Sentencia CIVIL Nº 177/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 59/2020 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 17079370022020100136

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:823

Núm. Roj: SAP GI 823:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120188228394

Recurso de apelación 59/2020 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1530/2018

Parte recurrente/Solicitante: Ceferino

Procurador/a: Ma. Àngels Vila Reyner

Abogado/a: Francisco Jesus Becerra Ramirez

Parte recurrida: EMPIRE PROPERTIES SPAIN, S.L.U.

Procurador/a: Francina Pascual Sala

Abogado/a: Antonio Solano Borruel

SENTENCIA Nº 177/2020

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 3 de junio de 2020

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 27 de enero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1530/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Àngels Vila Reyner, en nombre y representación de Ceferino contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Francina Pascual Sala, en nombre y representación de EMPIRE PROPERTIES SPAIN, S.L.U..

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Empire Properties Spain SLU declaro haber lugar al desahucio de D. Ceferino del inmueble sito en la c) DIRECCION000 nº NUM000 de Girona objeto del procedimiento, y en consecuencia condeno al demandado a dejar el inmueble libre y expedito y a disposición de la parte demandante, así como a pagar a la parte actora la cantidad de 5.832,12 € , así como las rentas que vayan venciendo desde el mes de noviembre de 2018 hasta el efectivo abandono del inmueble a razón de 301,94 € mensuales ( cantidad de la que ya se han consignado 6.737,94 €) , y a pagar las costas del juicio.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el .

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA DOLORS SOLER NAVARRO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta por EMPIRE PROPERTIES SPAIN SLU,contra dº Ceferino y en la que condena al mismo al desalojo de la vivienda objeto del procedimiento y condena al mismo a abonar a la actora la cuantía de 5.832,12 euros,más las rentas que vayan venciendo desde el mes de noviembre de 2018ª razón de 301,94 euros mensuales, cantidad ya consignada en la cuantía de 6.737,94 euros, se alza contra la misma la parte demandada invocando como motivos del recurso un error en la valoración de la prueba y una infracción del Art 304 de la L.EC.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene básicamente en su primer motivo del recurso de apelación, un error en la valoración de la prueba cuando la sentencia de Instancia concluye que efectivamente ha existido una notificación fehaciente en cuanto al requerimiento de pago al recurrente y en que no se han consignado todas las rentas a la fecha del día de la vista.

La parte recurrente mantiene que la sentencia parte para estimar acreditado que ha existido una notificación fehaciente del requerimiento de pago de una presunción dado que el burofax fue entregado a la Sra. Macarena, coarrendataria de la vivienda, de lo que presume que fue entregado al recurrente, lo cual no consta acreditado. Además mantiene que la notificación no es fehaciente.

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

En fecha 18 de febrero de 2014, Dº Ceferino y Dª Macarena suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda, por 3 AÑOS, relativo a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Girona con Banco de Sabadell S.A, con una renta inicial de 305,00 EUROS, que actualizada asciende a la cuantía de 301,94 euros.

La actora,EMPIRE PROPERTIES SPAIN S.L.U adquirió dicha vivienda en 22/12/2016.

Ante el impago de la renta, la actora remite un burofax en fecha 7 de setiembre de 2018, dirigido exclusivamente al Sr. Ceferino, en el que se le reclaman las rentas debidas y se le advierte de que en caso de no efectuar el pago en cinco días se instara su resolución. En dicho burofax, además de señalar las rentas adeudas y su importe se designa un número de cuenta donde efectuar el pago.

Dicho burofax fue entregado a Dº Macarena en fecha 10 de septiembre de 2018.

La Sra. Macarena además de ser la coarrendataria de la vivienda, de la documentación acompañada por el mismo recurrente, el Sr. Ceferino y que obra en autos es su pareja, según consta en la solicitud de Inscripción en el Registro de solicitantes de HPO (folio 131).

Dicho burofax, según consta en la documentación acompañada con la demanda es con certificado de contenido.

En el plazo de 5 días señalado no se abonaron las rentas adeudadas.

TERCERO.-Partiendo de tales hechos acreditados, y conforme al artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedispone que los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si requerido el arrendatario, éste paga o pone a su disposición del arrendador el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio aunque limita esta posibilidad cuando ' el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior'así como ' cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.'

La STS de 22 de septiembre de 2015 señala que: " Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que plantean los presentes recursos, atinente a la interpretación del art. 22.4 LEC y de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio. En su sentencia de 28 de mayo de 2014 (recurso nº 1051/2012 ), desestimatoria de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad también de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, declaró, acerca del requerimiento del art. 22.4 LEC , lo siguiente: '1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada. 2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente. 3. Ha de referirse a rentas impagadas. 4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales. 5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada. Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario. 1. Que el contrato va a ser resuelto. 2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo. El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago.' Posteriormente, la STS de 23 de junio de 2014 (recurso nº 1437/2013 ) resolutoria de un recurso de casación por interés casacional en la misma modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, casó la sentencia recurrida y fijó la siguiente doctrina jurisprudencial: 'el requerimiento de pago que se hace al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo'.

Aplicando al caso presente concurren todos los requisitos para impedir la enervación de la acción entablada.

El burofax requiriendo de pago, se dirige al domicilio objeto de arriendo y es recibido por la coarrendataria la Sra. Macarena. De la documentación acompañada consta certificación de contenido. Y en todo caso habiendo sido recepcionado el burofax por la coarrendataria y pareja del recurrente si dicho contenido no se corresponde con el recibido bien pudo aportarlo para desvirtuarlo.

La parte recurrente discrepa de la aplicación de la presunción judicial por parte de la Juzgadora de Instancia al presumir que dado que el burofax fue entregado a la coarrendataria la misma se lo entrego al recurrente.

Como se recoge en la sentencia de la AP de Málaga Sec. 4 de fecha 20-02-2019:

' En nuestro ordenamiento rige el principio de lalibre valoración de la pruebapor el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 ,entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 )en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ,entre otras). Sobre las presunciones judiciales, el art. 386 de la LEC establece lo siguiente: 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

Las presunciones se componen de hechos base y de consecuencias, obteniéndose éstas de aquellos a través del enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que, por no estar escritas en norma alguna, sólo se entenderán contrarias al mismo de ser ilógicas, arbitrarias, absurdas o contrarias a alguna norma (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1995 ), exigiendo este medio de prueba, según se expresa por el Alto Tribunal en Sentencia de 17 de marzo de 1994 ,un proceso de razonamiento lógico, que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de eficacia bastante para la más adecuada resolución de la controversia procesal planteada. Se requiere pues, ineludiblemente, la existencia de un presupuesto fáctico que esté completamente probado, el llamado hecho-base del que extraerse la deducción o conclusión probatoria correspondiente, el llamado hecho-consecuencia, entre los que habrá de existir aquel enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STS 16 julio 1997 ).

Esta Salaconsidera que, en el presente caso, si cabe la utilización del mecanismo probatorio de las presunciones judiciales,, al existir cumplida constancia de un hecho que es susceptible de servir de base para presumir la certeza del hecho controvertido.

Así consta acreditado que la Sra. Macarena que recibió el burofax, no solo es coarrendataria de la vivienda y reside en la misma sino que además es la pareja del recurrente, según el mismo hizo constar ante un organismo. De tal hecho acreditado podemos concluir que existe base suficiente para presumir el hecho controvertido cual es que el requerimiento le fue entregado al recurrente por la Sra. Macarena.

Tampoco podemos compartir que desconocía donde ingresar la renta, ya que en el requerimiento consta claramente, el número de cuenta donde debía ingresar la renta .

CUARTO.- La parte también mantiene que la sentencia ha vulnerado el Art 304 de la L.EC., dado que a través de la prueba de interrogatorio admitida y en que no compareció el legal representante de la entidad actora se pretendía acreditar, que no se practico la notificación personalmente al recurrente y que no existió ninguna comunicación de número de cuenta bancaria.

Como se recoge en la sentencia de la AP Barcelona Sec. 13 de fecha 28 de junio de 2019:

'....se tenga por probado en virtud de la 'ficta confessio' del artículo 304 de la LEC ,dado que la parte demandada solicitó expresamente el interrogatorio de la parte actora en el acto del juicio, sin que dicha parte compareciera y sin que, por tanto, pudiera llevarse a efecto dicha prueba del interrogatorio.

En efecto, la 'ficta confessio' constituye una facultad que los artículos 292.4 y 304 de la LEC confieren al Juzgador para que, si la parte citada para el interrogatorio, pese al apercibimiento que se le haya hecho, no compareciere al juicio sin mediar previa excusa, el tribunal pueda considerar reconocidos los 'hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial'. Se trata de una facultad discrecional - que no arbitraria- y que, como el ejercicio mismo de la potestad jurisdiccional en todas sus manifestaciones, se halla sometida a las exigencias de la lógica humana, al principio de proporcionalidad y al imperativo de la motivación. Así, tal facultad no puede ejercerse libérrimamente por el juzgador en todo caso de incomparecencia del litigante cuyo interrogatorio se hubiera pedido, sino que, en armonía con la exigencia constitucional de que en ningún caso se produzca indefensión, se debe aplicar con ponderación y moderación, valorando en cada caso las circunstancias concurrentes, y evitando automatismos que puedan conducir a la indeseable arbitrariedad. Siendo además reiterada la doctrina jurisprudencial ( S.T.C. de 24-11- 98 ; S.T.S. de 1-6-95 ; S.A.P. de Huesca, de 25-9- 01, recurso 134/01 ; S.A.P. de Valencia, de 27-5-02, recurso 265/02 ; o S.A.P. de Barcelona, de 2- 9-02, recurso 122/01 ,entre otras varias) que concreta que para que pueda prosperar se debe valorar dicha circunstancia junto con el resto del material probatorio disponible, de tal forma que si existen diligencias de prueba que permitan resolver el problema jurídico planteado, habrá que estar a su resultado y contenido.

No puede, pues, concederse valor probatorio, por sí sola, a la incomparecencia de la arrendadora demandante para su interrogatorio en el acto del juicio, por cuanto, reiterando lo dicho, el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil simplemente concede la facultad al Juzgado para considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, pero sin que imponga que deban tenerse por ciertos los hechos del interrogatorio cuando se encuentren en contradicción con el resultado de las demás pruebas practicadas.

Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo rec.1201/1998 y 18 de octubre de 2002 rec.860/1997 y 17 de abril de 2007 rec. 4054/2000 ), que la confesión en juicio, en la actualidad el interrogatorio, no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada juntamente con éstas de modo que el interrogatorio, regulado en la actualidad en los artículos 301 y siguientes de la LEC ,ha de ser objeto de valoración conjunta con las demás pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás, resultando improcedente hacer uso de la facultad prevista en el artículo 304 de la LEC cuando se trata de un asunto como el presente en el que el aludido pacto debe estar soportado por algún otro medio probatorio directo o indirecto y no sólo por la ficta confessio que ha sido aplicada por el juzgador de instancia de forma automática y sin motivación alguna.'

Aplicándolo al caso presente, la valoración efectuada en la sentencia es correcta dado que de la valoración conjunta de las pruebas practicadas se ha estimado acreditado que el recurrente,que si bien el mismo no recibió la notificación personalmente, debe presumirse que le fue entregada por la coarrendataria que la recibió, y la designación del número de cuenta donde efectuar el pago de la renta también ha quedado acreditado con la prueba documental, burofax, donde se indicaba el número de cuenta donde debían ingresarse la renta, en consecuencia la sentencia no ha vulnerado dicho precepto ya que de aplicarlo estaría en contradicción con el resto de las pruebas que obran en autos.

La imposibilidad de enervar hace innecesario entrar en el examen de si la parte recurrente ha consignado todas las rentas.

Por último señalar, como ya lo advierte la sentencia de Instancia, que dado que la parte actora no ha dirigido la demanda contra la coarrendataria la Sra. Macarena, el contrato de arrendamiento seguirá vigente respecto a la misma y ningún efecto producirá la sentencia respecto a la misma.

Procediendo en consecuencia desestimar el recurso.

QUINTO.-Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante al desestimarse el recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Ceferino, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona, dictada en Juicio Verbal Desahucio por falta de pago nº 1530/2018 , del que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS,dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 ,contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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