Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 208/2020 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 177/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100329
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1279
Núm. Roj: SAP BA 1279:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00177/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MLR
N.I.G.06088 41 1 2018 0000541
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000246 /2018
Recurrente: Socorro
Procurador: ANA ISABEL GARCIA GARCIA,
Abogado: DANIEL LOZA SALDÍAS
Recurrido: Obdulio, Leandro
Procurador: LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO,
Abogado: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ POLO,
SENTENCIA Núm. 177/2020
Recurso de apelación Juicio Verbal núm. 208/2020
En Mérida a tres de noviembre de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 208/2020 se sigue en este Tribunal dimanante del Juicio Verbal número 246/2028 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo en el que aparecen, como parte apelante, DOÑA Socorro, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Ana Isabel García García y asistida por el letrado don Daniel Loza Saldías y como parte apelada, DON Leandro y DON Obdulio, quienes han comparecido representados en esta alzada por el procurador don Luis Miguel Álvarez Cuadrado y defendidos por el letrado don Francisco Javier Álvarez Polo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo en los autos de Juicio Verbal núm. 246/2018 se dictó sentencia el día dieciséis de marzo de dos mil veinte cuya parte dispositiva dice así:
FALLO: 'Debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ana Isabel García García, procuradora de los Tribunales y de Socorro, y en consecuencia, no ha lugar a ninguno de los pedimentos de la demanda.
Lo dispuesto anteriormente se entiende con expresa condena en costas a Socorro'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Socorro.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita doña Socorro acciones acumuladas de deslinde y reivindicatoria frente a don Obdulio y su hijo don Leandro respecto a las fincas sitas al lugar denominado ' DIRECCION000' del término de Puebla de Obando, parcelas NUM000 -propiedad de la actora- y NUM001 -propiedad de los demandados- del polígono NUM002. Por sentencia de 16 de marzo pasado el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo desestimó la demanda. La resolución de instancia para llegar a dicha decisión hace un examen de las dos acciones y valora las pruebas practicadas, fundamentalmente en la vista oral, concretamente la declaración de las partes y de los dos peritos que depusieron a instancia de las partes.
Frente a dicha sentencia se alza la actora alegando como único motivo error en la valoración de la prueba. En primer lugar, niega la falta de legitimación pasiva de don Leandro. Respecto a la acción de deslinde, discute la recurrente la valoración probatoria de la instancia en cuanto a su conocimiento de la linde de ambas parcelas, la plantación de olivos y la existencia de una valla o alambrada, habiendo tenido conocimiento de la alteración de las lindes en el año 2014 cuando le notifican de la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura una resolución con el acuerdo de inscripción de una alteración catastral, haciendo referencia al informe pericial de don Abilio y las diferencias de superficie entre las dos parcelas litigiosas en contra de la parcela de la actora. Finalmente, respecto a la acción reivindicatoria, concluye en que sí se han acreditado los requisitos para que triunfe dicha acción real.
SEGUNDO.-Sobre la legitimación, es evidente que la sentencia incurre en un error cuando le niega la falta de legitimación pasiva a don Leandro. Nos dice -fundamento de derecho segundo- que 'una simple comprobación en el Registro de la Propiedad habría sido suficiente para dirigir la demanda contra el titular registral, no siendo necesario traer a juicio a su hijo, que carece de relación alguna con el bien objeto de la presente Litis'.Y tiene que ser un error porque la finca de los demandados no está inmatriculada -al igual que la de la actora-, como se admite lisa y llanamente en la contestación a la demanda. En segundo lugar, no fue la falta de legitimación de don Leandro la que se denunció en la contestación a la demanda, sino la de su padre, don Obdulio. Y, en tercer lugar, la confusión procede de lo manifestado por don Obdulio en la vista oral sobre su condición de propietario, persona ya mayor que incurrió en confusiones y contradicciones como puede observarse en la grabación videográfica de la vista oral. Don Leandro admitió su legitimación en este proceso. Es el comprador de la parcela NUM001 del polígono NUM002 por venta de su padre, como consta en el contrato de compraventa de 12 de noviembre de 2006, aportado como documento núm. 1 de la contestación a la demanda. Es el titular catastral. Es la persona que insta la rectificación catastral en 2014. Y es la persona que ha realizado los actos supuestamente perturbadores. No puede la sentencia negarle la legitimación a quien la admite y acredita documentalmente.
En todo caso, la falta de legitimación de uno de los demandados no afecta a la resolución del recurso de apelación.
TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, efectivamente, en la demanda inicial se ejercitan acumuladamente las acciones de deslinde y la reivindicatoria. En este sentido tenemos indicar que lo que realmente pretende la actora con el ejercicio acumulado de ambas acciones es, en realidad y en síntesis, el ejercicio puro de la acción de deslinde, pues cuando se ejercita una acción de tal naturaleza se está interesando implícitamente que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda a la actora en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión, reconociéndosele la propiedad de dicho terreno.
Hasta cierto punto, ambas acciones pueden resultar incompatibles. No hay que olvidar que el deslinde excluye la contienda sobre la propiedad (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo núm. 46/2016, de 11 de febrero, que cita las sentencias del Alto Tribunal 25/1995, de 27 de enero y 101/1997, de 10 de febrero). Con más claridad, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2009, núm. 657/2009, rec. 1008/2005, 'Como afirma la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 , cuya doctrina recoge la más reciente de 25 de junio de 2007 , la acción reivindicatoria tiene objetivos distintos de la de deslinde y sus diferencias las ha establecido la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 11 de julio de 1988 y 27 de enero de 1995 ) siendo así que el deslinde excluye contienda sobre la propiedad; la misma sentencia razona en el sentido de que «...no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejara de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante». En definitiva, cuando se solicita el deslinde se está interesando igualmente que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda al actor en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión y se le reconozca la propiedad sobre tal extensión de terreno, lo que ciertamente puede comportar un cambio posesorio, pero ello es consecuencia propia del deslinde y en forma alguna requiere una expresa reivindicación inicial que en todo caso sería inconcreta y supeditada al resultado de aquél'.
Es decir, la acción de deslinde implica, en caso de ser estimada, un cambio posesorio respecto a la porción de terreno objeto de deslinde, por lo que el ejercicio de la reivindicatoria se torna innecesario si lo que se pretende es la adquisición del terreno deslindado.
Y, ciertamente, aquí no existe confusión en los linderos, requisito necesario para el triunfo de la acción ( sentencia del Tribunal Supremo 132/2015, de 9 de marzo), Si las fincas están perfectamente delimitadas y los predios identificados, no existe la confusión de lindes. En este caso, consta, y no se discute, que el demandado procedió hace años a vallar la finca de su titularidad y a plantar olivos en su finca, de modo que el lindero es perfectamente visible y delimita ambos predios.
Y en este sentido, tenemos que coincidir con la valoración probatoria de la sentencia instancia. Como ha reiterado en numerosas ocasiones este Tribunal, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).
Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
El título de propiedad que ostenta la actora es un sencillo contrato de compraventa privado de 4 de enero de 1999 a su madre doña Macarena en el que se hacen constar los linderos, pero no la superficie de la finca. Tampoco el contrato privado de compraventa de don Leandro a su padre el 12 de noviembre de 2006 hace referencia alguna a los linderos. De los informes periciales elaborados por don Abilio a instancias de la actora y don Daniel a instancias de los demandados, se deduce que se habría producido supuestamente la alteración de lindes entre las ortofotos del PNOA 2005-2006 y las ortofotos del PNOA 2008-2011, lo que coincide con lo manifestado por la parte demandada, puesto que se transmite la finca en el año 2006 y se lleva a cabo el vallado y plantado en 2008. Ahora bien, este Tribunal, después de examinar detenidamente ambos informes periciales que fueron ratificados en la vista oral, concluye con don Daniel en que estamos en presencia de una inexactitud del catastro que, en cuanto a las parcelas litigiosas, sufrió varias revisiones catastrales modificando a la baja la superficie de la parcela NUM001. La georeferenciación que se deriva de las fotos no está bien definida en el catastro, dejando en una ocasión la primera fila de olivar dentro de la parcela NUM000 y en otra ocasión fuera. Ahora bien, como indica este perito la linde nunca se ha modificado. Y esto coincide con lo manifestado por los demandados. No olvidemos que la actora vive en la localidad de Puebla de Obando y aunque indicó en la vista que nunca había estado en su finca, lo cierto es que desde al menos 2008, como indican las ortofotos y lo declarado por don Leandro, hay una plantación de olivos, la última de cuyas filas reivindica la actora y una alambrada y mojones que delimitan ambas fincas. Y no es hasta el año 2014, cuando el demandado insta la rectificación catastral para que coincida con la real, cuando doña Socorro discute unos linderos que hasta entonces había consentido durante al menos 6 años.
En este punto, debe indicarse es que existe un patente déficit probatorio que se pone de manifiesto en la sentencia de instancia. Ejercitándose una acción dominical, lo primero que debe acreditarse es el título. Y su título solo contiene la descripción de unas lindes sin ninguna referencia a superficie alguna. Ni algún otro signo del que se derive la titularidad que ahora revindica.
La desestimación de la acción de deslinde hace innecesario el examen de la segunda acción. En todo caso, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo al interpretar el segundo párrafo del artículo 348 del Código Civil que consagra el ejercicio de la acción reivindicatoria, se exige, aparte de la detentación injusta (lo que la diferencia de la acción meramente declarativa de dominio) la existencia de título legítimo de dominio y la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2000, 13 de marzo de 2002, 10 de julio de 2002, 3 de junio de 2004 y 6 de febrero de 2013, entre otras muchas). Y la prueba cumplida de uno y otro requisito corresponde a la parte actora, de acuerdo a las normas de la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley Procesal Civil, de modo que si los hechos relevantes se consideraran dudosos, la consecuencia es la desestimación de las pretensiones del actor conforme al núm. 1 de dicho precepto. Esa identificación ha de ser, por tanto, de modo que no se susciten dudas racionales de cuál sea la finca, identificación que ha de ser total y sin dudas ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014). Tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno o inmueble reclamado es aquel al que el primer aspecto de la reivindicación se refiere ( SS. del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1997, 5 de febrero y 28 de septiembre de 1999, 13 de marzo de 2002 y 10 de julio de 2002).
Y falta el requisito de la perfecta identificación de las fincas en cuanto a su cabida, como se ha indicado anteriormente.
CUARTO.-Por todo ello es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Socorro, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Ana Isabel García García y en el que han sido partes apeladas, DON Leandro y DON Obdulio, quienes han comparecido representados por el procurador don Luis Miguel Álvarez Cuadrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo en los autos de Juicio Verbal núm. 246/2018 el día dieciséis de marzo de dos mil veinte, sentencia que CONFIRMAMOS, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
