Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 606/2019 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 177/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100193
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1461
Núm. Roj: SAP V 1461/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-1-2019-0000533
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 606/2019- S -
Dimana del Nº 000074/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA
Apelante: Dña Celsa
Procurador.-Dña. GRACIA BLANCH TORMO
Apelado: BANCO CETELEM S A
Procurador.- Dña. NURIA FERRAGUD CHAMBO
SENTENCIA Nº 177/2020
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a cinco de mayo de dos mil veinte .
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 74/2019, promovidos por
BANCO CETELEM S A contra Dña Celsa sobre 'acción de reclamación de cantidad', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Celsa , representado por el Procurador Dña. GRACIA
BLANCH TORMO y asistido del Letrado Dña. MARTA MARIA BURGOS SEQUEROS contra BANCO CETELEM S A,
representado por el Procurador Dña. NURIA FERRAGUD CHAMBO y asistido del Letrado Dña. ELENA SANCHEZ
SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA, en fecha 4.6.2019 en el que se tiene dicho, dictó Sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Banco Cetelem S.A representado por la Procuradora Dª Nuria Fabregat habilitada por Dña Esperanza contra Dª Celsa , debo declarar y declaro haber lugar a la misma parcialmente y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la entidad demandante la suma de mil trescientos noventa y seis euros con veintisiete céntimos de euro (1.396,27 euros), correspondiente al principal más los intereses legales, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.' .
Y auto de aclaracion de fecha 7.6.2019 con el siguiente tenor literal 'Procede la aclaración de la Sentencia dictada el 4/06/2019 en el Fallo y donde dice 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el BANCO CETELEM S.A. representado por la PROCURADORA Dª Esperanza HABILITADA DE Dª Esperanza contra Dª Celsa debo declarar y declaro haber lugar a la misma parcialmente y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la entidad demandante la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (1.396,27 euros).correspondiente al principal más los intereses legales, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.', DEBE DECIR 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el BANCO CETELEM S.A. representado por la PROCURADORA Dª Esperanza HABILITADA DE Dª Esperanza contra Dª Celsa debo declarar y declaro haber lugar a la misma parcialmente y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la entidad demandante la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (1.396,27 euros).correspondiente al principal más los intereses legales. En materia de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Celsa , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO CETELEM S A.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 30.4.2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, que no se contrapongan a los siguientes, y.PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.
1º) Presentada demanda de juicio monitorio en reclamación de 5.135,01 €, por Auto de 5 de febrero de 2008 se declaró la nulidad de la cláusula de penalización por mora y comisión por reclamación de comisión por reclamación extrajudicial, reduciéndose la reclamación a la suma de 5.056,63 €, a la que presentó escrito de oposición la demanda, por lo que se dio por terminado el juicio monitorio acordando que se siguieran los trámites del juicio verbal.
2º) El demandante al impugnar la oposición sostuvo: la validez del interés remuneratorio y que el seguro fue contratado voluntariamente por la demandada, que firmó las hojas 4 y 5 donde figura el clausulado, manteniendo al momento de presentar la demanda 10 cuotas impagadas y a la fecha del escrito 29 cuotas; y por último, la validez de la cláusula de vencimiento anticipado.
3º) Se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a la demanda a abonar la suma de 1.396,27 €, al explicar en el fundamento de derecho segundo '... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil que sienta la regla básica de la contratación dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, en relación con lo dispuesto en los artículos 1.255 y 1.258 del mismo cuerpo Legal , sentado el principio 'pacta sunt servanda', así como los artículos 1.088 y 1.089 del citado Código Civil , y siguiendo la doctrina ya expuesta con relación al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la prueba practicada en las actuaciones y concretamente, de la documental aportada por la parte actora y de las alegaciones realizadas al respecto por la parte demandada en su escrito de oposición al proceso monitorio, debe decirse que toda vez que según el contrato del que proviene la presente que fue suscrito entre las partes, documentación que se adjunta junto con el escrito de demanda se desprende que efectivamente la parte demandada si bien debía devolver las cuotas de forma mensual y ello derivado del préstamo cuya cuantía se le había prestado, no ha hecho frente a su vencimiento al pago de las mensualidades, ascendiendo el importe de la deuda como determina la parte actora a la suma reclamada, si bien sobre la cantidad que se reclama debe decirse que aun cuando la parte demandante alude a que los intereses remuneratorios que se interesan forman parte y son totalmente válidos, debe decirse, que los mismos se consideran de conformidad con la Ley de Protección de la Usura como abusivos, y ello por cuanto, solamente observando la cuantía que fue prestada , y tomando como base la cantidad que ya ha devuelto la demandada, se considera abusivo y usurario que quiera aplicar además de los intereses ordinarios, unos intereses remuneratorios que se entienden que es una doble penalización por el impago que pudiera producirse, de modo que aunque se alude en el escrito de oposición por la parte demandante que el banco prestó a la Sra. Celsa 23.627,28 euros, no obstante por su parte se han abonado 24.340,32 euros, por lo que, aduce la parte demandada que no debe nada a la demandante de lo que se reclama, y que en todo caso, habría una diferencia a favor de la misma de 713,04 euros, si bien sobre esta cuestión partiendo como dice la demandada tanto del documento n.º 4 de la demanda, junto con el resto de documentación que hace referencia a la posible deuda que pueda tener la demandada con el Banco, debe hacerse hincapié en que si bien es cierto que ha podido pagar la demandada la cantidad que señala, debe tenerse en cuenta que no solo debe abonar la cantidad de principal que recibió prestada sino los intereses ordinarios que se aplican por el simple hecho de haber recibido la cantidad prestada, pero no así los intereses remuneratorios que se aplican que ascienden a la suma de 3.660,06 euros que deberá descontarse en todo caso a la suma reclamada. De otro lado, se reclama la cantidad de 2.109,31 euros de seguro, cantidad ésta que aun cuando la demandada alude a que se le impuso y que no fue voluntaria sino obligatoria, esta Juzgadora considera que se entiende que se trata de un seguro opcional de protección de deuda, de modo que, el mismo forma parte de cualquier modalidad contractual, habiendo sido informado la demandada sobre ello, pero es que además, el seguro en sí, desprende efectos positivos para la parte deudora para el caso en que pueda ocurrir cualquier inconveniente durante la vida del contrato, al protegerle ante casos de incapacidad temporal o pérdida de Empleo del asegurado, por lo que, la cuantía del seguro no se considera abusiva. De conformidad con lo anterior, y si bien se reclama por la parte demandante la suma de 5.056,63 euros, debe descontarse de la misma la cantidad que se ha considerado abusiva de intereses remuneratorios en cuantía de 3.660,36 euros, por lo que, la cantidad de la que debe responder la demandada es de 1.396,27 euros...'.
4º) Ante esta resolución la demandada interpuso recurso de apelación al discrepar de la Sentencia sobre la contratación del seguro pues de la lectura de las condiciones de aquél se deduce que la cláusula es abusiva, alegando en síntesis: se discrepa del razonamiento que consideraba beneficioso para el consumidor este seguro de protección de la deuda, el demandante condicionó la contratación del préstamo a la suscripción por parte de clientes del seguro, se desconoce la entidad aseguradora, el actor es quien cobra el importe de la prima del seguro y es el beneficiario de la misma, téngase en cuenta que la aseguradora no comprobó la concurrencia de los requisitos del asegurado para la contratación del seguro, ni si éste atendía a su necesidades, con cita de diversas Sentencias vino a solicitar que se declare que no se adeuda cantidad alguna por el seguro de protección de pagos.
SEGUNDO. - Sobre la contratación del seguro.
Aunque el Tribunal comparte lo explicado por la Juez 'a quo' en el penúltimo párrafo de fundamento de derecho segundo '...De otro lado, se reclama la cantidad de 2.109,31 euros de seguro, cantidad ésta que aun cuando la demandada alude a que se le impuso y que no fue voluntaria sino obligatoria, esta Juzgadora considera que se entiende que se trata de un seguro opcional de protección de deuda, de modo que, el mismo forma parte de cualquier modalidad contractual, habiendo sido informado la demandada sobre ello, pero es que además, el seguro en sí, desprende efectos positivos para la parte deudora para el caso en que pueda ocurrir cualquier inconveniente durante la vida del contrato, al protegerle ante casos de incapacidad temporal o pérdida de Empleo del asegurado, por lo que, la cuantía del seguro no se considera abusiva...'. En lo que muestra su disconformidad es en la conclusión sobre la validez de la deuda nacida por las cuotas del seguro.
Discutiéndose la abusividad de esta cláusula la Sección Undécima de la Audiencia Provincial, de la que forma parte esta ponente, en líneas generales ha venido manteniendo que, '... A) la protección a los consumidores contra cláusulas abusivas incluidas en los contratos se ha de hacer a través del art. 10 bis y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/84 de 19 de Julio de Defensa de los consumidores y usuarios, y de los arts. 8 b, 29.1 B y 80 a 89 del R.D. Legislativo 1/07 de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según reforma por Ley 3/14 de 27 Marzo, que en todo caso tratan de evitar que se produzca desequilibrio de las partes en perjuicio del consumidor o que se impongan indemnizaciones desproporcionadas. B) Que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de 2012 y de 14 de marzo de 2013, reiteran el sistema de protección de la Directiva 93/13, que se basa en la protección al consumidor que se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, teniendo que adherirse a las condiciones redactadas unilateralmente por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, como se infiere del art. 6 apartado 1 de la citada Directiva. C) Que esta disposición de carácter imperativo pretende superar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes, estableciéndose a tal efecto en las mencionadas sentencias del TJUE que el Juez Nacional debe apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la referida Directiva 93/13, para así subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. D) Que a tales efectos el Juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello. E) Que fruto de ello, la Ley 1/13 de 14 de Mayo modifica el procedimiento ejecutivo, a efectos de que, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de las cláusulas que se consideren abusivas. Y F) que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva lleva consigo su total inaplicación, sin que pueda moderarse o integrarse en el cumplimiento del contrato, siempre que tal nulidad no lleve consigo necesariamente la nulidad absoluta del propio contrato....' ( Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, auto nº 153/2015 de 15 de junio).
Debe tenerse en cuenta por un lado que estamos ante una cláusula predispuesta y no negociada, si se tiene en cuenta que estaba impresa en el contrato, no hay prueba alguna para concluir que fuera consecuencia de una negociación entre ambas partes, aunque tampoco puede aceptarse de manera categórica que fuera impuesta, ya que sobre este extremo no existe prueba. Lo que está acreditado es que el demandante no ha probado que le ofreciese a la prestataria la posibilidad de suscribir con otra compañía aseguradora el mismo contrato de seguros. La primera conclusión a la que llegamos es que nos encontramos que estamos ante una cláusula no negociada por el prestamista con el prestatario.
En segundo lugar, si acudimos a las condiciones particulares de ese seguro observamos la falta absoluta de transparencia, ya que son difícilmente comprensibles por la letra pequeña, sin espacios y su redacción confusa. Basta fijarse en el cálculo de la cuota, pues a pesar de ser un seguro colectivo, al que se adhiere el prestatario, la cuota se calcula en base al 0,3800 % más impuestos y recargos aplicables sobre saldo total pendiente de amortizar, no se concretan los recargos. Y extraña que siendo un contrato de seguro, el cálculo de la cuota mensual se efectúa como si fuera un gravamen sobre el capital pendiente de amortizar, como si fuera un porcentaje de interés más, y no una cuota de seguro. Forma de calculo que impidió a la prestataria que pudiese conocer el coste anual del seguro, pues en la liquidación se constata su variación mensual, y a que sobre un capital prestado de 23.627,28 € la cuota de seguro ascienda al total de 2.109,31 € (según la liquidación aportada).
En tercer lugar, además aunque se hace constar que la aseguradora validará los riesgos; sin embargo, no hay ninguna constancia, como señaló la recurrente, que la aseguradora haya hecho algún tipo de valoración de esos riesgos.
En consecuencia, estamos ante una cláusula que infringe la Directiva 93/13 en el sentido de que incumple las exigencias de claridad y comprensión, a tenor de su redacción, no superando el control de transparencia documental lo cual implica su declaración como abusiva y por tanto tenerla por no puesta.
Los anteriores razonamiento llevan directamente a estimar el recurso de apelación, y por tanto, a tenor de la estimación parcial de la demanda, pues en la sentencia se declaró la nulidad del interés remuneratorio, procede absolver a la demandada de la reclamación contenida en la demanda.
TERCERO.- Sobre la oposición de la demandante.
La parte demandante, aunque se opuso al recurso de apelación, formulando alegaciones sobre la validez y eficacia del seguro contratado; sin embargo, en el suplico solicitó que se condenase al demandado al pago de la cantidad reclamada de principal de 5.056,63 euros y costas de la instancia, cuando en la sentencia lo que condenó es al pago de 1.396,27 € al declarar abusiva la cláusula de intereses remuneratorios descontando su suma a la cuantía fijada en el procedimiento monitorio y reclamada en la demanda en la cantidad de 3.680,36 €.
Es evidente por ello, que aunque pueda inducirse que en realidad la demandante impugnó de manera tácita la declaración abusiva de estos intereses remuneratorios, salvo error en el suplico de la oposición, desde el momento que no interpueso recurso de apelación, ni impugnación y no formuló alegación alguna en contra de ese pronunciamiento, conforme el artículo 456 y 465 de la LEC no procede examinarlo ya que no ha sido expresamente recurrido, ni se ha formulado ninguna argumentación revocatoria.
CUARTO.- Costas de primera instancia.
Habiéndose desestimado la demanda debe imponerse a la parte demandante el pago de las costas devengadas en primera instancia, artículo 394 de la LEC.
QUINTO.- Habiéndose estimado recurso de apelación no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Celsa contra la sentencia número 59/2019 de 4 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Alzira en el juicio verbal tramitado con el número 74/2019, dimanante del juicio monitorio número 427/2017.
SEGUNDO. - Revocar parcialmente la resolución recurrida, acordando: 1º) Desestimar la demanda formulada por Banco Cetelem S.A. contra doña Celsa .
2º) Declarar la nulidad de la cláusula del seguro opcional de amortización y de compra protegida.
3º) Mantener la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.
4º) Absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.
5º) Imponer a la parte demandante el pago de las costas devengadas en primera instancia.
TERCERO. - No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
