Sentencia CIVIL Nº 177/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 448/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100156

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7155

Núm. Roj: SAP M 7155:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0068739

Recurso de Apelación 448/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 403/2017

APELANTE:D./Dña. Juan Antonio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ

APELADO:AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB

AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, S.A.R.L,

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a quince de junio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 403/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Juan Antonio, y de otra como Apelado-Demandante: Axactor Portfolio Holding AB.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 33 de Madrid, en fecha 3 de abril de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda planteada por AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB, frente a D. Juan Antonio, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.018,23.- euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y expresa condena en costas atendiendo al criterio objetivo del vencimiento conforme al artículo 394 LEC.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por auto de 9 de octubre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2020, habiéndose deliberado presencialmente en Sala de Vistas de esta Audiencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la entidad Banco de Santander S.A formuló demanda de juicio ordinario contra D. Juan Antonio en reclamación de 10.018,23 € que mantenía le adeudaba con causa en el uso de una tarjeta de crédito, sin que aquél hubiera procedido a la obligación de pago de las cuotas a que se obligó, conforme a lo previsto en el contrato entre ellos convenido con fecha 27 de Abril de 2006, habiendo sido infructuosas las reclamaciones al mismo efectuadas con el fin de que regularizara su deuda.

D. Juan Antonio se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente al mismo deducidas, admitiendo, eso si, la certeza del contrato de tarjeta de crédito a que la parte actora se había referido en su demanda, así como el cierto uso por aquél de la misma, si bien señalando que el contrato de tarjeta de crédito referido incluía una serie de condiciones y cláusulas usurarias y abusivas, impugnando el certificado de saldo acompañado por la parte actora con su demanda al no desglosar suficientemente los conceptos en la misma incluidos, señalando que, aun cuando la parte actora en su demanda manifestaba que no incluía en su reclamación los posibles intereses moratorios devengados, no obstante en los recibos girados si aparecían incluidos determinados intereses, señalando que del total al mismo reclamado debían descontarse tanto estos intereses como posibles comisiones, reconociendo el impago de los recibos girados y justificando él mismo en su difícil situación económica, indicando que el contrato de tarjeta de crédito debería considerarse nulo en su totalidad, o bien subsidiariamente debía declararse que él solo venía obligado al pago del crédito que dispuso, formulando a su vez demanda reconvencional contra Banco de Santander en la que interesó la declaración de nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato de tarjeta de crédito por él concertado con Banco de Santander S.A referidas a los intereses moratorios, intereses remuneratorios y comisiones, declarando como consecuencia de ello la ineficacia o nulidad del contrato de tarjeta de crédito.

La entidad Axactor Portfolio Holding AB presentó escrito en el que indicó que Banco de Santander S.A había procedido a cederle el crédito por ella habido frente al Sr Juan Antonio objeto de reclamación en el procedimiento, y ello en virtud de contrato de compraventa de cartera de créditos de fecha 12 de Junio de 2017, interesando se acordara tener por cedido a su favor el crédito objeto del procedimiento (folio 142).

De esta petición se dio traslado a la parte actora en la litis, quien presentó escrito interesando se requiriera a la entidad Axactor Portfolio Holding AB determinada documentación, además de solicitar la suspensión del procedimiento en tanto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviera sobre cuestión prejudicial que entendía de interés para la resolución del procedimiento, y efectuados los requerimientos interesados a la entidad Axactor Portfolio Holding AB, y una vez esta entidad realizó las consideraciones que entendió de su interés, de las que se dio traslado a la representación del Sr Juan Antonio, y tras requerirse a Banco de Santander por Providencia de fecha 9 de Febrero de 2018 a fin de que aportara los documentos interesados por el demandado- demandante reconvencional en la litis (folio 179), sin que nada hiciera, finalmente se dictó Decreto por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia en el que se accedió a lo solicitado por Axactor Portfolio Holding AB en cuanto a suceder la misma a Banco de Santander (folio 184).

Contra dicho Decreto se interpuso por la representación del Sr Juan Antonio recurso de reposición, al que se dio curso legal, habiendo dictado finalmente la Letrado de la Administración de Justicia Decreto, con fecha 19 de Junio de 2018, estimando él mismo y dejando sin efecto el recurrido, por considerar que la cuestión discutida debía haber sido resuelta por Auto.

Finalmente la Juzgadora de instancia dictó Auto, con fecha 30 de Julio de 2018 (folio 212), en el que accedió a lo solicitado por Axactor Portfolio Holding AB en cuanto a que esta entidad ocupara la posición formal de Banco de Santander S.A en el procedimiento. Frente a esta resolución interpuso la representación del Sr Juan Antonio recurso de reposición al que se dio curso legal, recurso éste que fue desestimado por Auto de fecha 8 de Noviembre de 2018

Axactor Capital Luxembourg SARL procedió a contestar a la demanda reconvencional formulada por D. Juan Antonio, dictándose tras los trámites legales oportunos por la Juzgadora de instancia sentencia, en la que la misma vino a estimar las pretensiones deducidas en la demanda principal desestimando aquéllas contenidas en la demanda reconvencional, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación del Sr Juan Antonio, quien como cuestión previa mantuvo debía declararse la nulidad del Auto dictado por el Juzgado de instancia con fecha 30 de Junio de 2018 al haber sido dictado con infracción de normas esenciales del procedimiento, señalando que conforme a lo previsto en el art 17.2 no debió haberse dictado una resolución como la referida, indicando, por otra parte, que la Juzgadora había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba al no existir, pese a lo manifestado por la misma en el fundamento jurídico primero, documentos que justificaran la cesión que se decía habida a favor de Axactor Portfolio, sin que se hubiera aportado escritura pública de la mencionada cesión ni testimonio o certificación de la misma, de forma que no acreditada tal cesión no debía haberse admitido la sucesión procesal de aquella entidad en los derechos de Banco de Santander, señalando que la Juzgadora de instancia había incurrido en vulneración de normas en relación con la prueba, con infracción del art 24 de la Constitución, arts. 281, 443, 217 y 265 de la LECv, para concluir que la resolución recurrida incurría en incongruencia omisiva en tanto que la Juzgadora no se había pronunciado sobre la petición de que se declarara la nulidad del interés remuneratorio convenido por el carácter usurario del mismo.

SEGUNDO.- Examinados los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, y sin entrar en si realmente, y conforme a lo previsto en los arts. 17 y 455 de la LECv sería recurrible el Auto dictado con fecha 30 de Julio de 2018, por el que se acordó la sucesión procesal interesada por la mercantil Axactor Portfolio Holding AB en la situación procesal de la entidad Banco de Santander S.A, entiende este Tribunal que como realmente los motivos de defensa y derechos ejercitados por el ahora apelante, Sr Juan Antonio, tanto en su escrito de contestación a la demanda contra él dirigida como en la demanda reconvencional por él formulada, puede hacerlos valer perfectamente contra la entidad Axactor Portfolio Holding AB, quien precisamente por ello contestó a la demanda reconvencional, sin alegar falta de legitimación alguna por su parte, no viéndose limitada la legítima defensa de sus derechos e sus intereses porque solo pudiera hacerlos valer contra la entidad Banco de Santander S.A, no cabe duda que conforme a las previsiones del art 17 de la LECv, y una vez que la Juzgadora de instancia consideró acreditada en forma la transmisión de los derechos y obligaciones derivados del contrato de tarjeta de crédito fundamento de las reclamaciones en la litis deducida, (en cuyo análisis posteriormente entraremos vistos los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia de instancia), no pudo ser otra la resolución por aquélla adoptada accediendo a que Axactor Portfolio Holding AB ocupara la situación procesal de Banco de Santander S.A en el procedimiento, razón por la que sin necesidad de realizar otro tipo de consideraciones no procede sino que en este punto desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa.

TERCERO.- Mantiene la parte apelante como primero de los motivos de impugnación de la sentencia dictada, al margen de la cuestión previa a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior, que la Juzgadora de instancia incurrió en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada, no existiendo en las actuaciones la prueba documental a que la misma se refería en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada, en base a la que consideró acreditada la cesión del crédito al mismo reclamado, manteniendo que no acreditada tal cesión no procedería sino declarar la nulidad de lo actuado.

La Juzgadora de instancia mantiene en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa, que de la documental aportada se deriva la acreditación de que entre los créditos transmitidos figuraba el reclamado, identificándose el número del contrato del que traía causa, apareciendo la referencia a la operación y el DNI y nombre del demandado, además de la notificación al demandado de esta cesión, señalando el ahora apelante que la cesión referida no consta acreditada por escritura pública o testimonio parcial de la misma, pese a que le habían sido requeridos tales documentos al efecto a Axactor Portfolio Holding AB, sin que en ningún caso constara la notificación al mismo de la mencionada cesión.

Pues bien, realmente la cuestión que viene a plantearse en esta alzada es el valor a dar al documento unido al folio 145 de las actuaciones en el que figura una certificación emitida en papel con membrete tanto de Banco de Santander S.A como de Axactor, en la que apoderados de cada una de estas entidades, la primera como cedente y la segunda como cesionaria, manifiestan que 'conforme al contrato de compraventa de una cartera de créditos sin garantía hipotecaria, suscrito entre el Cedente y el Cesionario, con fecha 12 de junio de 2017 y elevado a instrumento público mediante póliza intervenida en esa misma fecha por el Notario de Madrid, D. Javier Navarro-Rubio Serrés, con el número de asiento 185 de su libro-registro de operaciones financieras, el Cedente cedió al Cesionario determinados derechos de crédito derivados de operaciones y contratos suscritos con sus clientes, entre los que se encuentra el correspondiente al contrato de origen número NUM000 y contrato actual número NUM001, vinculado a dicha operación: NIF NUM002; Nombre Juan Antonio; Tipo Interviniente: Titular', señalando a continuación que cedido el mencionado crédito a Axactor debía ser esta entidad considerada como la titular de dicho derecho de crédito desde el 12 de Junio de 2017.

En este punto conviene que recordemos que el contrato de tarjeta de crédito denominada 'Tarjeta Light', fundamento de la reclamación en la litis deducida, y que obra al folio 17 de las actuaciones, tiene el número 0049 5141 502 1943737.

Considera este Tribunal que la cesión de un crédito como el que es objeto de discusión en la litis, puede acreditarse bien acompañando al efecto el documento público en el que se documentara tal cesión, o bien mediante un testimonio parcial emitido por fedatario público de la misma, como refiere la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, pero sin duda cabe la acreditación de esta cesión por otros medios de prueba pudiendo valer al efecto la certificación emitida por apoderados de las entidades cedente y cesionaria de aquél, como acaece en el concreto supuesto que nos ocupa, y ello teniendo en cuenta la perfecta identificación en aquélla del crédito cedido así como de su titular, con nombre y documento de identidad.

Pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, la Juzgadora no ha partido de documento distinto de la certificación emitida para tener por acreditada la cesión del crédito litigioso, al hablar la misma de la prueba documental aportada para considerar acreditada esta cesión, no siendo dicha prueba documental sino el documento unido al folio 145 de las actuaciones a que nos hemos referido.

La posible confusión de la Juzgadora en cuanto a tener por notificada dicha cesión al ahora apelante, en nada obsta a que realmente se hubiera acreditado en forma suficiente la mencionada cesión, no pudiendo olvidar el ahora apelante que para la validez de la cesión no es precisa la previa notificación al deudor del crédito cedido, en tanto que el contrato de cesión de créditos a que se refiere el art 1526 del Código Civil no requiere de especiales requisitos de forma, bastando el acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario, sin que tampoco precise para su perfección ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor, sin perjuicio de que si éste paga al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesión quede libre de la obligación ( art 1527 del Código Civil), y de los efectos respecto a los créditos compensables establecidos en el artículo 1198 del mismo cuerpo legal.

Es así y en base a lo expuesto por lo que entendemos que no procede sino que desestimemos este primer motivo de impugnación de los mantenidos contra la sentencia dictada en instancia.

CUARTO.- Mantuvo la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, y como segundo de los motivos de impugnación de la resolución dictada por la Juzgadora de instancia poniendo fin al procedimiento, que aquélla había infringido lo dispuesto en el art 24 de nuestra Constitución, en relación con los arts. 217, 265, 433 y 281 de la LECv, y ello, por una parte, por la valoración que de la prueba practicada había realizado, y, por otra parte, ante la denegación de prueba propuesta por ella en el acto de la Audiencia Previa.

Habiendo resuelto ya este Tribunal en relación con la petición de práctica de prueba en esta alzada, y ello en virtud de Auto de fecha 9 de Octubre de 2019 que devino firme al no interponerse contra él recurso alguno, no procede sino que dando por reproducidas las consideraciones que en dicha resolución expusimos, debamos sin más desestimar este motivo de impugnación mantenido contra la sentencia dictada en instancia.

Llegados a este punto debemos señalar que son desde luego hechos acreditados y no discutidos en autos, por una parte, la firma entre Banco de Santander S.A y D. Juan Antonio de un contrato de tarjeta de crédito, siendo el tipo y marca de dicha tarjeta: tarjeta light.

En este contrato se convinieron las comisiones por las distintas operaciones a efectuar con la mencionada tarjeta, pactando que en el caso de pago aplazado del saldo dispuesto se devengaría un tipo de interés nominal mensual de un 1,42% (TAE 18,43%), con un tipo de interés de demora del 1,85% mensual, constando igualmente convenida una comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas de 28 € por una sola vez por cada rúbrica vencida y reclamada.

No se discute por el Sr Juan Antonio el cierto uso por él de la tarjeta de crédito referida, y este Tribunal considera suficientemente acreditados los efectivos movimientos derivados de su uso que aparecen en los extractos mensuales que no se discute que le hubieran sido remitidos, y que obran a los folios 22 y siguientes, figurando en estos extractos detallados tales movimientos sin que el Sr Juan Antonio haya procedido a impugnar cualquiera de ellos.

Igualmente de los extractos mensuales referidos se desprende la aplicación de unos intereses remuneratorios de un 22,40% TIN.

Entiende esta Sala que no impugnados concretos movimientos efectuados por el uso de una tarjeta de crédito, cuando aquéllos se desprenden de unos extractos remitidos periódicamente al titular de dicha tarjeta, cabe tener como válida la certeza y existencia de los mismos, sin necesidad de que la entidad que reclama tal saldo se vea obligada a justificar cada una de dichas disposiciones.

Partiendo de ello, considera este Tribunal que la valoración que de la prueba practicada efectuó la Juzgadora de instancia, que le llevó a tener por acreditada la certeza del uso de la tarjeta de crédito y de las disposiciones por el ahora apelante realizadas con la misma es plenamente razonable y acertada, habiendo acreditado en forma suficiente la parte actora en la litis el fundamento de su reclamación en cuanto a la certeza de los hechos indicados, en los que la misma ampara sustancialmente sus pretensiones.

QUINTO.- Mantiene la parte apelante en el tercero de los motivos de impugnación de los por ella alegados contra la sentencia dictada en instancia que la Juzgadora incurrió en incongruencia omisiva, al haber dejado sin resolver cuestiones que le fueron planteadas, y ello en tanto que habiendo interesado por su parte la declaración de nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato de tarjeta referidas a los intereses moratorios, remuneratorios y comisiones, la Juzgadora de instancia solo se refirió a que los intereses remuneratorios estaban excluidos del control de abusividad, olvidando la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación con la usura en los contratos de crédito, sin que desde luego se hubiera pronunciado en relación con el carácter usurario de este interés remuneratorio, no siendo cierto que no se les reclamara cantidad alguna en relación con este concepto en tanto que de los extractos aportados se desprendía que respecto del total importe de las disposiciones efectuadas se habían cargado estos intereses, dada la diferencia de la cuantía entre aquéllas y la cantidad reseñada como de principal, de ahí que luego pusiera '0' en relación con los intereses a cobrar porque ya integrados en el principal.

Conviene que comencemos por indicar que no cabe confundir lo que son los intereses moratorios con los intereses remuneratorios, siendo que lo que viene a discutir la parte apelante en esta alzada, más allá de las genéricas consideraciones efectuadas en relación con los intereses moratorios, es la falta de pronunciamiento por parte de la Juzgadora en relación con la nulidad, por usurarios, de los intereses remuneratorios convenidos en el contrato de tarjeta de crédito litigioso, lo que es cierto, en tanto que si bien como acertadamente indicó la Juzgadora la normativa sobre cláusulas abusivas en un contrato no permite el control por abusivo de los intereses remuneratorios, no obstante es evidente que amparando la representación del Sr Juan Antonio en las previsiones contenidas en la Ley de Usura su pretensión de declaración de nulidad de la cláusula referida a los intereses remuneratorios, la Juzgadora de instancia si debió pronunciarse sobre la misma.

En efecto, como la cláusula que establece el interés remuneratorio, en cuanto a precio del dinero dispuesto, regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, no cabe analizar lo abusivo de este tipo de cláusulas siempre que cumplan con el requisito de trasparencia, que desde luego se da en el supuesto que nos ocupa, ahora bien, partiendo de ello y para que pueda considerarse una operación crediticia como usuraria basta que, conforme se ha venido reiterando por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, se den los requisitos previstos en el art 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, hubiera sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, como se indica entre otras muchas resoluciones de dicho Tribunal, y por todas, en la sentencia de 4 de Marzo de 2020 (recurso de casación 4813/2019). Como en esta misma resolución del Pleno de Nuestro Alto Tribunal se indica, dado que 'conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.'.

Como se continúa indicando en la resolución de 4 de Marzo de 2020 a que nos venimos refiriendo, ' vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.'

En esta misma sentencia y en relación con la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero se dice que '1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados'.

Igualmente en la misma sentencia y en cuanto a la determinación de cuando el interés de un crédito es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y además manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, se dice, teniendo en cuenta al efecto lo previsto en el art 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1903, que la propia indeterminación de la previsión legal, y al no existir en nuestro país, como en otros países de nuestro entorno, una previsión específica en cuanto a que porcentajes o parámetros concretos tener en cuenta a partir de los cuales determinar que un interés tiene carácter usurario, ello ha obligado a los tribunales a realizar una función de ponderación teniendo en cuenta distintos elementos para determinar cuándo un interés puede considerarse usurario.

Pues bien, partiendo de estos datos, y para determinar si el interés remuneratorio aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, debemos tener en cuenta que conforme se indica en la sentencia de nuestro Alto Tribunal ya tantas veces citada de 4 de Marzo de 2020, lo siguiente: '6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito'

Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas y partiendo de que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving es algo superior al 20%, es evidente que como el interés pactado en el concreto supuesto que nos ocupa, al margen de cuál haya sido el interés remuneratorio aplicado (22,42% TAE), es un interés de un 17,04% anual, no cabe calificar como de usurario este interés al no superar los tipos medios de los créditos al consumo como hemos señalado, y ello, claro es que sin perjuicio de la liquidación que en su caso deba efectuarse para la determinación de lo ciertamente debido por la parte demandada y apelante, teniendo en cuenta el interés remuneratorio a aplicarse que no puede ser otro que el pactado, siendo por lo expuesto por lo que no procede sino que también en este punto debamos desestimar el recurso de apelación que nos ocupa..

SEXTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 33 de los de Madrid, con fecha tres de Abril de dos mil diecinueve, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin perjuicio de la liquidación que en su caso proceda de los intereses remuneratorios pactados, siendo cuenta de la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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