Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 581/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 177/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100180
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:998
Núm. Roj: SAP IB 998:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00177/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 190/2.018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca .
Rollo de Sala nº 581/2.019.
S E N T E N C I A nº 177/2020
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña Joana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a 22 de mayo de 2.020.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento declarativo ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante la entidad mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.,representada por la procuradora Doña María Elena García San Miguel Hoover y asistida por el letrado Don Rafael Cebrián Pazos. Como actor-apelado DON Casiano,representado por el procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas y dirigido por la letrada Doña Carolina González Martín.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2.019 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así:
'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Casiano frente a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., conlos siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la existencia de una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de Don Casiano por parte de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., debiendo dicha entidad estar y pasar por dicha declaración.
2.- Se condena a la demandada TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. al pago de una indemnización por el daño moral genérico causado a la actora de OCHO MIL (8.000) EUROS, más los intereses en los términos indicados en el Fundamento Quinto de esta sentencia.
3.- Se condene a la demandada a realizar todos los actos necesarios para excluir a la parte actora de cualquier fichero de morosos en el que se encuentre inmersa a día de hoy, en el que se haya incluido de manera indebida
4.- Se imponen a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. las costas de este proceso'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de la entidad mercantilTELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.,representada por la procuradora Doña María Elena García San Miguel Hoover, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido DON Casiano,representado por el procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 15 de abril de 2.020.
No obstante, mediante diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2.020 y en virtud de orden de la presidencia de esta Sala como consecuencia de la crisis sanitaria desatada por el Covid-19 y mientras se prolongara el estado de alarma decretado por el Gobierno, fue acordada la suspensión de los señalamientos para deliberación, votación y fallo ya determinados y, en concreto el que afecta a este procedimiento.
Mediante providencia de 18 de mayo de 2.020 y aunque perdura el estado de alarma, dada la situación sanitaria en que se encuentre Baleares como consecuencia de la pandemia indicada y la fase de normalización en la que se halla nuestra Comunidad, habiéndose deliberado el asunto por vía telemática, se acordó alzar la suspensión acordada en su momento, por lo que procede dictar sentencia y notificarla.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-El primer argumento de la recurrente se concreta en la admisión por el juzgador de los medios de prueba que la demandada propuso, pese a haber contestado a la demanda fuera del plazo legal, resaltando que la parte contraria no impugnó los documentos nº 2, 3, 4 y 5 facilitados con la contestación a la demanda, expediente NUM000 de la Consellería de Salut i Consum, por lo que considera la apelante que dichos elementos probatorios y los restantes propuestos y practicados a su instancia debieron ser tenidos en cuenta y al no haberlo hecho el juez de primera instancia incurrió en incongruencia, con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la recurrente.
Alega igualmente error en la valoración de la prueba y manifiesta que la factura NUM001, de 1 de febrero de 2.014, por importe de 4.515,60 €, contiene conceptos correctamente facturados de acuerdo con la legislación aplicable y el contrato suscrito por los litigantes. Y dice también que se cursó al actor aviso de pago el 6 de febrero de 2.014, indicándole que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. se reservaba el derecho de comunicar tal falta de pago a las entidades correspondientes, conforme al art. 29 de la L.O. 15/1.999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, remitiéndose al contenido del certificado emitido por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y relacionándolo con el resultado de la reclamación presentada por el Sr. Casiano ante la Consellería de Salut i Consum.
En cuanto atañe a la prestación de los servicios facturados, se remite la recurrente al documento nº 3 de la demanda y alega que no se trata de una cuestión controvertida en este litigio, por lo que el juzgador resulta incongruente cuando afirma que no se ha probado la realización de los servicios por parte de la empresa.
Por último, cuestiona la parte apelante el pronunciamiento condenatorio en costas, ya que entiende que al haberse reducido sustancialmente la indemnización instada por el actor, la demanda se ha estimado tan solo parcialmente.
Se opone el Ministerio Fiscal al recurso y también lo hace el Sr. Casiano, explicando los motivos por los que no impugnó los documentos aportados de adverso junto a la contestación de la demanda, subrayando que las resoluciones desestimatorias de su reclamación adoptadas en vía administrativa no suponen la legitimidad de la deuda pretendida por la demandada. Dice también que en ningún momento solicitó ni contrató los servicios facturados, resaltando que no existe el mensaje del actor a que se refiere la contraparte de 8 de enero de 2.014. Rechaza, por consiguiente la existencia de la deuda y respalda su postura en el art. 38 del Reglamento que desarrolla la L.O. 15/1.999, defendiendo igualmente la corrección del pronunciamiento relativo a las costas.
El juzgador apoya su pronunciamiento relativo a la indebida inclusión del actor en un registro de morosos, de acuerdo con lo que resulta del tercer fundamento jurídico de su sentencia, en los elementos probatorios incorporados con la demanda y en el resultado de la prueba practicada a instancia de las partes posteriormente, por lo tanto excluye de análisis la documentación incorporada con la contestación a la demanda.
TERCERO.-Expuestas en síntesis las posturas enfrentadas, la Sala debe partir del hecho de que la contestación a la demanda por parte de TELEFÓNICA MÓVILES, S.A.U. se produjo extemporáneamente. Se trata de una realidad que la recurrente no ha discutido en ningún momento y cuyas consecuencias llevan aparejado el rechazo de su pretensión de que se valore la documentación que incorporó con su contestación, por lo que, en consecuencia, no existe incongruencia alguna en la sentencia del Juzgado.
En efecto, la contestación a la demanda es un documento que pudiéramos describir como complejo o compuesto, porque no se circunscribe únicamente al escrito en el que se contienen las alegaciones del demandado, ya que éstas se relacionan necesariamente con los documentos que lo acompañan. En tal sentido, el art. 405.1 de la Lec. debe relacionarse necesariamente con el art. 265.1 del mismo cuerpo normativo, relativo a los elementos fundamentales en que el demandado sustenta su derecho. Se trata esta última de una disposición imperativa, de forma que de no cumplirse la consecuencia es que tales documentos no podrán presentarse posteriormente ni solicitar que se traigan al litigio, a salvo de las excepciones que consigna el art. 270 de la ley procesal civil que no son aquí apreciables. Consecuencia de ello es que la única vía de entrada de esos documentos al litigio es la demanda, en el caso del actor, y la contestación a ella en el supuesto del demandado, de forma que si éste responde a la demanda fuera de plazo, la consecuencia procesal es que los documentos adjuntos a ella no tienen existencia en el pleito, sin posibilidad de subsanación en la audiencia previa, puesto que en ella lo que se pretende es, fundamentalmente, propiciar un acuerdo que pudiera poner fin al litigio, purgar el procedimiento de problemas que obstaculizarían una sentencia sobre el fondo del asunto y concretar los hechos discutidos proponiendo las pruebas que cada parte pretenda realizar. Es cierto que en este acto pueden incorporarse documentos que no sean los fundamentales y a ello se refiere el art. 269 de la Lec., pero lo que en modo alguno puede admitirse es que la actuación de las partes en la audiencia previa al juicio y en concreto del actor en este caso, conforme una suerte de acto procesal subsanador de las consecuencias de una disposición imperativa ( art. 265.1 de la Lec.) y que permita tener por incorporados unos documentos que se facilitaron con la contestación a la demanda presentada fuera de plazo, a pesar de que la parte contraria nada dijera en ese momento, pues ello conformaría una situación por completo ajena a la estructura procedimental del juicio declarativo ordinario previsto en la Ley.
Otro aspecto del recurso se basa en el resultado de las reclamaciones efectuadas en vía administrativa por el Sr. Casiano. En este sentido y sin perjuicio de lo que acabamos de exponer, el hecho de que ambas partes tengan en consideración dicha documentación, unido al fin de agotar la respuesta a las cuestiones suscitadas, justifica que efectuemos las siguientes consideraciones:
a).-En primer lugar, nada aporta a la tesis sostenida por la apelante el resultado de las reclamaciones dirigidas por el actor del litigio ante las Administraciones Públicas, pues el 4 de agosto de 2.016 la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, rechazó la reclamación por extemporánea, por lo que obviamente no entró en el fondo del asunto controvertido y lo propio cabe decir en relación con el expediente identificado como NUM000 de la Dirección General de Consumo, dependiente de la Consellería de Salut i Consum del Govern de Les Illes Balears, de acuerdo con la reclamación que presentó el Sr. Casiano el 6 de noviembre de 2.016, todo ello sin olvidar que las resoluciones en el ámbito administrativo dictadas no vinculan al orden jurisdiccional civil.
b).-Por otra parte, la secuencia temporal de acontecimientos tampoco favorece la postura mantenida por TELEFÓNICA MÓVILES, S.A.U. Al respecto, aduce la recurrente que la reclamación por parte del Sr. Casiano es posterior al giro de la factura de 1 de febrero de 2.014 y al requerimiento que le siguió el 6 de febrero siguiente, referido a 'aviso de pago factura devuelta',pues sólo entonces y con fecha de 18 de junio de 2.014 la apelante incluyó al actor del pleito en el fichero de morosidad. Sin embargo y como hemos adelantado, estas circunstancias no tienen la relevancia que pretende la apelante. Téngase en cuenta que no existe acreditación alguna -así lo dice también el juez de primera instancia- sobre la existencia de la deuda consignada en la factura NUM001, de 1 de febrero de 2.014, por importe de 4.515,60 €, prueba que incumbía a la demandada-apelante conforme determina el art. 217.3 y 7 de la Lec., demostración que no se produce a través de la propia factura, ni siquiera en conjunción con el contrato suscrito entre los contendientes, puesto que si bien es cierto que las facturas pueden efectivamente acreditar la deuda que reflejan, ello sólo se produce, cuando hay oposición, si resulta reforzada la factura en su valor como prueba a través de otros elementos, los cuales brillan aquí por su ausencia, pues tan solo contamos con la mención a un supuesto correo electrónico de 8 de enero de 2.014, remitido por el Sr. Casiano a TELEFÓNICA MÓVILES, S.A.U. - cuya existencia, repetimos, no consta acreditada- mediante el cual habría solicitado la liberación de servicios de 'roaming' que justificarían la factura controvertida y, en relación con el contrato, aunque el mismo prevea la posibilidad teórica de realización de los servicios que pretende la recurrente, se requiere previamente que hayan sido solicitados por el cliente, de lo cual no existe constancia alguna. Para terminar este razonamiento diremos que en la base del litigio se encuentra el rechazo frontal por parte del Sr. Casiano de la procedencia de la factura indicada, por lo que esta cuestión no se encuentra fuera del litigio ni mucho menos puede entenderse que en el mismo no se encuentre en tela de juicio este extremo.
c).-En tercer lugar, llama poderosamente la atención a la Sala que TELEFÓNICA MÓVILES, S.A.U. no haya reclamado por vía judicial el importe de la factura ya identificada, no habiendo aducido ninguna razón al respecto y limitándose a incluir al actor en un fichero de morosos. Ahora bien, como pone de relieve la S.T.S. 176/2.013, de 6 de marzo, a la que sigue la del mismo Tribunal nº 174/2.018, de 23 de marzo, 'La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos [...]. Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por eldesvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada [...]'.Por lo tanto, no es suficiente con la emisión de la factura y reclamación extrajudicial posterior al cliente con advertencia de inclusión en un fichero de morosos, puesto que uno de los pilares fundamentales en la regulación del tratamiento automatizado de los datos personales es el principio de calidad de éstos, que implica que deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.
Así, el art. 4 de la L.O. de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando desarrolla el art. 18.4 de la Constitución y la normativa del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, así como la Directiva 1995/46/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que estos datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y con finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, lo constituye el principio de calidad de esos datos, puesto que han de ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Ahora bien, el citado principio de calidad de los datos adquiere una importancia especial cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', es decir, los ficheros de datos de carácter personal relacionados con el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. El art. 29.4 L.O.P.D. establece que 'sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal 'que sean determinantespara enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.Por su parte, los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1.720/2.007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, al desarrollar el art. 29 de esa Ley, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, debiendo cumplirse los demás requisitos. En ese caso, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Y ello implica la exactitud y certeza de los datos que se incluyan en el fichero, si bien no es suficiente para tener como correctamente cumplido el principio de calidad de los datos en este tipo de registros, puesto que como afirma la S.T.S. nº 174/2.018, de 23 de marzo, ya citada, 'la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable [...]'.Continúa diciendo la misma resolución que 'Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.Esta misma postura es mantenida por las S.S. T.S. nº 245/2.019, de 25 de abril y 496/2.019, de 27 de septiembre.
d).-Al hilo de lo que acabamos de decir, la Sala considera que la ausencia de constancia del mensaje que se dice emitido por el actor el 8 de enero de 2.014, pidiendo la eliminación de la restricción del servicio de 'roaming', ya constituye un principio de prueba que cuestiona desde su inicio la certeza de la deuda, pues tan solo existe y se acredita una respuesta a ese supuesto mensaje por parte de TELEFÓNICA MÓVILES, S.A.U., por completo insuficiente para considerar adecuada la inclusión del Sr. Casiano en el fichero.
En lo que se refiere a la prestación de los servicios facturados, los datos GPRS originados en itinerancia se habrían generado sin una solicitud por parte del actor, que precisamente había contratado su restricción y limitación, no habiéndose probado, volvemos a reiterarlo, que hubiese instado el levantamiento de esos límites. En este sentido, no incurre en incongruencia el juzgador al razonar sobre la certeza de la deuda, porque este es el primer requisito de la misma, además de que esté vencida y sea exigible para que la inclusión de datos del actor en el fichero de morosos resulte procedente. El Sr. Casiano tan solo admite haber contactado con la compañía demandada desde Suiza en enero de 2.014, en dos ocasiones, solicitando conexión a internet y por un precio de 50 € cada una de ellas e indica que le comentaron que se produciría la desconexión automática una vez consumidos esos importes. No hay prueba de que haya sido de otro modo.
En definitiva, no existe acreditación de la solicitud de alzamiento indefinido de las restricciones a que se refiere la recurrente.
CUARTO.-El último aspecto del recurso de apelación atañe a la imposición de las costas de primera instancia. Se discute por las partes si la estimación de la demanda es o no sustancial.
El actor instaba en su demanda una indemnización por perjuicio moral de 15.000 €, o bien la que el Juzgado estimara procedente, habiéndose determinado la cantidad de 8.000 € de principal en la sentencia de primera instancia, que aplica en cuanto a las costas el principio de vencimiento objetivo previsto en el art. 394.1 de la Lec. sin mayor explicación.
Para resolver la cuestión debemos tener en cuenta con la S.T.S. nº 715/2.015, de 14 de diciembre, que nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 de la Lec. se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado de compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. La regulación se completa mediante dos pautas limitativas: la primera afecta al principio del vencimiento y consiste en la posibilidad de excluir la condena en costas cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la Lec. tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y su acogimiento atenúa el sistema del vencimiento puro; la segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para ello por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y basada en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que su fijación económica es de difícil concreción y gran relatividad.
Es cierto que el carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquél contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Pero también es verdad que el alto Tribunal no ha acogido la estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, tal accesoriedad no se daba desde la perspectiva económica del proceso, mientras que en otras ocasiones ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal.
Llevando estos criterios a nuestro caso, nos hallamos con que el actor, si bien nos indica en su demanda la difícil tarea de valoración del daño moral, no indica de manera concreta las razones por las que fija su petición resarcitoria principal en 15.000 €, cuando existe numerosa jurisprudencia que se detiene en este punto y en supuestos análogos al presente. Por otra parte, no consideramos en este caso la acesoriedad de la pretensión del resarcimiento de daños y perjuicios desde una perspectiva económica del proceso y, por último, no cabe olvidar que la indemnización concedida se reduce en la sentencia de primera instancia a prácticamente la mitad de lo solicitado, no siendo hábil una cláusula de estilo en la demanda, como la que determina que sea el Juzgado quien determine la cantidad, para lograr la condena en costas del contrario debido a una estimación sustancial de la demanda.
En consecuencia, acogemos este último aspecto del recurso, lo que implica que no procede la imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Lec.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.,representada por la procuradora Doña María Elena García San Miguel Hoover, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2.019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, revocamos la mencionada resolución únicamente en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las costas, las cuales (las de primera instancia) no se imponen. Del mismo modo, no procede la imposición de las costas de esta alzada.
Ratificamos la sentencia apelada en los restantes pronunciamientos que contiene y que no se opongan a lo anterior.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
