Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1371/2018 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 177/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100206
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:617
Núm. Roj: SAP AL 617/2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
N.I.G. 0490242C20170001781
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1371/2018
Asunto: 101535/2018
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) 332/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE EL EJIDO (UPAD Nº 1)
Apelante: VILLA MEZQUITA S.L.
Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO
Abogado: ALFONSO MATEO BERENGUER
Apelado: Romulo
Procurador: ROSALIA FILOMENA RUIZ FORNIELES
Abogado: LIDIA ESTHER RUIPEREZ LUQUE
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MAR GUILLEN SOCIAS
SENTENCIA Nº 177/2020
En la Ciudad de Almería a 10 de marzo de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de El Ejido en los autos de Juicio Verbal 332/2017 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 28 de junio de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente: ' Que desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don José Román Bonilla Rubio, en nombre y representación de VILLA MEZQUITA S.L, contra Don Romulo , debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, e impugnado por la parte demandante.
Seguidamente fue remitido a este Tribunal, para su resolución con el numero de Rollo de Apelación mas arriba indicado (RAC) señalándose para su deliberación el día 10 de marzo del año en curso, quedando pendiente de esta resolución. Ha sido ponente D. Maria del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la resolución del contrato de arrendamiento urbano instada por el arrendador demandante VILLA MEZQUITA S.L. frente al arrendatario Don Romulo , por falta de comunicación de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato.
Los motivos del recurso por la mercantil arrendadora descansan en error en la valoración de la prueba y afectan a la la carta de fecha 14 de febrero de 2017 enviada por el arrendador al arrendatario, que la juzgadora entiende no acredita su efectiva recepción a los fines de dejar sin efecto la prorroga anual del contrato.
SEGUNDO.- El contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2014, sobre la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , tenía una duración inicial de 3 años, susceptible de prorrogas anuales, siempre que las partes denunciaran la terminación del contrato mediante su notificación de forma fehaciente y por escrito, al menos con 30 días de antelación a la fecha de extinción del contrato. Así resulta de su lectura, y mas concretamente de sus Pactos 3º y 4 .
El artículo 10 de la L.A.U . establece la posibilidad de prórroga del contrato si, llegada la fecha de su vencimiento, transcurridos el plazo mínimos de 3 años establecido en el artículo 9, ninguna de las partes notifica a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo ; en tal supuesto el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales, salvo que el arrendatario manifieste al arrendado con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.
La carta de 14 de febrero de 2017 dirigida por la mercantil arrendadora al domicilio del arrendatario con este fin , fue enviada dentro del plazo de preaviso de 30 días. Sin embargo, no consta cual fuera el resultado de su envió. En este sentido no se acompaña el acuse de recibo que de cuenta de ello. A diferencia de la segunda carta de 27 de abril de 2017, enviada fuera del plazo, en la que si consta la recepción por su destinatario, el arrendatario demandado.
Ignoramos las causas por las que la mercantil demandante, no aporta el acuse de recibo de la primera carta, pero los efectos de la recepción de la segunda carta, no pueden extenderse a la primera, que es cuando debió ejercitarse la resolución de la prorroga contractual.
Y ello es esencial y decisivo para poder apreciar, si procede la aplicación de la doctrina invocada en el recurso, sobre la normalidad de funcionamiento del servicio de Correos y las garantías de su recepción.
Pues la prueba de la recepción de la primera carta, también incumbía a la parte demandante, con sujeción a las reglas de la carga de la prueba, y; las consecuencias de su omisión solo perjudican a la parte que le incumbe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC. Y no es lo mismo que el arrendatario no quiera recoger la carta o no acuda a recogerla por su propia voluntad (renuncia tacita) , a que por causas ajenas a su propia voluntad, no haya tenido conocimiento siquiera del envío de la carta. Para ello es crucial que la parte demandante aportara el resultado del servicio de correos al remitir la carta, como si lo verifica respecto a la segunda carta, que fue enviada fuera del plazo para comunicar la resolución del contrato, y no puede tener efectos extensivos, como se ha dicho, sobre el resultado de la primera carta, que es la ejercitada en tiempo y forma.
Como han reiterado las Audiencias Provinciales -entre otras, sentencias de 5 de octubre de 2001, 21 de septiembre de 2012 Baleares, o SAP de Tarragona de 15 de junio (sección 1ª) ,- la notificación prevista en el citado artículo 10, no precisa formalidad alguna, de manera que si el arrendador no quiere prorrogar el contrato, tiene la carga de notificar o comunicar al arrendatario su voluntad; voluntad que debe ser clara y recepticia, es decir que llegue a conocimiento del arrendatario cualquiera que sea el medio utilizado para ello, incluso la forma verbal.
Es criterio prácticamente unánime de las Audiencias Provinciales, compartido por este Tribunal, y donde se aprecia la teoría de la normalidad del funcionamiento del servicio de correos, y concurre en los supuestos en los que se ha dejado el correspondiente aviso en el domicilio del destinatario que no lo reclamó ni acude retirarlo, con lo que debe entenderse cumplido el requisito legal, al no poder dejar en manos de la receptora la eficacia de la notificación. En estos supuestos es cuando resulta razonable la aplicación de la presunción de normalidad de funcionamiento del servicio de Correos. Y, cuando se aporta la comunicación de este servicio de que el destinatario de la comunicación estaba ausente y se le ha dejado aviso, hemos de considerar que si no la recoge, es el arrendatario quien con su renuncia tácita, incumple con su deber de contratante diligente, al no acudir a recogerla .
Pero el caso analizado no es el mismo, al no constar el resultado de la remisión de la carta, no podemos compartir la doctrina invocada en el recurso, por lo que procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Este pronunciamiento conlleva la imposición de costas a la parte que formula el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por VILLA MERQUITA S.L. frente a la sentencia de fecha 28 de junio de 2018 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N º 1 de El Ejido , en los autos de Juicio Verbal 332/2017, y: 1.- Confirmamos la resolución recurrida.2.- Las costas procesales de la alzada se imponen a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de su ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

