Sentencia CIVIL Nº 177/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1026/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100147

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4018

Núm. Roj: SAP M 4018/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2018/0005477
Recurso de Apelación 1026/2019 -2
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 532/2018
APELANTE: OPERINTER MADRID, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
APELADO: CERRO RUBAL S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORAL GARCIA
SENTENCIA NÚMERO: 177/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1026/2019
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos
de Juicio Ordinario nº 532/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, a los que
ha correspondido el Rollo de apelación nº 1026/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante OPERINTER MADRID, S.A., representada por la Procuradora Doña. María Luisa
Montero Correal; y, de otra, como demandada y, hoy apelada CERRO RUBAL S.L., representada por la
Procuradora Dña. María Dolores Moral García; sobre valoración desperfectos nave arrendada.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, en fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montero Correal, en nombre y representación de la mercantil 'Operinter Madrid, S.A.', contra la mercantil 'Cerro Rubal, S.L., representada por la Procuradora Sra. Moral García, y estimando la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil 'Cerro Rubal, S.L. contra la mercantil 'Operinter Madrid, S.A.', debo condenar a la mercantil 'Operinter Madrid, S.A.' a que abone a la mercantil 'Cerro Rubal S.L.', la cantidad de 5.445 euros, más los intereses legales correspondientes, imponiéndoles expresamente el pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, señalándose para el día uno de abril del año en curso.



CUARTO .- El presente recurso que tenía señalada fecha para deliberación, votación y fallo, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el Consejo General del Poder Judicial Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.



QUINTO.- Habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuyo Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J. de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 21 de mayo del año en curso.



SEXTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Operinter Madrid, SA interpuso demanda contra Cerro Rubal, SL, alegando sustancialmente que fue arrendataria en virtud de contrato suscrito con la demandada con fecha de 1 de enero de 2016 (y addenda de 29 de abril de 2016), relativo a una nave industrial sita en el polígono Cerro Rubal, de Parla (Madrid). Finalizado el arrendamiento, solicita la actora que se condene a la demandada a restituirle la cantidad de 113.220 euros que entregó en concepto de fianza arrendaticia, además de 1.675,04 euros en concepto de intereses moratorios.

Subsidiariamente, para el supuesto de que pudiera considerarse que existen daños en la nave derivados del uso normal de la misma, pide que se descuente de esta cantidad reclamada el importe de 4.920 euros, que es el valor por el que se han peritado tales daños.

La parte demandada Cerro Rubal, SL se opuso a las pretensiones de la actora, alegando la falta de cumplimiento por Operinter Madrid, SA del 'Acuerdo de terminación del contrato de arrendamiento' de 15 de marzo de 2018, que vinculaba a las partes.

En su demanda reconvencional, solicita que Operinter Madrid, SA abone a Cerro Rubal, SL la cantidad de 5.444,70 euros en cumplimiento del acuerdo de fecha 15 de marzo de 2018 o, subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de la oposición a la demanda, que se condene a Operinter Madrid, SA al pago a Cerro Rubal, SL de la cantidad de 118.664,70 euros, en concepto de deterioros y faltas en virtud del contrato de 16 de enero de 2016 [sic].

La sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, condenando a Operinter Madrid, SA a que abone a la mercantil Cerro Rubal, SL la cantidad de 5.445 euros, más intereses legales. Dicha sentencia ha sido apelada por Operinter Madrid, SA.



TERCERO .- Como primer motivo, alega la apelante Operinter Madrid, SA, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha existido ' una clara infracción de normas o garantías procesales'. En él se viene a alegar que la inadmisión (en primera instancia) de la prueba documental consistente en el informe pericial, documento 8 y Anexo documento 9 (de la demanda), así como de la declaración de los peritos o, en su defecto, de la declaración como testigo-perito de los arquitectos sr. Jose Pedro y sra. Milagrosa ha generado a la actora apelante ' un claro desequilibrio' desde el punto de vista procesal.

Decisión de la Sala. La infracción de normas o garantías procesales consiste, según la apelante, en la inadmisión de determinadas pruebas por la juzgadora de instancia. De existir tal infracción, la apelante debe procurar su subsanación proponiendo tales pruebas en segunda instancia, para así evitar la supuesta indefensión que esa inadmisión le haya (eventualmente) producido ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Y, en efecto, en esta segunda instancia se propusieron pruebas por la apelante: documental (el referido informe aportado como documento 8 y los Anexos como documento 9, ambos de la demanda); declaración de sus autores en juicio, prueba a la que denomina 'pericial' [pero no lo es]; y la que denominaba 'testifical-pericial' para que declarase una de las autoras de esos informes, Dª Milagrosa . Tales pruebas fueron inadmitidas por la Sala, siendo obligado remitirse al auto dictado por esta Sala con fecha 30 de enero de 2020, por el que inadmitió esas pruebas, bastando ahora reiterar: 1) Que la apelante no propuso prueba pericial en primera instancia (el referido informe y sus anexos), luego tampoco cabe su proposición en segunda instancia; 2) Que, ante ello, no cabe que declaren en juicio los autores de los informes; 3) Que un dictamen pericial no es un documento en sentido procesal, no cabiendo su aportación como prueba documental.

No ha existido, en consecuencia, infracción de normas o garantías procesales, debiendo desestimarse el motivo.



CUARTO .- La segunda alegación del recurso denuncia error en la valoración de la prueba por no haber valorado la juzgadora a quo la totalidad de la prueba presentada por la apelante. Señala el recurso que esa juzgadora se pronuncia únicamente sobre el interrogatorio del representante legal de la demandada y la prueba testifical practicada, sin que valore la documental que fue presentada tanto con el escrito de demanda como con el escrito de contestación a la reconvención, en particular el documento 2 de la demanda (contrato de arrendamiento) y documentos 2 y 3 de la contestación a la reconvención (contrato de subarriendo de la nave firmado entre Global Leiva y Operinter Madrid y el informe del estado de la nave fechado el 21 de mayo de 2015, elaborado por el Sr. Carlos , que fue ratificado por este cuando declaró).

Sostiene la apelante que la nave no se encontraba en perfecto estado cuando entró Operinter Madrid a ocupar la misma, durante el segundo semestre de 2015; así lo acreditaría el documento 3 aportado con la contestación a la reconvención. Dicho documento consiste en un Informe de desperfectos elaborado en fecha 21 de mayo de 2015, es decir, justo antes de que Global Leiva (Blanco) cediese el contrato de arrendamiento a Operinter Madrid; alega que en dicho documento se incluyen gran parte de los desperfectos que a su vez son recogidos en el informe de Auditoría elaborado por el Sr. Adolfo (para Cerro Rubal, SL) y que han sido imputados a Operinter Madrid.

Decisión de la Sala. Las alegaciones de la apelante prescinden de los términos acordados por las partes en el documento de 'ACUERDO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO' que suscribieron con fecha 15 de marzo de 2018 (documento 6 de la demanda y documento 4 de la contestación a la demanda).

En la cláusula tercera de ese documento se estableció: 'La Arrendadora ha hecho entrega a la Arrendataria del documento denominado 'Auditoría técnica para valoración del estado actual de conservación del inmueble', fechado en Madrid, el 29 de enero de 2018. Dicho documento concluye que existen daños en la nave motivados por la falta de conservación de la Arrendataria, y no por el desgaste normal, por importe de 98.070 euros (118.665 € IVA incluido).

La Arrendataria no comparte las conclusiones de dicho informe, por lo que las partes acuerdan que OPERINTER dispondrá del plazo de 30 días desde la fecha de la firma del presente documento para evacuar informe técnico que confirme y cuantifique los daños que hubiere podido sufrir la propiedad como consecuencia de la ocupación desarrollada por la Arrendataria y, por ende, atribuibles a su exclusiva responsabilidad.

El Arrendatario no responderá de los daños habidos en la nave con anterioridad a la fecha de inicio del contrato de arrendamiento a que se refiere el presente Acuerdo. A tales efectos, corresponderá a la parte Arrendataria la prueba de ese hecho impeditivo de su responsabilidad, debiendo aportar en todo caso prueba gráfica que documente el estado de la Nave con anterioridad a su toma de posesión y que obre en documento público que acredite su fecha y/o emisión. No bastará en este sentido la prueba pericial técnica emitida con posterioridad a este acuerdo.

El importe correspondiente a los eventuales daños sufridos por la propiedad será compensado con el importe correspondiente a la Fianza en la forma y condiciones pactadas en la cláusula quinta.

Si la parte Arrendataria no evacuara el informe dentro del plazo previsto de los 30 días a contar desde la firma del presente contrato perderá el beneficio del mismo a los efectos del presente contrato; esto es, vendrá a reconocer validez y eficacia plenas al informe pericial ya presentado por la parte Arrendadora. [...]' De las pruebas que obran en autos se desprende: I - Que Operinter Madrid no presentó el informe técnico sobre existencia y cuantificación de daños en la nave como consecuencia de su ocupación que debía emitir o presentar dentro del plazo de 30 días desde la firma del anterior documento. No existe prueba concluyente alguna que acredite la entrega del informe técnico a la arrendadora.

Esta Sala coincide con la apreciación probatoria que en tal sentido se recoge en la sentencia de instancia, cuando dice que ' En el procedimiento no se ha aportado ninguna prueba que acredite que este informe se haya entregado por parte de la actora a la demandada, ni dentro ni fuera del plazo de 30 días, ya que no existe prueba documental ni testifical que acredite tal extremo'.

El recurso de Operinter Madrid formula al respecto una serie de desordenadas y confusas alegaciones pretendiendo ocultar la inexistencia de prueba en cuanto a la emisión de ese informe técnico dentro de los 30 días previstos en el Acuerdo de 15 de marzo de 2018 (confusión incrementada con su frecuente cita de documentos de la contestación a la reconvención designándolos como documentos de la reconvención). Así: a) Sostiene que el informe 'se trasladó mediante exhibición del mismo al representante de la parte demandada, Sr. Ambrosio ' en las conversaciones que mantuvieron de cara a llegar a un acuerdo, pero nada se ha acreditado al respecto.

b) Se refiere el recurso a un correo electrónico remitido en fecha 27 de marzo de 2018, y reiterado en fecha 2 de abril de 2018, enviado por D. Apolonio , apoderado de Operinter Madrid, dirigido al Sr. Ambrosio (documento 1 de la contestación a la reconvención), que no ha sido tenido en cuenta por la juzgadora a quo (alega la apelante), diciendo que 'la reunión se celebra [...] como reunión informal en la NAVE', de lo que nada decisivo se infiere, no probándose la emisión del reiterado informe técnico por el mero hecho de que se mantuvieran conversaciones para llegar a un acuerdo.

c) Añade que D. Carlos (quien emitió el informe de 21 de mayo de 2015 y es jefe de almacén de Operinter) manifestó ' que le consta que su empresa elaboró el informe pericial y que se le entregó a la demandada', tiene conocimiento de ello porque se lo refirió su empresa, y, le consta que hubo negociaciones para llegar a un acuerdo'. Obvio es que nada prueba la declaración de un empleado de la apelante, interesado en favorecer a su empresa ( art. 376 L.E.Civil), debiéndose haber aportado prueba objetiva sobre la supuesta emisión de un informe, sin duda al alcance de quien así lo alega ( artículo 217, apartados 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II - Que, tal y como se pactó en la cláusula tercera transcrita, si Operinter Madrid quería probar la existencia de daños en la nave ocasionados antes de que ella la ocupase, hecho que se califica expresamente en esa cláusula como impeditivo de su responsabilidad, hubiera debido presentar prueba gráfica que así lo acreditase y que tal prueba obrase en documento público. En tales términos se obligó y queda vinculada ( artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 del Código civil), no pudiendo pretender en este proceso acudir a cualesquiera otros elementos de juicio que, además, en absoluto son determinantes ni prueban sus alegaciones (lo que se dice en especial por el informe de 21 de mayo de 2015). No ha presentado ese documento público con prueba gráfica que acredite la existencia de desperfectos anteriores a su ocupación de la nave, luego esta alegación ha de tenerse por no probada.

III - Las consecuencias de no haber presentado el informe técnico en los 30 días acordados vienen establecidas en la propia cláusula tercera del Acuerdo: 'perderá el beneficio del mismo a los efectos del presente contrato; esto es, vendrá a reconocer validez y eficacia plenas al informe pericial ya presentado por la parte Arrendadora'.

Por tanto, debe concluirse que Operinter Madrid reconoce la validez de ese informe pericial de Cerro Rubal, SL (denominado auditoría técnica) y a él hemos de atenernos.

De lo expuesto se desprende que la conclusión de la juzgadora de instancia es ajustada a Derecho y que debe darse plena validez a la Auditoria técnica para valoración del estado actual de conservación del inmueble, de fecha 29 de enero de 2018 (elaborada para Cerro Rubal, SL), que valora los daños derivados de la falta de conservación de la nave imputables a la arrendataria (demandante y apelante) en la cantidad de 98.070 euros, más IVA, haciendo un total de 118.665 euros.

Por tanto, y resultando que la fianza abonada por la actora fue por de 113.220 euros, la actora deberá abonar a la demandada la cantidad de 5.445 euros, como acordó la sentencia de instancia y procede ahora confirmar, desestimando el recurso de Operinter Madrid, SA.



QUINTO .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Operinter Madrid, SA contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.

2º. Condenar a la apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1026/2019 DILIGENCIA.- En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil veinte. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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