Sentencia CIVIL Nº 177/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 466/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100163

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:786

Núm. Roj: SAP LE 786:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00177/2020

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24089 42 1 2018 0011895

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2019

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen:OR6 ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 0000956 /2018

Recurrente: Antonio, Antonio , Antonio

Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY, YOLANDA FERNANDEZ REY , YOLANDA FERNANDEZ REY

Abogado: ANA ISABEL LIZAUR LOPEZ, ,

Recurrido: Bartolomé, Caridad , Bartolomé , Caridad , Caridad , Bartolomé , Caridad

Procurador: MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA, MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA , MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA , MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA , , MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA , MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA

Abogado: JOSÉ RAMÓN FIDALGO OLMO, JOSÉ RAMÓN FIDALGO OLMO , , , , ,

SENTENCIA NUM. 177/2020

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a diecinueve de junio de 2020.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 956/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 466/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Antonio, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Fernández Rey, asistida por la Abogada Dª. Ana Isabel Lizaur Lopez, y como parte apelada, D. Bartolomé y Dª Caridad , representados por la Procuradora Dª. María Del Carmen Alfageme Zavala, asistida por el Abogado D. José Ramón Fidalgo Olmo, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 17 de mayo de 2019 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Sra. Fernández Rey en nombre y representación de D. Antonio contra D. Bartolomé y Dª. Caridad, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 15 de junio.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes.

Por DON Antonio se formuló demanda contra DON Bartolomé, y DOÑA Caridad en la que interesa se condene a los demandados al pago de:

- La cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €) por incumplimiento de lo dispuesto en el CONTRATO DE ARRAS de 21 de noviembre de 2011.

- La suma de MIL SEISCIENTOS EUROS (1.600 €), consistente en las rentas impagadas derivadas del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de 21 de noviembre de 2011.

- El importe de TRES MIL EUROS (3.000 €), como consecuencia de lo establecido en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA de 1 de febrero de 2015.

- Mas los intereses correspondientes.

- Al pago de las costas.

Se alega para fundar la demanda: Primero.-que el actor, anterior titular de la vivienda nº NUM000 sita en la URBANIZACION000', en Puente Villarente, concertó con los demandados el CONTRATO DE ARRAS de fecha 21 de noviembre de 2011, por el que estos últimos abonaban la cantidad de 600 € y se comprometían a la compra de la referida vivienda por el precio de 157.000 €, antes del 1 de enero de 2014, al tiempo de otorgar escritura pública y, entre cuyo clausulado, se recogió una penalización de 3.000 € a cargo de la parte que incumpliera lo acordado y que, no obstante, llegada la citada fecha, los Sres. Bartolomé y Caridad no abonaron el precio acordado, ni por tanto se formalizó la compraventa mediante escritura pública, quedando así resuelto el CONTRATO DE ARRAS. Segundo. -Que, asimismo, las partes firmaron contrato en igual fecha, por el que don Antonio arrendaba a los Sres. Bartolomé y Caridad la referida vivienda nº NUM000 sita en la URBANIZACION000', en Puente Villarente, a partir del 1 de enero del siguiente año, por una renta mensual de 600 € y que los arrendatarios incumplieron su obligación de pago de la renta, sumando una deuda de 1.600 € desde enero de 2012 hasta diciembre de 2013 y que, asimismo, a partir del año 2014, los inquilinos decidieron unilateralmente abonar 450 € pactados.Tercero.- Que, con el fin de regularizar la anterior situación, arrendador/vendedor y los arrendatarios/compradores, firmaron el contrato de 1 de febrero de 2015, en el que, con el reconocimiento expreso de los demandados de su incumplimiento de los CONTRATOS DE ARRAS y ARRENDAMIENTO de 21 de noviembre de 2011, con la consiguiente obligación de pago de los importes de 3.000 € y 1.600 €, respectivamente, se acuerda la resolución del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de 21 de noviembre de 2011 y se pacta un nuevo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y se estipulan un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA sobre la vivienda en cuestión, fijándose como precio la cantidad de 157.000 €, del cual se descontarían: - El importe de 9.200 €, consistente en la suma de las rentas abonadas por los demandados en virtud del citado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE 21/11/2011, durante los años 2012 y 2013, una vez deducida la penalización de 3.000 € prevista en el CONTRATO DE ARRAS de igual fecha, así como los 600 € abonados por tal concepto. - En el supuesto de que antes del 1 de mayo de 2015, los optantes abonaran los 1.600 € que reconocían adeudar como rentas impagadas, entonces la cantidad a deducir del precio sería la de 11.400 €. - El 50% de las cantidades abonadas por los optantes/arrendatarios como renta durante los años 2014 y 2015, así como el 25% de los importes que ingresaran por igual concepto durante el año 2016. Y en la estipulación cuarta del contrato se disponía que ' el ejercicio del derecho decompra se realizará por LOS COMPRADORES a través de notificación por conducto fehaciente y por escrito, en el domicilio de LA PROPIEDAD, comunicándole el lugar y fecha indicados para formalizar la escritura pública de compraventa, con al menos 10 días de antelación', limitando la estipulación primera que ' el ejercicio del derecho de opción de compra únicamente se podrá ejercer durante la vigencia del actual CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y como máximo hasta el día 1 de enero de 2017'. Que, así mismo, se preveía en la estipulación séptima del contrato que 'en caso de incumplimiento de esta opción de compra y de cualquiera de los términos suscritos, incluido el supuesto por el que LOS COMPRADORES finalmente decidieran no ejercitarla en el plazo que ha sido pactado como condición resolutiva, se acuerda el pago de una indemnización de TRES MIL EUROS (3.000,00€) en concepto de daños y perjuicios, que deberá ser abonada por quien cometa el incumplimiento' y, respecto al importe de 1.600 €, consistente en rentas impagadas, los optantes se obligaban a pagarlo antes del 1 de mayo de 2015, 'pudiendo ser causa de resolución del presente contrato y de desahucio tal incumplimiento', según disponía la estipulación octava. Y que, llegada la fecha del 1 de enero de 2017, los Sres. Bartolomé y Caridad no habían ejercitado su opción de compra. Cuarto. - Que, una vez resuelto el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA por incumplimiento de los demandados, las partes retomaron una vez más las negociaciones y, tras siete años de vaivenes, finalmente se acordó la transmisión de la propiedad mediante la ESCRITURA DE COMPRAVENTA de fecha de 22 de junio de 2017.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando: Primero.- Que el contrato de Arras de 21 de noviembre de 2011 que se invoca como documento que avala la pretensión del actor de reclamar la cantidad de 3.000,00 € como penalización por incumplimiento del mismo, no se aporta al procedimiento, y por tanto no se acredita, ni su contenido, ni su suscripción por los demandados, ni puede ser sustento de la reclamación de cantidad efectuada, y que, además, en el Contrato de Opción de compra de 2015, en el EXPONEN TERCERO, se recoge que: '...con fecha del día 1 de enero de 2014 se resolvió en CONTRATO DE ARRAS en cuestión, que quedo sin efecto alguno, estando la propiedad plenamente restablecida en su derecho de dominio sobre el inmueble desde esa misma fecha'; por lo que si en algún momento se diera validez al referido Contrato, no se puede restablecer sus efectos en la actualidad, reclamando su incumplimiento, por cuanto se ha resuelto, al manifestarse que 'quedo sin efecto alguno'. Segundo. -Que, en cuanto al Contrato de Arrendamiento de 21 de noviembre de 2011 que es incierto que se generara en los años 2012 y 2013, deuda alguna, como se dice contrario. Y que es igualmente incierto, que los demandados decidieran unilateralmente abonar 450,00 €/mes en vez de los 600,00 € que venían haciendo, siendo lo cierto, que esa bajada de 150 €/mes, se hace por la necesidad de los arrendatarios de reducir la renta por quedar uno de los miembros del matrimonio en el paro y previo acuerdo verbal entre las partes. Tercero.-Que el Contrato de Arras de 2015 fue el antecedente de la firma del Contrato de Compraventa de 2017 y que siendo cierto que con fecha de 1 de Enero de 2017 los demandados no notificaron el ejercicio de opción de compra para escriturar notarialmente la vivienda, no es menos cierto, que durante ese periodo, y los meses siguientes hasta Junio de 2017, ambas partes estuvieron en continuas conversaciones que tenían como único fin el escriturar notarialmente la vivienda, siendo aceptada por el actor tal situación de 'retraso en la firma de escritura pública de compraventa' y siendo conocedor de que no se trataba de un mero incumplimiento de la firma en la fecha indicada en el contrato, si no que sabía que era un 'retraso de la firma', no acreditándose que la demandada hubiera desistido de adquirir la vivienda, ni expresa ni tácitamente, y a pesar de haberse superado la fecha fijada de 1-1-2017, continuaban viviendo en ella como arrendatarios, y siendo evidente que toda su actividad, estaba encaminada precisamente a adquirir la vivienda, estando al corriente el actor, de las negociaciones que se estaban realizando por los compradores y el banco para obtener la financiación, culminando tales negociaciones en fecha de 22 de Junio de 2017 cuando se firma entre las partes el Contrato de Compraventa Notarial de la Vivienda. Y que, durante ese tiempo, lo que transmitía el vendedor, es que la situación y condiciones que se fijaron en el contrato de Arras, se mantenía con el objetivo de vender su vivienda, y así lo consideraron los compradores, ahora demandados, como una 'prórroga del plazo para comprar la vivienda', sin que la confianza en el vendedor les hiciera prever el tener que documentar esa 'prorroga de plazo' que de facto se les facilitaba. Cuarto. -Que el contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 2015 se mantenía vigente a la fecha de escritura de Compraventa, puesto que se otorga por un periodo de tres años, hasta el 1 de febrero de 2.018, extinguiéndose por la firma de esta en junio de 2017.

La sentencia, de fecha 17 de mayo de 2019 desestimo la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora en el que interesa su evocación y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Hechos acreditados.

Son hechos acreditados de los que se hace necesario partir para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:

1º)Con fecha 1 de febrero de 2015 se suscribió por las partes un documento en el que EXPONEN:

A) Que con fecha 21 de noviembre de 2011 y respecto de la vivienda unifamiliar adosada tipo B, numero NUM000, propiedad de Don Antonio, los comparecientes habían suscrito los siguientes contratos vinculados entre sí:

a) Contrato de arras o señal para la adquisición de EL INMUEBLE por parte de D. Bartolomé y Doña Caridad sujeto a condición resolutiva de carácter temporal, y en el que, entre otras clausulas, específicamente se pactó un precio de compra de ciento cincuenta y siete mil euros (157.000), pagaderos por los compradores, a plazos, del siguiente modo y con cargo a: los 600 euros en concepto de renta entregados al tiempo de su firma, y mediante el abono de la renta mensual de seiscientos euros (600€) acordada en el contrato de arrendamiento vinculado a este, debiendo ser abonado el resto antes del 1 de enero de 2014, al tiempo de otorgar escritura pública, habiendo establecido además como penalización por incumplimiento del plazo y demás obligaciones del contrato, por alguna de las partes, una indemnización por importe de tres mil euros (3.000€).

b) Contrato de arrendamiento de vivienda por cinco años y una renta mensual de seiscientos euros.

B) Que, por diversas vicisitudes económicas los compradores no pudieron atender con lo pactado en el contrato de arras, antes de que expirara el plazo impuesto como condición resolutoria, por lo que con fecha 1 de enero de 2014 se resolvió el contrato de arras en cuestión, que quedo sin efecto alguno, estando la propiedad plenamente restablecida en su derecho de dominio sobre el inmueble desde la misma fecha.

C) Que, por el contrario, en virtud del contrato de arrendamiento igualmente suscrito los compradores continúan viviendo en el inmueble arrendado, pero no solo adeudan a la propiedad un total de 1.600,00€ en concepto de rentas impagadas durante el periodo de tiempo que se extendió del 1 de enero de 2012 a diciembre de 2.013, sino que además de facto se ha modificado y reducido el importe de la renta mensual a 450,00 €, motivo por el que, ambas partes de mutuo acuerdo expresamente pactan la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el día 21 de noviembre de 2011 y con intención de regular la situación actual concurrente es por lo que con esta misma fecha, han suscrito nuevo contrato de arrendamiento de vivienda por un periodo de 3 años que expira, por tanto, el día 1 de febrero de 2018.

D) Que pese a lo expuesto continúan siendo intención de los compradores el adquirir el inmueble que tienen alquilado y a tal efecto la propiedad concede a los compradores una opción de compra sobre la vivienda objeto de arrendamiento.

Por lo que, a continuación, ACUERDAN

Primero. - Plazo. El ejercicio del derecho de opción de compra únicamente se podrá ejercer durante la vigencia del actual contrato de arrendamiento y como máximo hasta el 1 de enero de 2017.

Segundo. - Precio. El precio de la compraventa se estipula en la cantidad de ciento cincuenta y siete mil euros (157.000,00€), más los tributos e impuestos, gastos y demás conceptos cuyo pago asuman los compradores conforme a lo que será pactado a continuación y deberá ser abonado igualmente antes del 1 de enero de 2017, pero en razón a las vicisitudes acontecidas hasta la fecha, ambas partes expresamente pactan que se descontarán del precio de compraventa las siguientes cantidades:

1º.- Un total de 9.200,00€ como importe correspondiente a las cantidades realmente abonadas por el arrendatario durante los años 2012 y 2013 en concepto de alquiler, menos los 3.000,00€ correspondientes a la penalización prevista en la cláusula tercera del contrato de arras anterior a cargo de los compradores.

Sin embargo, en el supuesto de que antes del próximo día 1 de mayo de 2015 los compradores abonaran los 1.600,00€ que reconocen adeudar a la propiedad entonces, y solo entonces, la cantidad total a descontar ascendería a un total de 11.400,00 €.

2º.- Igualmente, aunque se tendrán en cuenta los intereses que con carácter mensual haya tenido que seguir sufragando la propiedad para el pago de la hipoteca que se sumaran por tanto al precio final de compraventa, del referido importe se descontara igualmente:

- El 50% de las cantidades abonadas por los compradores en concepto de alquiler durante los años 2014 y 2015.

- Y el 25% de las cantidades abonadas por los compradores en concepto de alquiler durante el año 2016.

En todo caso los compradores quedan facultados para efectuar pagos a cuenta antes de la elevación a público del contrato.

Tercero. - Que el ejercicio del derecho de opción de compra se realizara por los compradores a través de la notificación por conducto fehaciente y por escrito, en el domicilio de la propiedad, comunicándole el lugar y fecha indicados para formalizar la escritura pública de compraventa, con al menos 10 días de antelación.

Cuarto. - Sanción. En caso de incumplimiento de esta opción de compra y de cualesquiera de los términos suscritos incluido el supuesto por el que los compradores finalmente decidirán no ejercitarla en el plazo que ha sido pactado como condición resolutiva se acuerda el pago de una indemnización de tres mil euros (3.000,00€) en concepto de daños y perjuicios, que deberá ser abonada por quien cometa el incumplimiento.

Quinto. - Que, por medio de presente escrito los compradores reconocen adeudar a la propiedad la suma total de mil seiscientos euros (1.600,00€) en concepto de rentas que durante el periodo de 1 de enero de 2012 a diciembre de 2013 no fueron debidamente abonadas a la propiedad, motivo por el que se comprometen a abonar el referido importe antes del 1 de mayo de 2015, pudiendo ser causa de resolución del presente contrato y de desahucio tal incumplimiento.

2º)Con fecha 1 de febrero de 2015 las partes concertaron un contrato de arrendamiento sobre la expresada vivienda por tres años y una renta mensual de cuatrocientos cincuenta euros (450,00€).

3º)Por escritura pública de compraventa, de fecha 22 de junio de 2017, otorgada ante el notario de León Don Lorenzo Población Rodríguez, con numero de protocolo 1074, Don Antonio, vende la que se describe como 'FINCA NUMERO NUM000.- vivienda unifamiliar adosada, tipo 'B', CARRETERA000, sin número, hoy CARRETERA001, kilómetro NUM001', a Don Bartolomé y DOÑA Caridad, que la compran y adquieren, por mitad y proindiviso, en precio de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (155.000,00€), que la parte vendedora confiesa haber recibido de la siguiente forma: 39.465,55 € mediante cheque bancario nominativo del Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, de fecha veintidós de Junio de dos mil diecisiete, con cargo a la cuenta NUM002 de dicha entidad bancaria; 90.534,35 €, mediante cheque bancario nominativo del Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, de la misma fecha que el anterior y con cargo a la misma cuenta; y 25.000€ que los compradores manifiestan haberlos ingresados mediante cincuenta y seis pagos mensuales, siendo los cincuenta y cinco primeros pagos de 450 € cada uno de ellos y el último de 250 €, el primero el mes de noviembre del año 2012 y el ultimo el mes de junio del 2017, ingresados en la cuenta NUM003 del Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, que el vendedor confiesa haber recibido.

TERCERO. - Opción de compra.

Partiendo de los datos que anteriormente han quedado expuestos, y de lo manifestado por la testigo Doña Juliana, representante de la inmobiliaria Insureco, que intervino en la formalización de los contratos de arrendamiento y opción de compra que se suscribieron entre las partes con fecha 21 de noviembre de 2011, y que declaro como tuvo conocimiento del cambio de renta de 600 euros a 450 euros, y que ello se debió a la falta de medios de los compradores, que se encontraban en una situación un poco precaria, y que el mismo se hizo con el visto bueno, dado verbalmente por Antonio, el vendedor y que, aunque no tuvo intervención en las posteriores negociaciones, pues se hicieron ya fuera de la oficina, supo que había reuniones entre ellos, que llegaban a acuerdos, se llamaban por teléfono, se mandaban wasaps, pues seguía teniendo relación con ambas partes, y que si bien es cierto que el Sr. Antonio le comentó en una ocasión que, en ese momento, ya no le importa no vender la vivienda porque su situación económica era mucho mejor que la que tenía cuando hizo el contrato, en ningún momento le dijo que lo quería anular, que no quería seguir para adelante, porque es verdad que en esa misma urbanización, en ese momento, había viviendas, y existen en este momento, con un precio muy inferior al que los demandados la compraron, y que estos incluso le preguntaron si podían acceder a las mismas, y que ella les dijo que si pero que iban a incumplir muchas cosas, que estaban las penalizaciones, y que le dijeron que ellos no le querían hacer la faena a Antonio, y preferían pagar lo que tenían estipulado, se desprende que entre las partes existió una negociación, prolongada en el tiempo, cuyo objeto era la venta, por parte del Sr. Antonio, y correlativa compra, por parte de los demandados, de la vivienda unifamiliar adosada, tipo 'B', sita en la CARRETERA000, NUM004, hoy CARRETERA001, kilómetro NUM001, de la que el primero era propietario.

El iter negocial se desarrolló en diferentes fases y así, la relación jurídica que nació de los contratos vinculados de opción de compra y de arrendamiento, de fecha 21 de noviembre de 2011, fue objeto de una primera novación el día 1 de febrero de 2015, fecha en la que, ambas partes contratantes, suscribieron un documento en el que, en primer lugar, consideran resuelto, con fecha 1 de enero de 2014, el contrato de arras (opción de compra), que habría quedado sin efecto alguno, y la propiedad plenamente restablecida en su derecho de dominio sobre el inmueble desde la misma fecha, y asimismo dan por resuelto el contrato de arrendamiento y, en segundo lugar, por parte del Sr. Antonio se acuerda conceder a Don Bartolomé y a Doña Caridad, una nueva opción de compra, en los términos que se recogen, con los que, al tiempo, se acuerda también suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, por el plazo y condiciones que se reflejan en dicho documento, y que ya anteriormente han quedado referenciados.

Se observa en los acuerdos logrados entre las partes, una clara intención de conservar tanto las condiciones esenciales de la inicial opción de compra, y así se mantiene el precio de compra de 157.000 euros, así como los rasgos definitorios de la relación arrendaticia surgida del contrato originario de 1981.

Es cierto que en la fecha pactada como plazo máximo para el ejercicio del derecho de opción de compra, -1 de enero de 2017- y por razones no esclarecidas, tal derecho no fue ejercitado por los demandados, pero también es cierto que el actor en ningún momento pretendió que se declarara extinguido el aludido contrato de 1 de febrero de 2015 y que, finalmente, el día 22 de junio de 2017 se otorgó escritura pública de «compraventa» entre el propietario de la ya referida vivienda unifamiliar, como transmitente, y Don Bartolomé y Doña Caridad, como adquirentes.

Las circunstancias concurrentes, permanencia y continuidad en el tiempo de las negociaciones entre las partes, como expresó la testigo Sra. Juliana y, especialmente el examen del contrato de 1 de febrero de 2015 y de la escritura de 22 de junio de 2017, y sus respectivas estipulaciones, permiten concluir que ha existido una novación, tacita, del contrato de 1 de febrero de 2015, simplemente modificativa, en particular, en cuanto al plazo para formalizar la opción de compra, que se vio prorrogada hasta el otorgamiento de la escritura, y a la obligación principal de pago del precio, que quedó fijado en 155.000 euros, y la forma de abono del mismo, a efectuar conforme en dicha escritura se establece.

Ha existido, por tanto, una novación modificativa valida oponible al actor que extinguió su derecho a reclamar a los demandados las contraprestaciones establecidas en el documento de 1 de febrero de 2015, y que, además, y en lo que hace a las arras, resulta clara su improcedencia, al haberse llevado a efecto el contrato de compraventa dentro de la prórroga pactada.

Resultaría, por otra parte, absurdo que vendida la vivienda unifamiliar, por un precio inferior al inicialmente fijado en la opción de compra, y que, efectuado en parte el pago de aquel, con cargo a los ingresos por pagos de rentas efectuados desde el 1 de noviembre del año 2012 hasta el mes de junio de 2017, y sin que en la escritura se contenga reserva alguno a tal respecto, se pretenda ahora reclamar parte de las mismas cuando es evidente que, de ser tal la intención de las partes, fácil hubiera sido haberlo reflejado en aquella o repercutido en el precio.

Es por todo ello que él recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.

CUARTO. - Costas del recurso.

Las costas del recurso, dada su desestimación, han de ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1, en remisión al art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Antonio, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Tres de León, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 956/2018 de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, y con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ,es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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