Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 744/2019 de 07 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 177/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100174
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3848
Núm. Roj: SAP M 3848/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0176295
Recurso de Apelación 744/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 896/2017
APELANTE: D./Dña. Celso
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 y JUNTA PROPIETARIOS CALLE000 Nº
NUM000
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a siete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 896/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de D. Celso apelante - demandante,
representado por la Procuradora Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CALLE000 NUM000 DE MADRID apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL
CARMEN MADRID SANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 26/06/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martín, en representación de Celso , absolviendo a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid de las pretensiones contra ella dirigidas, con imposición de las costas causada a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurridaPRIMERO.- D. Celso formuló demanda contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid ejercitando acción de impugnación de acuerdo adoptado en el punto décimo de la Junta de propietarios de 27 de abril de 2017 relativo a la imputación de gastos de gastos de calefacción, por ser contrario a la ley y en particular al art. 17 de la LPH, así como a los estatutos, solicitando en el suplico la declaración de nulidad del acuerdo del punto décimo de la Junta de propietarios de 27 de abril de 2017 por el que se acordó que 'no se podrá bajar los elementos originarios de la vivienda, de forma que si se han quitado elementos, esa modificación se tendrá por no realizada. En caso de que algún piso no permita el acceso para el recuento de los elementos, a ese piso se le ajustará al coeficiente más alto que resulta de entre todos los determinados'.
La sentencia de primera instancia considera que mediante la impugnación del acuerdo de 2017 el demandante pretende dejar sin efecto la decisión de la comunidad de propietarios sobre el reparto de los gastos de calefacción que ya fue tomada en anteriores juntas que no fueron impugnadas por el actor. Aprecia que el acuerdo impugnado no modifica lo ya decidido en Juntas anteriores de 6 de marzo de 2014 y de 9 de mayo de 2015, sino que se refiere al encargo de un informe ante discrepancia entre los vecinos sobre la determinación de los coeficientes de calefacción y se acuerda el recuento de radiadores con el objeto de tomar posteriormente con su resultado la decisión que corresponda, y los criterios para su elaboración no son nuevos ni se adoptan por primera vez en la Junta impugnada, sino que la decisión de tener por no realizada la modificación que suponga la disminución de los elementos originarios en cada vivienda, ya se adoptó en la Junta aludida de 2015. Considera que la falta de impugnación de los acuerdos anteriores en que se decidió que la eliminación de elemento de radiación no conllevaría una disminución de la cuota asignada en el pago de gastos, no puede ser revisada vía impugnación de la reproducción de tal decisión en la Junta de 2017. Concluye que procede desestimar la demanda en que se pretende alterar la voluntad comunitaria, impugnando un acuerdo que no tenía por objeto modificar el sistema de pago o los coeficientes en su día aplicados sino la emisión de un informe con el fin de tomar en su día la oportuna decisión ante la controversia surgida entre los vecinos sobre el sistema actual. Asimismo considera que debe ser desestimada la impugnación del acuerdo relativo al criterio fijado por los vecinos para la emisión del informe sobre las consecuencias de no permitir el acceso para el recuento de elementos, teniendo en cuenta el problema surgido y reflejado en el Junta de 2014 en que no se pudo acceder a dos viviendas y se decidió hacer una media para calcular el coeficiente aplicable a cada vivienda, el demandante no indica en qué sentido infringe la ley o los estatutos, y sin que pueda considerarse lesivo para los intereses de los propietarios.
Frente a dicha sentencia, se alza la parte actora y solicita en esta segunda instancia la estimación de la demanda alegando error en la valoración de la prueba, por entender en síntesis que el acuerdo impugnado es distinto de los anteriores adoptados en las Juntas de 6 de marzo de 2014 y de 9 de mayo de 2015. Asimismo partiendo de que el acuerdo impugnado es distinto de los anteriores, afirma que la comparación del número los elementos de calefacción actuales con los que hubiera en origen resulta imposible ya que no quedó reflejado su número documentalmente; y por otra parte, reitera también que el recuento acordado es contrario a los estatutos y también al art. 17 de la LPH
SEGUNDO.- La revisión de la prueba practicada lleva a este Tribunal a considerar acertada la valoración plasmada en la sentencia apelada y a compartir sus razonamientos, que damos por reproducidos, por desprenderse de la mismas, en particular de las actas de la Junta celebradas el 27 de abril de 2017 y de las Juntas de 6 de marzo de 2014 y de 9 de mayo de 2015, que el acuerdo impugnado no modifica los adoptados en las anteriores Juntas.
En los estatutos de la comunidad de propietarios se estableció que los gastos de calefacción, incluso reparación y limpieza de este servicio serán satisfechos por todos los condueños en proporción al número de elementos de radiación existentes en cada piso o local, y asimismo se estableció otro sistema de reparto de los gastos derivados de reparación del servicio de calefacción.
Ahora bien, según se desprende del acta de la Junta de propietarios celebrada el 6 de marzo de 2014 por alguno de los propietarios se había mostrado su disconformidad con los coeficientes de reparto del gasto de calefacción, informándose en la misma que en su día la empresa conservadora de la calefacción procedió a realizar un recuento del poder calorífico de todos los radiadores con el fin de establecer el coeficiente de calefacción en función de los datos de dicho informe. Puesto que dicha empresa no pudo acceder a tres viviendas, se estableció una media para fijar el coeficiente de calefacción de esas viviendas, sin embargo se solicitó por parte de sus propietarios que se estableciera nuevamente los coeficientes de calefacción.
Sometido a votación en el punto quinto de dicha Junta, los asistentes acordaron de forma unánime 'que se proceda al recuento de los radiadores de los pisos de los propietarios a los que en su día no se pudo acceder y una vez obtenidos esos resultados se recalculen los coeficientes de toda la finca siempre bajo el criterio de que la reducción de elementos o radiadores en un piso, no puede implicar la rebaja del coeficiente mínimo que sería el resultante del número de elementos que de origen instaló la constructora del edificio.'. A esta Junta no asistió el aquí apelante, pero admitió en el acto del juicio haber recibido finalmente el acta y no haber impugnado judicialmente el acuerdo.
Asimismo consta que en la Junta de propietarios celebrada el día 9 de marzo de 2015 se informó a los asistentes que finalmente se había procedido a hacer el recuento de los elementos de radiación de los tres pisos que faltaba por comprobar y fue entregada a los asistentes una propuesta para el establecimiento de los coeficientes de calefacción sobre la base de los datos que contiene el censo de radiadores y teniendo como criterio fundamental, conforme a lo ya acordado en la anterior Junta, que 'en aquellos pisos en los que se han reducido los elementos de radiación sobre los supuestamente originarios, no se tendrá en cuenta esa reducción y se le considerarán el número de elementos de origen'. Explicado el sistema de establecimiento de los nuevos coeficientes, fueron sometidos a votación los resultantes conforme al criterio expuesto, que en lo que interesa atribuye al Sr. Celso un coeficiente de calefacción del 4,563%, siendo aprobados por unanimidad de los asistentes. El aquí apelante tampoco asistió a esta Junta, pero recibida el acta por el mismo, tampoco impugnó judicialmente el acuerdo.
Pues bien, en el punto décimo de la Junta celebrada el 27 de abril de 2017 se expone 'En relación a la problemática sobre la determinación de los coeficientes de calefacción que se viene suscitando en las últimas reuniones y tras un largo debate sobre todos los aspectos que concurren en esta cuestión, se acuerda encargar a la empresa de mantenimiento de la calefacción ... un informe de recuento de radiadores con objeto de que una vez realizado el informe se tomen las decisiones que correspondan. En cualquier caso por parte de los asistentes se acuerda que los criterios para la elaboración del informe serán los siguientes: - No se podrá bajar de los elementos originarios de cada vivienda, de forma que si se han quitado elementos, esa modificación se tendrá por no realizada. - En el caso de que algún piso no permita el acceso para el recuento de los elementos, a ese piso se le ajustará el coeficiente más alto que resulte de entre todos los determinados...'.
De todo ello se desprende que suscitada la controversia en el seno de la comunidad de propietarios acerca del coeficiente de reparto de los gastos del servicio de calefacción comunitario, la comunidad de propietarios acordó la elaboración de un informe dirigido al posterior recálculo de ese coeficiente, estableciendo ya desde la Junta de 6 de marzo de 2014 a estos efectos, que la reducción de elementos o radiadores en un piso, no puede implicar la rebaja del coeficiente mínimo que sería el resultante del número de elementos que de origen instaló la constructora del edificio. Así, en la Junta de 9 de marzo de 2015 se sometió a votación propuesta para el establecimiento de los coeficientes de calefacción que fue aprobado, decidiéndose también por la Junta de propietarios seguir el criterio ya acordado en la anterior, conforme al cual no tiene en cuenta la reducción de los radiadores y se contabiliza el número de elementos de origen.
No obstante el establecimiento de los coeficientes acordado en 2015, en el punto décimo de la Junta de 2017 que se impugna, se acuerda la elaboración de un nuevo informe para en su caso proceder de nuevo a la fijación de los coeficientes. Además, para la elaboración de este informe a los efectos de una eventual nueva fijación de coeficiente de gastos del servicio de calefacción, no se establece un criterio de recuento de radiadores distinto de los acordados en anteriores Juntas, sino que se acuerda seguir el mismo ya adoptado anteriormente, ratificándose por tanto los acuerdos de las anteriores Juntas que no fueron impugnados por el aquí apelante, lo que determina que el mismo carezca de legitimación para impugnar el acuerdo décimo de la Junta de 27 de abril de 2017 en lo atinente al criterio de contabilización de los radiadores. Por el contrario la mantenida en el presente pleito es expresión de una actuación contra los propios actos que constituye un límite del ejercicio de un derecho y que se halla proscrita en virtud del principio de buena fe y de la exigencia de observar un comportamiento coherente. Por otra parte, todo ello impide examinar no solo si el acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos, sino también si la supresión de los elementos de radiación supone o no una mejora de la eficiencia energética.
Por último, tampoco cabe entender que, en lo referente al recuento de radiadores en caso de denegación de acceso al piso, el acuerdo infrinja el art. 17 de la LPH invocado en la demanda. El apelante ni siquiera especifica en qué puede vulnerar dicho precepto -o cualquier otro- la decisión que, habida cuenta los obstáculos ya observados en anteriores ocasiones, se limita a fijar con carácter subsidiario un criterio objetivo para determinar un dato necesario para la emisión del informe en los términos acordados -como lo es la cantidad de radiadores existentes en cada vivienda-, para aquellos casos en que resulte imposible efectuar la comprobación del número real de elementos existentes en una vivienda, sin que por otra parte ello suponga perjuicio para el ahora apelante.
TERCERO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, lo que conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Celso contra la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario núm. 896 de 2017, de que dimana el presente Rollo y, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante. Procede la pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
