Última revisión
11/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 177/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1308/2017 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 177/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100187
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1287
Núm. Roj: STS 1287:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/05/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1308/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1308/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 18 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Ramón y D.ª María Rosa, D. Serafin y D.ª Ana María, y D. Urbano y D.ª Alicia, representados por la procuradora D.ª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles bajo la dirección letrada de D. Ignacio de Castro García, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 506/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1686/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Murcia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Popular Español S.A. (actualmente Banco Santander S.A.), representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D. Ricardo Martínez Pardo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'i. Se condene a BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANONIMA a entregar a mis mandantes los avales o certificados de seguro individualizados por las cantidades efectivamente ingresadas por los compradores, a cuenta del precio anticipado para la adquisición de las viviendas de HUMA MEDITERRANEO, S.L., de acuerdo a la relación del hecho segundo de la demanda (cantidades depositadas por los compradores, más los intereses legales) en el plazo que S.Sª estime conveniente, y que en todo caso, esta parte interesa no sea superior a 30 días naturales.
'ii. En su defecto, se le condene al pago de las cantidades entregadas a cuenta y efectivamente ingresadas en la cuenta de dicha entidad financiera demandada de la promotora con declaración de la responsabilidad legal del artículo 1.2 de la Ley 57/1968, a favor de mis representados, por un importe total a lo abonado por los mismos a la promotora, y que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (176.791 €), y ello conforme a la relación que consta en el hecho segundo y subsidiadamente a lo anterior, se condene al pago, no de lo anterior, sino exclusivamente de las cantidades entregadas a cuenta y efectivamente ingresadas en la cuenta de BANCO POPULAR de la promotora (no por el resto), ascendiendo dicha condena, al menos a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (167.776 €), y ello conforme a la relación que consta en el hecho segundo.
iii. Más los intereses legales del artículo 3 de la Ley 57/68 reformado por la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. En cualquier caso, desde la fecha de las entregas o depósitos en las cuentas corrientes del banco hasta su completo reintegro. Subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda.
v. y las costas del procedimiento'.
'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Inmaculada de Alba y Vega, en nombre y representación de D. Ramón y Dª. María Rosa, D. Serafin y Dª. Ana María, D. Urbano y Dª. Alicia, contra 'Banco Popular Español, S.A.', representado por la Procuradora Dª. Gema Pérez Haya, debo condenar a 'Banco Popular Español, S.A.' al pago de las cantidades efectivamente ingresadas por los demandantes en la cuenta de la promotora en 'Banco Popular Español, S.A.', a cuenta del precio anticipado para la adquisición de varias viviendas de 'Huma Mediterráneo, S.L.', ascendiendo dicha condena a la cantidad total de ciento sesenta y siete mil setecientos setenta y seis euros (167.776 €) - correspondiendo 62.062 € a los Sres. María Rosa Ramón, 63.480 € a los Sres. Ana María Serafin y 37.236 € a los Sres. Alicia Urbano -, más los intereses al tipo del 6% anual pactado en las pólizas desde la fecha del depósito en la cuenta corriente del banco hasta su completo pago, sin imposición de las costas procesales'.
'Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Popular Español, S.A. contra la sentencia dictada el día veintidós de febrero de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1686/13, debemos revocar y revocamos la misma únicamente en su pronunciamiento sobre pago de intereses, que se deja sin efecto; fijando en su lugar interés legal del dinero vigente, desde el 15 de octubre de 2013 hasta la efectiva devolución, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
'Estimándose el recurso de apelación, procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir'.
'ÚNICO.- Errónea aplicación de los fundamentos jurídicos a los hechos que se declaran probados. Infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado c) de la Ley de Ordenación de la Edificación en relación con el párrafo primero del artículo 3 de la ley 57/1968. Oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 314-2015, 20-1-2015 y 24-11-2010'.
'- De conformidad con el apartado previo de este escrito, resuelva estimar la subrogación de 'BANCO SANTANDER, S.A.' en la posición jurídica que ostentaba 'BANCO POPULAR.ESPAÑOL, S.A.' y acuerde su personación en el presente procedimiento entendiéndose con esta parte las sucesivas actuaciones.
'- Acuerde la inadmisión del recurso por considerar que el mismo carece del alegado interés casacional al no contravenir el contenido de la doctrina del Tribunal Supremo.
'- En el caso de que se admitiera, tenga a bien acordar la íntegra desestimación del recurso de casación por considerar ajustada a Derecho la resolución, objeto de autos.
'- Subsidiariamente, en el supuesto de que entienda inaplicable al supuesto lo previsto por el art. 1.100 y ss. CC, acuerde de aplicación al devengo de los intereses la doctrina del retraso desleal'.
Fundamentos
Para la resolución del recurso, son antecedentes relevantes los siguientes (véase también las sentencias dictadas por esta sala en asuntos sobre viviendas de la misma promoción, como la sentencia 298/2019, de 28 de mayo):
Lo único que plantea es la procedencia de fijar el día inicial del devengo de los intereses de las cantidades anticipadas en la fecha de cada entrega y que se esté al tipo de interés del 6% (según se dice, por haber sido pactado) en lugar de el legal. En apoyo de esta última pretensión cita y extracta las sentencias de esta sala de 24 de noviembre de 2011, 20 de enero y 30 de abril de 2015 (estas dos últimas de pleno), de las cuales la de 30 de abril, en un caso en el que ya resultaba aplicable la reforma introducida por la Ley de Ordenación de la Edificación, consideró aplicable el tipo de interés pactado por las partes en lugar del legal porque el legal al que se refiere la ley solo constituía el 'mínimo exigible'. Y sobre comienzo del devengo de los intereses cita las SSAP de Murcia, sección 1.ª, de 17 de octubre y 19 de diciembre de 2016 (esta última es la propia sentencia recurrida), como ejemplo de sentencias que siguen el criterio de la sentencia recurrida, y las SSAP Alicante, sección 8.ª y 9.ª, de 10 de octubre y 21 de octubre de 2016, como ejemplo de sentencias que siguen el criterio que se propone, favorable a fijar el comienzo del devengo en la fecha de las respectivas entregas.
El banco demandado interesa la desestimación del recurso tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo (que aparecen entremezcladas). En cuanto a la cuestión del tipo de interés aplicable alega: (i) que lo que se pidió en la demanda fueron los intereses legales y su aplicación no fue puesta en discusión; (ii) que sobre esa concreta cuestión (tipo de interés aplicable) la parte recurrente no ha justificado la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta sala, al limitarse a reproducir parte del contenido de las sentencias citadas sin identificar 'la contradicción jurídica que a su entender se produce respecto a lo peticionado en la demanda inicial y a lo fallado posteriormente en instancia y apelación'; (iii) que en todo caso la decisión de la sentencia recurrida sobre el tipo de interés aplicable es conforme con la doctrina de esta sala (se cita y extracta la sentencia 174/2016, de 17 de marzo) y también con el régimen legal tras la modificación introducida por la Ley de Ordenación de la Edificación; y (iv) que no se ha probado ningún pacto específico entre las partes para aplicar un tipo de interés distinto del legal, ya que las pólizas se referían al tipo del 6% porque era el que preveía la Ley 57/1968 antes de aquella modificación. En cuanto al momento inicial del devengo de los intereses se alega: (i) que la sentencia recurrida es correcta porque, ante la falta de previsión específica al respecto en la d. adicional primera c) de la Ley de Ordenación de la Edificación, debía estarse al régimen general de los arts. 1100 y 1108 CC y, por tanto, al momento de la primera intimación o requerimiento de pago al banco; y (ii) que en todo caso hubo retraso desleal dado que los compradores pudieron reclamar al banco avalista desde el mismo momento en que lo hicieron a la promotora, esto es, desde que se produjeron los incumplimientos contractuales, aunque no fuera necesario instar la resolución contractual para dirigirse contra la entidad avalista.
En cuanto a las costas de la primera instancia, tampoco procede imponerlas a ninguna de las partes porque la demanda no se estima íntegramente -al apelar solo el banco quedó firme la desestimación de la reclamación de los compradores correspondiente a las cantidades no ingresadas (9.015 euros en total)- y, además, los demandantes se aquietaron con su no imposición a ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

