Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 177/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 50/2021 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 177/2021
Núm. Cendoj: 10037370012021100214
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:265
Núm. Roj: SAP CC 265:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MTG
Recurrente: Petra
Procurador: JULIA SEVILLANO HORNERO
Abogado: ELVIRA HERNANDEZ HERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Santiago
Procurador: , JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: , JOSE MIGUEL DOMINGUEZ BASQUERO
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de DIRECCION000
En la Ciudad de Cáceres a tres de Marzo de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 749/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de DIRECCION000, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Petra, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Petra frente a D. Santiago, y la demanda reconvencional interpuesta por la representación de D. Santiago, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de medidas definitivas acordadas en Sentencia de Medidas paternofililes de 2 de Diciembre de 2016 en los Autos 772/2015, seguidos ante el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000, y la dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres de 5 de Junio de 2017, en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales...'
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006, ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.
En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005, ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero, tras la 24/1.990, de 15 de Febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
En función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que la Sentencia impugnada llena de forma razonablemente suficiente el canon de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución ha exteriorizado, aun de forma sucinta, las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías. La referida Resolución no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Podría alegarse, en hipótesis, que los razonamientos de derecho de la Sentencia impugnada no son extensos, o que, incluso, pudieran ser equivocados -a juicio de la parte apelante-; más ello no afecta a la motivación de la Resolución Judicial de cara a preservar la regulación normativa de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lo que, en su caso, afectará a las cuestiones de fondo discutidas en la litis, pero no a la motivación de la Sentencia.
En este sentido, el artículo 91 in fine del Código Civil indica que, para que proceda acordar una modificación de medidas aprobadas en sentencia de separación o divorcio, es necesario que concurra una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en consideración y que determinaron el establecimiento de las medidas cuyo contenido ahora se interesa se modifique; alteración (sustancial) que ha de ser permanente, o al menos, con vocación de permanencia, y ajena a la voluntad de quien insta la modificación; y, afectando a menores, ha de serlo en beneficio de los mismos conforme al principio 'favor filii', que ha de regir en el establecimiento o modificación de medidas relativas a aquellos. Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo (así las Sentencias de fechas 21 de Abril de 1.998, 14 de Julio de 1.998 o de 15 de Abril de 2.002), los criterios jurisprudenciales que deben tenerse en cuenta para apreciar una alteración sustancial de las circunstancias que impliquen una modificación de las medidas adoptadas con carácter definitivo en las sentencias sobre separación o divorcio son los siguientes:
1.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas.
2.- Que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.
4.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.
5.- Involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
6.- Que se constate en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora; criterios y requisitos que, sin género de duda alguno, concurren en el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración, en relación con el régimen de visitas del hijo menor de edad a favor de su padre (cuestión no controvertida en el Recurso de Apelación); pero no concurren respecto a la minoración pretendida de la pensión de alimentos del hijo menor de edad que viene siendo abonada, o bien, de existir una modificación de las circunstancias (sustancialmente, el nacimiento de un hijo del progenitor alimentista fruto de otra relación), no justificaría la reducción de la pensión de alimentos que se ha acordado en la Sentencia recurrida.
En relación con las alegaciones ofrecidas por el demandado reconviniente y alimentante, padre del hijo menor, en defensa de su posicionamiento en este Juicio, debemos significar que no responde a parámetros reales el que se considere que su capacidad económica no le permite afrontar el importe de la pensión de alimentos; criterio que ya se mantuvo cuando este Tribunal se pronunció sobre el importe de la pensión de alimentos en la Sentencia de fecha 5 de Junio de 2.017. No cabe duda de que la capacidad económica del demandado reconviniente no es holgada, pero sí suficiente para subvenir a las necesidades de su hijo menor con una pensión cuando menos razonable y que en modo alguno resulta excesiva ni desproporcionada a sus ingresos económico y de cuantía objetivamente reducida que implica un mínimo indispensable que no puede ni debe reducirse sin un motivo atendible. Tampoco compartimos el criterio de la parte demandada reconviniente al objeto de fijar su capacidad económica, la cual se ha visto, incluso, levemente incrementada en relación con la que se consideró entonces. El demandado reconviniente y alimentante goza de una ocupación laboral estable por la que percibe unos ingresos mensuales (que, ciertamente, no son regulares -iguales en cuantía-), pero que deben computarse en función de su cuantía mensual líquida (lo que en nómina se consigna como 'líquido a percibir'), porque éste es el importe del que puede disponer de manera efectiva. En este sentido, en el recibo de nómina que consta incorporado a las actuaciones, correspondiente al mes de Abril de 2.019, los ingresos de D. Santiago ascienden a 1.055,99 euros. Además es titular de tres vehículos, según Informe del Ayuntamiento de DIRECCION001 de fecha 18 de Junio de 2.019 (dos turismos y una motocicleta). Lógicamente, si su capacidad económica fuera absolutamente precaria, difícilmente podría mantener en estado de funcionamiento esos tres vehículos.
Finalmente, no puede negarse que las necesidades actuales del hijo menor son superiores en el momento presente a las que precisaba cuando se dictó la Sentencia de fecha 5 de Junio de 2.017, cuando ahora cuenta con cinco años de edad. Sostener lo contrario no respondería a una apreciación objetiva, sino, antes al contrario, alejada de la realidad. En la actualidad, el hijo menor se encuentra en un momento de su vida donde sus necesidades, no ya educativas, formativas y de vida en su más estricto sentido, sino también de ocio son indiscutiblemente mayores y más importantes y, consiguientemente, los progenitores tienen que procurar que sus hijos gocen de la mejor posición económica posible, sin exceder de lo razonable. Y una prestación alimenticia como la que se mantendrá en la presente Resolución no supone exceso alguno de cara al bienestar del hijo y a la satisfacción, con suficiencia, de sus necesidades reales; por lo que, en definitiva, la pensión de alimentos del hijo menor común, con cargo al padre, quedará establecida nuevamente en 190 euros mensuales.
La parte demandada ha centrado la tesis que ha mantenido en este Juicio incidiendo, de forma prácticamente exclusiva, sobre su capacidad económica, olvidando, no obstante, que el hijo menor común cuenta con necesidades objetivamente importantes, siendo, no sólo muy difícil, sino prácticamente imposible, de subvenir las mismas con la cantidad mensual que se acordó en la Sentencia recurrida (100 euros mensuales), aun cuando la madre contribuyera a esa misma obligación en proporción a sus ingresos. De este modo, al efecto de conjugar, tanto la capacidad económica del alimentante, como las concretas necesidades del hijo y la contribución de la madre a la misma prestación, la Sala estima que la cuantía de la pensión de alimentos que se mantendrá en esta Sentencia (190 euros mensuales) debe calificarse de adecuada, considerando -evidentemente- la capacidad económica actual y real del demandado reconviniente.
Con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos que se fijará en esta Sentencia (que es la misma que se estableció en la Sentencia de fecha 5 de Junio de 2.017), este Tribunal considera que el importe referido (190 euros mensuales) responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés del hijo. Lo realmente determinante al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos -en las cuantía que, en esta Resolución, se ha considerado adecuada- viene constituido por el hecho -del todo acreditado- de que el alimentante, D. Santiago, puede asumir, con absoluta suficiencia y con sus ingresos líquidos mensuales, la prestación señalada; y, por tanto, puede satisfacer -en primer término y con carácter primordial- la pensión de alimentos establecida a favor de su hijo (que es la prestación económica fundamental) y -después- se encuentra en disposición de atender el resto de las obligaciones pecuniarias que pudiera haber asumido (incluida las derivadas del nacimiento de su hijo habido de una nueva relación sentimental) y sus propias necesidades (ninguna de las cuales goza de prioridad sobre las necesidades de los hijos), capacidad económica que permite establecer el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo menor común en la cuantía indicada porque el beneficiario es -como decimos- su hijo, quien cuenta con necesidades propias notoriamente importantes y que resultan difícilmente atendibles -incluso- con el importe de la expresada pensión de alimentos, que, en consecuencia, no es susceptible de reducción.
No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales del hijo, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se establezca con cargo al padre la cantidad que se mantiene en la presente Resolución, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al que razonablemente debe exigirse para atender con el suficiente rigor a las atenciones del hijo, incluso considerando la contribución de la madre a la misma obligación alimenticia en la cuantía proporcional acorde a sus ingresos, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandado reconviniente porque goza de una capacidad económica objetivamente suficiente para atender a las necesidades del hijo, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.
Finalmente, debe aseverarse que la cantidad fijada en esta Resolución, en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo común, no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable y, por tanto, imprescindible, por cuanto que la cantidad establecida para el hijo no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales del alimentista, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes.
En este sentido y, como a continuación se desarrollará con mayor detalle, el Tribunal Supremo ha examinado, en concreto, el supuesto comprensivo de si el nacimiento de hijos de matrimonios posteriores constituye una alteración de las circunstancias que deba tenerse en cuenta a los efectos de minorar las pensiones de alimentos que ya vienen satisfaciéndose, siendo la respuesta afirmativa aunque no con carácter general ni en todos los supuestos, sino que debe examinarse cada caso concreto, de tal modo que, en algún supuesto, el nuevo matrimonio puede no suponer un empeoramiento económico del alimentante en función de la capacidad económica del nuevo cónyuge, pero en otros sí, si se acredita la disminución de sus ingresos con motivo de la obligación del alimentante de atender adecuadamente las necesidades de todos sus hijos. En el presente caso, no cabe duda de que la capacidad económica de la madre del menor Carlos José, no se conoce, cuando el demandado apelante podría haberla demostrado cuando postula la minoración de la pensión de alimentos al haber tenido un nuevo hijo fruto de una relación posterior, lo que -insistimos- no ha hecho; sus ingresos actuales, que son regulares, periódicos y en importe ligeramente superior a los que tenía cuando se fijó la pensión de alimentos por Sentencia de este Tribunal de fecha 5 de Junio de 2.017 no permite aseverar que su capacidad económica se mantuviera inestable, sin que se haya demostrado objetivamente una disminución de la capacidad económica del demandado reconviniente, que exigiera la minoración de la pensión de alimentos que venía señalada a favor del hijo menor común, Amadeo.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.013, ha declarado -y citamos literal- que: 'sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Octubre de 2.008). En lo que aquí interesa -señala el Alto Tribunal- supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil, 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
