Sentencia CIVIL Nº 177/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 153/2020 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100123

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:961

Núm. Roj: SAP TF 961/2020


Encabezamiento


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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000153/2020
NIG: 3803842120180002795
Resolución:Sentencia 000177/2020
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000139/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Horacio ; Abogado: Mercedes Vacas Sentis; Procurador: Maria Jose Diez Cardellach
Apelante: Amelia ; Abogado: Raquel Correa Molina; Procurador: Irene Pastrana Sanchez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de mayo de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº 139/2018,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dña. Amelia
, representada por la Procuradora Dña. Irene Sánchez Pastrana, y asistida por la Letrada Dña. Raquel Correa

Molina, contra D. Horacio , representado por la Procuradora Dña. María José Díez Cardellach, y asistido por
la Letrada Dña. Mercedes Vacas Sentís; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Nuria Navarro García, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 2 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Sánchez Pastrana, en nombre y representación de DÑA. Amelia contra D. Horacio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Díez Cardellach, decreto el divorcio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes al mismo, y acuerdo las siguientes medidas: - el Sr. Horacio deberá abonar a la Sra. Amelia la cantidad de 150 € mensuales en concepto de pensión compensatoria con carácter indefinido, cantidad que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandante y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de mayo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de divorcio que acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente, y en lo que a los efectos que ahora interesan, una pensión compensatoria por importe de 150 euros mensuales de carácter vitalicio, se alza la parte recurrente impugnando la cuantía pues sostiene que atendiendo a todas las circunstancias que concurren es notoriamente insuficiente, solicitando su incremento a 250 euros mensuales.

Por la parte apelada se presentó escrito de oposición pero impugnando a su vez la resolución recurrida aduciendo que no procede la concesión de la pensión compensatoria por entender que no se dan los presupuestos legales para ello.



SEGUNDO.- El único motivo de recurso hace referencia, por tanto, a la cuantía de la pensión compensatoria que fue concedida en la instancia, si bien, por lógicas razones de coherencia, debemos comenzar por la impugnación al afectar a la propia concesión de la pensión.

Debemos volver a recordar, en palabras de la Sentencia de esta Sección de 27 de julio de 2011, que 'Viene sosteniendo esta Sala que, con independencia de otros matices, especialmente de carácter indemnizatorio, la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.', y que 'Sin embargo dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .'...'.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de Febrero de 2014 se expone que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012, se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.



TERCERO.-De la nueva revisión del material probatorio este Tribunal comparte en su integridad la argumentación de la resolución recurrida, tanto en lo que hace referencia a la procedencia de la concesión de una pensión compensatoria como en la cuantía señalada.

Debe recordarse que el matrimonio tuvo una duración de más de 37 años aproximadamente, pues aquél tiene lugar en 1981 y la ruptura es sa mediados del 2017, que ha habido dos hijos del mismo, los cuales son ya mayores de edad e independientes, que no consta que la apelada haya trabajado durante el mismo ni con posterioridad, que no haya sido un solo trabajo esporádico de dos meses de duración de noviembre de 1996 a enero de 1997 (folio 27 de autos), y tiene 61 años de edad en la actualidad. El apelado percibe una pensión de jubilación por importe de 959,94 euros líquidos mensuales, 12.751, 89 euros anuales (folios 60 y 61 de las actuaciones), así como reside de alquiler abonado una renta de 380 euros mensuales.

Partiendo de estos datos, y contestando a los diversos extremos del escrito de impugnación debemos precisar: 1º. Que no se acredita formación especial de la parte apelante, pues las manifestaciones al respecto de la parte apelada no se han demostrado.

2º.- Que tampoco se acredita que la apelante perciba ningún tipo de ingresos. Las alusiones a que percibe una cantidad por cuidar a su padre están huérfanas de toda prueba y no tienen relevancia.

3º.- Que en más de 35 años de matrimonio la apelante haya trabajado dos meses acredita plenamente que fueron los ingresos del apelado los que constituyeron el sostén económico de la familia.

4º.- Que la ruptura tuviere lugar a mediados del 2017 y la demanda se presenta en marzo de 2018, apenas unos 7 meses después en absoluto es causa para denegar un pensión compensatoria pues es un espacio temporal normal y en absoluto acredita que no existiere desequilibrio económico en el momento de la ruptura en los términos que, como doctrina jurisprudencial, estableció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de marzo de 2014 (Sentencia 106/2014) o en los que reitera en la STS de 3 de junio de 2016.

Por lo expuesto, sí se concluye acreditado que la disolución del matrimonio ha ocasionado un desequilibro económico para la apelante, y que atendiendo a todos los factores concurrentes antes expuestos se comparte también su naturaleza indefinida como la cuantía establecida.

En cuanto a este último apartado, entrando ya en el recurso, la capacidad económica del obligado impide establecer una cuantía superior teniendo presenta que sus únicos ingresos proceden de una pensión de jubilación y que la vivienda en que reside es de alquiler. Como acertadamente resalta la parte apelada en su escrito de oposición la finalidad de la pensión compensatoria no es procurar un reeequilibrio de patrimonios; el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil, tiene por finalidad evitar que la separación, o la disolución por divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto. Y que en cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

En consecuencia, procede la desestimación tanto del recurso como de la impugnación.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC las costas del recurso deben imponerse a la parte recurrente y las ocasionadas con la impugnación a la apelada, al ser ambos íntegramente desestimados y no concurrir causa que justifique su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Amelia , como la impugnación formulada por la representación procesal de D. Horacio contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y las ocasionadas con la impugnación a la parte apelada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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