Sentencia CIVIL Nº 177/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 575/2018 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100162

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6864

Núm. Roj: SAP B 6864:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170047291

Recurso de apelación 575/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 262/2017

Parte recurrente/Solicitante: Dolores

Procurador/a: Francsica Jose Ruiz Fernandez

Abogado/a: Mònica Morell García

Parte recurrida: Manuel

Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera

Abogado/a: Natalia Victoria Garcia Garcia

SENTENCIA Nº 177/2020

Ilmos. Sres Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou Federico Holgado Madruga

Barcelona, 21 de julio de 2020

Ponente: Federico Holgado Madruga

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 262/2017, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona, a instancia de DON Manuel, representado en esta alzada por el procurador don Jorge Xipell Suazo, contra DOÑA Dolores, representada en esta alzada por el procurador don Francisco José Ruíz Fernández; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Dolorescontra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de abril de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2018, en los autos de juicio ordinario número 262/2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por don Manuel, representado por el procurador don Jorge Xipell Suazo, y en su defensa la letrada Doña Natalia V. García García, contra doña Dolores, y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 14.960 euros más el interés legal de demora desde la demanda de juicio monitorio.

Se impone el abono de las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Dolores. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que no formuló alegación alguna en el plazo al efecto concedido. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 9 de junio de 2020.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Manuel promovió acción judicial frente a doña Dolores, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) Demandante y demandada concertaron un contrato de préstamo por importe de 18.000 euros, en virtud del cual la Sra. Dolores se obligó a reintegrar el capital recibido, a partir del 5 de junio de 2009, mediante el pago de 60 cuotas mensuales de 340 euros cada una (300 euros de capital y 40 de intereses), con lo que debía devolver un importe total de 20.400 euros.

b) El contrato de préstamo se documentó mediante escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada en fecha 13 de mayo de 2009; en dicho acto la prestataria reconoció adeudar al Sr. Manuel 18.000 euros, importe que se obligaba a reintegrar en los términos expuestos.

c) La Sra. Dolores únicamente abonó 16 cuotas de las 340 pactadas, es decir, 5.440 euros, con lo que la deuda pendiente asciende a 14.960 euros, que constituye el objeto de la reclamación.

II. La representación de doña Dolores se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Se reconoce la concertación del préstamo, pero la suma entregada por el Sr. Manuel no ascendió a 18.000 euros, sino a 12.000 euros, y el importe de las cuotas mensuales se estableció en 700 euros, no en 340 euros.

b) La Sra. Dolores atendió el pago de las primeras cuotas, pero posteriormente ya no pudo abonar las restantes mensualidades por causas sobrevenidas.

c) Ante la imposibilidad de pago, las partes suscribieron un reconocimiento de deuda a fin de ampliar el plazo de amortización y reducir el importe de las cuotas mensuales, pero, aunque en la escritura de reconocimiento se reflejó que la Sra. Dolores admitía adeudar 18.000 euros, se insiste en que la cantidad entregada fue únicamente la de 12.000 euros.

d) Tras el reconocimiento de deuda, la prestataria abonó 16 cuotas mensuales por importe total de 5.440 euros.

e) La fijación de una suma de 2.400 euros en concepto de intereses representa que la prestamista impuso a la demandada un tipo del 13,33%, lo que determina que el préstamo deba calificarse como usurario por haberse pactado un interés superior al dinero y desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, condición de usurario que resulta también de la circunstancia de haberse entregado una cantidad inferior a la que se plasmó en la escritura de reconocimiento de deuda.

III. El magistrado de instancia argumentaba inicialmente que no se contaba con indicio probatorio alguno de que la cuantía del préstamo ascendiera a un importe distinto del de 18.000 euros que se consignó expresamente por las partes en la escritura pública de reconocimiento de deuda de 13 de mayo de 2009, y que la demandada tampoco había acreditado haber reintegrado al prestamista una suma superior a los 5.540 euros resultantes de las 16 cuotas mensuales satisfechas por la prestataria, a razón de 340 euros cada una.

Por lo demás, descartó la condición de usurario el préstamo porque, por una parte, no se había justificado por la demandada que por razón del contrato hubiera recibido una cantidad inferior a la declarada en la escritura de reconocimiento de deuda, y, por otra, la fijación de un interés remuneratorio ligeramente superior al 13% no podía catalogarse como notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

Por todo ello acogió íntegramente las pretensiones actoras e impuso las costas a la demandada.

IV. La representación de doña Dolores insiste en su recurso de apelación en la argumentación defensiva expuesta en el trámite de contestación.

SEGUNDO.- La escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada por las partes en fecha 13 de mayo de 2009

I. No puede suscitarse incertidumbre alguna acerca de la concertación de un contrato de préstamo entre las partes litigantes. Ambas lo admiten y así queda reflejado expresamente en la escritura de reconocimiento de deuda, en la que, en síntesis:

(i) ambos comparecientes manifiestan que doña Dolores adeuda a don Manuel la cantidad de 18.000 euros;

(ii) se pacta el plazo de cinco años, a contar desde el próximo 5 de junio de 2009, para amortizar el calentado préstamo;

(iii) la amortización del préstamo se instrumenta en 60 cuotas iguales mensuales, de 300 euros cada una, en concepto de principal, y otros 40 euros en concepto de intereses pactados, es decir, que cada una de las 60 cuotas será de 340 euros;

(iv) se pacta compensar al prestamista, en concepto de intereses, cada una de las cuotas de amortización, en 40 euros, por lo que, en junto, la cantidad que debe devolverse al prestamista es la de 20.400 euros (sic).

Además, consta documentado -y admitido por ambas partes- que, en congruencia con el contenido de aquella escritura pública, desde el mes de junio de 2009 la prestataria abonó 16 plazos de 340 euros cada uno, es decir, en total 5.440 euros.

II. El mero tenor del documento de 13 de mayo de 2009 revela que fue voluntad de las partes instituir un reconocimiento de deuda, que en principio puede calificarse como un negocio o contrato de los que la doctrina denomina de fijación, que comporta la preexistencia de una relación jurídica entre las partes, de carácter incierto o controvertido, y en el que concurre la voluntad de los interesados de fijar definitivamente tal relación a fin de eliminar toda incertidumbre o controversia que exista o pueda surgir en lo sucesivo.

Sin embargo, habida cuenta que del documento en el que se instrumentó aquel reconocimiento se deduce que la deuda reconocida se correspondía con un contrato de préstamo concertado por las partes, parece más apropiado catalogar el repetido reconocimiento como un acto en el que la declaración manifiesta no una voluntad, sino más bien un conocimiento, de suerte que no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda, sino la mera constatación de la ya existente, o al menos de su entidad cuantitativa. La deuda no nace así del acto de reconocimiento sino que precede a este, y con él solo se crea un instrumento para su demostración, que en el contexto de la prueba permite acreditar la deuda que se admite.

Con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, bien se le conceptúe como un negocio de fijación, como un verdadero contrato o como acto declarativo, parece claro, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996, que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la pretensión por atribuírsele al negocio carácter abstracto; antes bien, ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 del Código civil, pero asimismo le es aplicable el art. 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal, no material, de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga de la prueba, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261.3 y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería motivo de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece.

Por tanto, en la medida de que el reconocimiento de deuda se inserta en el carácter causal de nuestro sistema, se puede combatir demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento.

Por la propia naturaleza del acto de reconocimiento, la doctrina jurisprudencial proclama, como consecuencia procesal, la inversión de la carga de la prueba, de modo que si el demandado alega que la causa del reconocimiento es falsa, inexistente o ilícita, a él incumbe probarlo, para no romper el equilibrio que la declaración recognoscitiva comporta, pues, firmado un reconocimiento de deuda de manera tajante y expresa, deviene inviable posteriormente, sin más, alegar, sin justificarlo cumplidamente, situaciones de intimidación o la inexistencia de una posición acreedora en el beneficiario del acto tan citado.

TERCERO. Reanálisis de la valoración probatoria acometida por el juzgado de primera instancia en relación con las objeciones defensivas formuladas por la apelante.Corroboración integra de sus conclusiones

I. La parte demandada apelante imputaba al juzgador de primera instancia la comisión de un error en la valoración de la prueba en relación, no precisamente con la propia concertación del contrato de préstamo -cuya realidad admite sin ambages-, sino con los términos económicos de la operación, en especial los concernientes al capital del préstamo, importe de las cuotas pactadas y cantidades amortizadas.

Verificado un detenido análisis de las diligencias de prueba practicadas en la primera instancia, ha de convenirse que los resultados que aquellas arrojan no permiten detectar el error que la apelante imputa a la valoración probatoria acometida por el magistrado a quo, antes al contrario, avalan con rotundidad, en todos sus aspectos, las conclusiones plasmadas en la sentencia frente a la que se apela.

Consecuentemente, deben darse por reproducidos los atinados razonamientos expuestos por el juzgador de primera instancia, sin perjuicio de apuntalarlos en los siguientes términos:

1º La demandada sostiene que el capital que recibió en concepto de préstamo ascendió realmente a 12.000 euros, y no a 18.000 euros como se da por sentado en la sentencia recurrida en sintonía con lo propugnado por el actor.

Sin embargo, la representación de la Sra. Dolores, tal como con acierto se razona por el Juzgado de primera instancia, no ha propuesto diligencia probatoria alguna enderezada a desvirtuar mínimamente el rotundo dato que resulta de la escritura de reconocimiento de deuda en cuanto al nominal objeto de préstamo, que se fijó, como se dijo, en 18.000 euros.

Además, el testigo Sr. Ángel Jesús corroboró durante el acto del juicio que el préstamo consistió en los repetidos 18.000 euros, y que él personalmente se encargó de entregar en metálico a la prestataria una parte de aquella suma, en concreto 10.000 euros.

2º Idénticas razones deben apuntarse para contrarrestar la afirmación vertida por la apelante -más bien sugerencia, porque se formula de forma tangencial y sin asertividad alguna- en relación con la posibilidad de que la diferencia entre los 12.000 y los 18.000 euros se correspondieran con intereses encubiertos.

No se ha propuesto tampoco prueba al respecto, y se recuerda que en la escritura de reconocimiento de deuda se reflejó con nitidez que los intereses ascenderían a la suma de 2.400 euros, que habría de ser amortizada por la prestataria a razón de 40 euros mensuales.

3º Tampoco se cuenta con indicio probatorio alguno de que la prestataria reintegrara al prestamista una suma distinta de los 5.540 euros que resultan de las 16 cuotas mensuales satisfechas con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública de reconocimiento de deuda, a razón de 340 euros cada una. El pago de aquellas cuotas está reconocido expresamente por el actor en la demanda inicial, y además resulta de los recibos adjuntados a la contestación por la representación de doña Dolores.

Ello es coherente además, se reitera, con los términos del reconocimiento de deuda, conforme a los cuales la prestataria se obligaba a devolver el capital recibido en 60 cuotas mensuales de 340 euros cada una, en las que se incluía el pago de 2.400 euros en concepto de intereses

4º Se insiste en que no consta el pago de cantidad adicional alguna por parte de la prestataria. Se alegaba inicialmente por su representación, en el trámite de contestación, que el importe de cada cuota mensual se fijó en 700 euros -ya se ha expuesto que tal apreciación no se ajusta a la realidad, al menos desde la perspectiva probatoria-, y que la Sra. Dolores había ya abonado, al parecer antes del otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda, siete de tales cuotas, por un total de 4.900 euros.

Las diligencias probatorias, sin embargo, desmienten aquella afirmación. Así:

(i) no constan documentados más pagos que los desembolsados con posterioridad al 13 de mayo de 2009, por un importe total de 5.540 euros, correspondientes a 16 cuotas mensuales de 340 euros cada una;

(ii) no parece discutible que, en la hipótesis de que la prestataria hubiera reintegrado alguna cantidad antes del reconocimiento de deuda, así se habría reflejado en la escritura pública a efectos de fijar la cantidad adeudada; por ello debe mantenerse que la cantidad pendiente de pago por razón del préstamo a fecha 13 de mayo de 2009 era la de 18.000 euros, más otros 2.400 euros en concepto de intereses;

(iii) en el trámite de contestación la demandada mantenía que con anterioridad a la escritura pública de reconocimiento de deuda había satisfecho siete cuotas de 700 euros cada una; sin embargo, en el recurso de apelación, a la vista del resultado de la prueba, alega únicamente que aquel pago se limitó a los 700 euros de una sola cuota, en concreto la abonada en fecha 12 de noviembre de 2008;

(iv) es cierto que en el extracto de movimientos de la cuenta bancaria del Sr. Manuel remitido por la entidad Bankia figura un ingreso realizado por la demandada en fecha 12 de noviembre de 2008, por importe de 700 euros, pero no lo es menos, por una parte, que no consta que aquel pago deba imputarse precisamente a la amortización del préstamo que es objeto de litigio -además, resulta probado, a partir de las diligencias testificales practicadas durante el acto el juicio, que entre las partes se concertaron otros préstamos con anterioridad al que se discute-, y, por otra, se reitera que, de ajustarse a la realidad que aquella suma de 700 euros formaba parte de la amortización del préstamo de 18.000 euros, se habría verificado la oportuna deducción en la escritura pública de 13 de mayo de 2009.

II. En definitiva, los argumentos expuestos en el escrito de apelación no son suficientes para reconsiderar la conclusión alcanzada por el magistrado de primera instancia en cuanto a que doña Dolores adeuda a don Manuel la suma reclamada de 14.960 euros.

CUARTO.- Análisis de la posible naturaleza usuraria de los intereses remuneratorios pactados por las partes en la escritura pública de 13 de mayo de 2009

I. La sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2017 recordaba la del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que compendia la doctrina del propio tribunal expresada en anteriores resoluciones, en particular, la sentencia de 18 de junio de 2012 y también la de 2 de diciembre de 2014. Indica el Alto Tribunal que la usura debe ser apreciada desde los principios de unidad y sistematización, de manera que ha de entenderse que las tres modalidades de usura previstas en la ley conllevan un mismo tipo de ineficacia, cual es la de nulidad integral de la operación.

Esas tres modalidades, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, son las de (i) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, (ii) situación angustiosa del prestatario, y (iii) entrega de menor cantidad de la aparente.

La misma resolución advierte que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declararse el préstamo como usurario. Basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales. Según la sentencia, esto es lo que se quería decir en las SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014, de 2 de diciembre, cuando se enfatizaban los criterios de 'unidad' y 'sistematización' que debían informar la aplicación de la LRU.

La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de 'un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso', como resulta, como se ha dicho, del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de julio de 1908 (es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa 'de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales').

No obstante, ya se anticipó que en el supuesto que se enjuicia la apelante denuncia que el préstamo litigioso debe catalogarse como usurario no solo porque el interés pactado es desproporcionado y resulta muy superior al interés normal del mercado, sino también porque en la escritura pública de 13 de mayo de 2009 se hizo constar como entregada una cantidad muy superior a la realmente percibida por la prestataria.

Como quiera que ya se han expuesto con suficiencia las razones por las que debe entenderse cabalmente probado que la Sra. Dolores percibió en concepto de préstamo la suma de 18.000 euros, el análisis del presunto carácter usurario del préstamo debe circunscribirse al aspecto relativo a la eventual desproporción del tipo de interés del 13,33% pactado por las partes en relación con las circunstancias del caso o con el interés normal del dinero.

II. La reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 sintetiza, en los términos que se expresan a continuación, la doctrina jurisprudencial que quedó fijada en la precitada sentencia de 25 de noviembre de 2015:

i) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

ii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iii) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

iv) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.

v) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vi) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

III. La misma sentencia de 4 de marzo de 2020 añade: 'Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio'.

Lo primero que debe significarse es que la demandada apelante mantiene que el interés remuneratorio pactado fue el del 13,33%, porcentaje que matemáticamente representa la relación entre la suma global acordada por las partes en concepto de intereses durante los cinco años de vigencia del préstamo (2.400 euros) y el capital prestado (18.000 euros). Pero obviamente aquella simple operación no proporciona el verdadero tipo de interés anual aplicado al préstamo porque no tiene en consideración el plazo pactado para su amortización, que se fijó en cinco años.

Pues bien, si se recurre a cualquier aplicación informática destinada a calcular el tipo de interés a partir de los demás parámetros de préstamo (capital prestado, montante global de los intereses, cuota mensual y plazo de duración), se comprobará que en realidad el tipo de interés que las partes aplicaron al préstamo que es objeto de litigio no es otro que el del 5,01% anual, lo que aleja al repetido préstamo de la atribuida condición de usurario.

La conclusión, en todo caso, no es distinta si se admitiera que el interés estipulado fue el mencionado del 13,33%. Y, pese a que no consta fehacientemente el destino del capital prestado -la demandada afirma que se aplicó al pago de la vivienda de la que es propietaria-, debe entenderse que la figura crediticia con la que presenta mayor afinidad, a los efectos de comparar los tipos de interés en los términos perfilados por la doctrina legal y dilucidar si el interés pactado es o no usurario, es la del crédito al consumo.

Pues bien, según las estadísticas publicadas por el Banco de España, los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito en España en las operaciones a plazo inferior a 5 años, como es el caso, es del 7,73% para el mes de mayo de 2009 -fecha del otorgamiento de la escritura pública de reconocimiento de deuda- y de 8,74% para junio del mismo año -primera mensualidad que debía amortizar la prestataria-, lo que equivale a una TAE del 10,31% y del 10,15%, respectivamente.

De aquellos datos, y teniendo en cuenta la moderada diferencia entre el interés pactado por las partes y el tipo medio TAE aplicado por las entidades de crédito en la época en la que se concertó el préstamo, no puede considerarse que el repetido interés del 13,33% sea notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, como tampoco, en términos de la centenaria sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912, que concurra 'una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital'.

IV. Con ello decae el último de los motivos de oposición esgrimidos en el recurso de apelación, por lo que la sentencia de primera instancia, por sus propios y acertados fundamentos, debe ser íntegramente confirmada.

QUINTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por doña Dolores, representada en esta alzada por el procurador don Francisco José Ruíz Fernández, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 262/2017, promovidos a instancias de don Manuel, representada en esta alzada por el procurador don Jorge Xipell Suazo.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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