Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 74/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 177/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100341
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1732
Núm. Roj: SAP C 1732/2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00177/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 74/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 177/20
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 272/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRÓN, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 74/2020, en los que aparece como parte
apelante, Belarmino , Marí Jose , Ariadna , HEREDEROS DE Carlos , María Esther , Berta , Cesareo
, Constantino , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS OTERO ALVAREZ,
asistidos por la Abogada Dª EMILIA GARCIA DEL RIO, y como parte apelada, Efrain , representado por la
Procuradora de los tribunales, Sra. ANA BELEN GARCIA QUINTANS, asistido por la Abogada Dª MERCEDES
TUBIO SANCHEZ, MANUEL BLANCO GARCIA y Paula , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra.
ROSA MARIA GORIS MAYAN, asistidos por el Abogado D. JORGE FRESCO FERREIROS, y Edurne , representada
por la Procuradora de los tribunales, Sra. SILVIA VILLAR BRUN, asistida por la Abogada Dª MARIA RODRIGUEZ
CRUZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala
en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRÓN, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5/12/17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada Dª. Edurne y DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Sra. Otero Álvarez, en nombre y representación de Dª.
María Esther , Dª. Ariadna , Dª Berta , D. Belarmino , Dª Marí Jose , D. Cesareo , D. Constantino Y HEREDEROS DE Carlos contra los codemandados COMUNIDAD HEREDITARIA de la finada Dª Ariadna constituida por Dª Edurne y herederos desconocidos e inciertos, D. Efrain , D. Ruperto y Dª Paula , con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Belarmino , Marí Jose , Ariadna , HEREDEROS DE Carlos , María Esther , Berta , Cesareo , Constantino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día veinticinco de junio de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- La parte actora pretende la declaración de nulidad de las operaciones particionales (testimoniadas en el tomo III de las actuaciones) de la herencia de DOÑA Sagrario llevadas a cabo en el juicio de división de herencia nº 416/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón, aprobadas por auto de 29/7/2008 (folio 199) y protocolizadas el 19/9/2008 por acta del Notario de Padrón don Francisco León (folio 197), cuya nulidad también se pide. Consta que en dicho procedimiento fueron parte interesada y recibieron bienes (cuaderno al folio 201), los herederos de DON Jesús Luis (DON Apolonio , DON Pedro Francisco y DON Carlos Ramón ), quienes no han sido llamados al presente litigio.
La parte actora no se limita a pedir que se declare su dominio sobre el inmueble que es el objeto principal del juicio, incluido en dicha partición de la herencia de DOÑA Sagrario , sino que pide también la nulidad de la referida partición, por lo que esta pretensión afecta directa e inmediatamente a los intereses de las personas citadas, pues fueron parte en tal proceso, quedaron vinculados por sus resultados y recibieron bienes en virtud del cuaderno que se quiere anular, con independencia de que hubieran recibido o no una participación en el inmueble referido. Al haber optado la parte actora por esta configuración del litigio, atacando la validez de varios negocios jurídicos o los resultados de un proceso judicial, el eventual éxito de la demanda implicaría que se produjeran efectos sobre todos los intervinientes -o sus causahabientes- en tales negocios jurídicos y en tal proceso judicial y para ello es indispensable que se traiga a juicio a aquellas personas cuyos intereses, como parte en tales negocios o en tal proceso judicial, se verían afectados por las pretensiones deducidas, de conformidad con el art. 12.2 LEC y en evitación de la indefensión que se les produciría de anularse el título jurídico del que deriva el derecho de propiedad que se atribuye en el cuaderno a los referidos interesados, siendo causa de nulidad de la eventual sentencia no traer al litigio a quienes deberían haber sido parte en el mismo ( art. 241.1 LOPJ).
Estamos pues ante una situación de litisconsorcio pasivo necesario, apreciable de oficio en fase de recurso como la jurisprudencia ha reconocido ( STS 15/12/2017 nº 672/2017), que señala que constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/1986, de 12 de junio), estimable de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( SSTS 4 de julio de 1994; 22 de julio de 1995; 5 de noviembre de 1996; 271/2008, de 17 de abril y 664/2012, de 23 de noviembre). Ello hace inútiles las alegaciones sobre la falta de denuncia o protesta de tal ausencia por las partes llamadas al litigio, que ninguna capacidad de representación consta que tengan respecto de quienes no han sido llamados al mismo.
La consecuencia necesaria de su apreciación es la retroacción de actuaciones al momento ( art. 420 LEC.) en el que tal litisconsorcio debió ser apreciado en la primera instancia, como la jurisprudencia ha establecido ( STS 28/6/2012 y 15/12/2017), sin perjuicio de que si no se produjeran variaciones en la composición subjetiva del litigio pueda el juzgado, con audiencia de las partes y sin perjuicio de lo que puedan proponer, optar por dar por reproducida la prueba y las alegaciones ya obrantes en las actuaciones, en aras a reducir las dilaciones que la defectuosa configuración subjetiva del proceso indefectiblemente impone.
SEGUNDO- En cuanto al segundo aspecto de la providencia, en todos los actos jurídicos que se pretenden anular fue parte DOÑA Ariadna . Se ha traído al juicio como sucesora de la misma exclusivamente a su hija DOÑA Edurne , pues otros demandados que hipotéticamente pudieran tener o llegar a tener tal condición de sucesores universales de aquélla no han sido llamados en tal concepto.
El litigio está pues debidamente constituido subjetivamente, sin perjuicio de que, como se puso ya de relieve, si definitivamente se acepta la falta de legitimación de la citada demandada como sucesora de su madre, sobre lo cual nada cabe valorar ahora, no habrán sido traídos al litigio quien o quienes puedan suceder a la referida DOÑA Ariadna , de forma que la eventual estimación de las pretensiones de la demanda de nuevo afectaría a quien o quienes pudieran tener tal condición de sucesores universales de DOÑA Ariadna no llamados a juicio y, de nuevo, estaríamos ante una situación de litisconsorcio que impediría la resolución definitiva del litigio, sin perjuicio de las iniciativas que puedan adoptarse para evitarlo.
TERCERO- Dado que la decisión de esta apelación no se acomoda al esquema legalmente previsto en materia de costas y que subsiste el litigio, no procede hacer imposición de las costas, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse sobre las mismas en las sucesivas decisiones que pudieran dictarse.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se revoca la sentencia de 5/12/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Padrón en el juicio ordinario nº 272/2017 y se acuerda retrotraer las actuaciones para que el juzgado emplace a la parte actora para que dirija la demanda frente a los herederos de DON Jesús Luis (DON Apolonio , DON Pedro Francisco y DON Carlos Ramón , o quienes puedan sucederles). No se hace imposición de las costas.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
< a name='_Hlk44574678'>Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

