reconocido al lesionado este interés punitivo en atención a la falta de colaboración del lesionado con la aseguradora, el Alto Tribunal acuerda la estimación del recurso ' al no considerarse que las razones esgrimidas por la sentencia recurrida sean suficientes para reputarlas como causa justificada de la obligación de la compañía de seguros de resarcir el daño. Y todo ello en función del siguiente conjunto argumental.
En primer término, dado que la prescripción no concurría, tal y como se razonó en la sentencia de la Audiencia, con sólidos y fundados argumentos. Incluso las posibles dudas que existieran al respecto corren en contra de la compañía demandada como hecho excluyente que es.
En segundo lugar, en el presente caso, no existe duda alguna de que el siniestro se produjo y que era objeto de cobertura en la póliza de seguro suscrita. La compañía tenía abierto expediente al respecto y no reseña razones por las que no hizo honor al compromiso contractual asumido, siendo clara la dinámica del siniestro, así como que las lesiones se produjeron el 25 de julio de 2001 y la sanidad se obtuvo a los 199 días. No consta ninguna actividad encaminada a la liquidación del daño. El comportamiento de la compañía fue manifiestamente pasivo.
Tampoco consta conducta obstruccionista del actor frente a un requerimiento de la compañía de aportación de documentación clínica o de reconocimiento médico para determinar y cuantificar las lesiones y secuelas sufridas. Nada al respecto se señala en la sentencia de la Audiencia. Y en el expediente del siniestro abierto por la compañía demandada constaba documentación clínica del actor, así como reconocimiento médico al que fue sometido por facultativo designado por la aseguradora.
En tercer lugar, no reputamos que la dilación del actor en la reclamación del daño sea causa justificada del comportamiento contractual de la asegurada, cuando era ésta, y no el demandante, la que se hallaba en situación de mora, máxime además cuando anualmente se le recordaba el incumplimiento de la obligación de pago, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción (...)'.
Finalmente, dicta sentencia de casación en la que estima el recurso de casación e impone a la compañía de seguros la condena a satisfacer los intereses de demora del art. 20 de la LCS, ' por no considerarse justificada su oposición a hacerse cargo del siniestro, los cuales se computarán de la manera indicada por la sentencia del pleno de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007, en recurso 2302/2001 , según la cual el interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora recurrente debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%'.
Aplicando esta doctrina al presente supuesto, procede la desestimación de este motivo de apelación, al apreciarse falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la compañía 'Mapfre España, S.A. de Seguros'.
Tercero.- Intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros . Diferencia cuantitativa.
El segundo motivo de apelación se sustenta en la existencia de una notable diferencia entre la cantidad reclamada en la demanda (37.532'33 €) y la que ha sido objeto de condena en sentencia tras la práctica de una prueba pericial múltiple (18.604 €), argumento que rechaza la parte apelada manifestando que la diferencia cuantitativa entre la reclamación y la condena no constituye causa justificada del cumplimiento de su obligación por la aseguradora.
En efecto, como resulta de la doctrina jurisprudencialmente expuesta, la diferencia, aunque sea relevante, entre la cuantía indemnizatoria solicitada en la demanda y la reconocida en sentencia no ha sido admitida como causa justificada en las más recientes resoluciones del Tribunal Supremo.
Así, la citada STS. 47/20, de 22 de enero, continúa declarando: ' La circunstancia de que la cantidad reclamada inicialmente en la demanda fuera inferior a la fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial, 75.015,85 euros, frente a los 47.916 euros objeto de condena, tampoco conforma causa justificada, según reiterado criterio jurisprudencial.
No impide el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la LCS la indeterminación del quantum indemnizatorio, al no ser de aplicación el viejo aforismo
En definitiva,
En el contexto expuesto, la STS 317/2018, de 30 de mayo , casó la resolución de la Audiencia, que había exonerado a la aseguradora de la condena a los intereses del art. 20 de la LCS , con el argumento de que la cantidad pedida en la demanda era muy superior (un tercio más) a la que realmente se ajustaba al caso, y que esa diferencia determinaba la razonabilidad de la oposición de la compañía. Frente a tales argumentos se razonó, por esta Sala, que la oposición de la compañía de seguros: <[...] tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho
Consecuentemente, procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y acertados razonamientos.
Cuarto.- Costas procesales de la alzada .
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por la Procurador Dª. África Durante León, en nombre y representación de 'Mapfre España, S.A. de Seguros.', contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja en el juicio ordinario nº 460/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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