Sentencia CIVIL Nº 177/20...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 177/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 548/2020 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 177/2021

Núm. Cendoj: 15030370032021100182

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1009

Núm. Roj: SAP C 1009:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00177/2021

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G.15036 42 1 2016 0005461

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000948 /2016

Recurrente: CIDADE SL

Procurador: D. RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS

Abogada: Dª. MARIA DEL ROCIO BASANTA LOPEZ

Recurridos: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLA DIRECCION000 Nº NUM000 ARES, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N º NUM001 Y NUM002 ARES , Margarita , Sergio , Silvio , Tomás , Montserrat , Nuria , Jose Manuel , Jose Pedro , Secundino , Carlos Manuel , Carlos Antonio , Rosalia , Luis Alberto , Sandra , Jesús Carlos , Juan María , Teresa , Juan Miguel , Adolfo , Alejandro , Belen , Alvaro

Procuradora: Dª. COVADONGA GONZALEZ-IRUN RODRIGUEZ

Abogado: D. ANTONIO MIGUEL PLATAS CASTELEIRO

Llamados de intervención: Argimiro y Andrea

Procuradores: Dª. ANA BELEN SECO LAMAS y D. ANTONIO RUBIN BARRENECHEA

Abogadas: Dª. ARANZAZU MARIA LOPEZ REY y Dª. MARIA BEATRIZ RUBIN BARRENECHEA

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Doña María-José Pérez Pena

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

En A Coruña, a 4 de mayo de 2021.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo elnúmero 548-2020el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020, rectificada por auto de 16 de septiembre de 2020, por Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 948-2016 , siendo parte:

Como apelante, el demandado 'CIDADE, S.L.', con domicilio social en Ares (A Coruña), calle Ángeles, s/n, con número de identificación fiscal Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos) 207 756, representada por el procurador de los tribunales don Rafael Rodríguez Ramos, bajo la dirección de la abogada doña María del Rocío Basanta López.

Como apelados, los demandantes 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, NUM000', de Ares (A Coruña), con número de identificación fiscal NUM003; 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, NUM001', de Ares (A Coruña), con número de identificación fiscal NUM004; 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, NUM002', de Ares (A Coruña), con el mismo número de identificación fiscal NUM004; DOÑA Margarita, mayor de edad, vecina de Madrid, con domicilio en la CALLE000, NUM005, NUM006, provista del documento nacional de identidad número NUM007; DON Sergio, mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE000, NUM005, NUM006, provisto del documento nacional de identidad número NUM008; DON Silvio, mayor de edad, vecino de Ferrol (A Coruña), con domicilio en PLAZA000, NUM001, NUM009, provisto del documento nacional de identidad número NUM010; DON Tomás, mayor de edad, vecino de Ames (A Coruña), con domicilio en DIRECCION001, AVENIDA000, NUM011, portal NUM012, NUM013, provisto del documento nacional de identidad número NUM014; DOÑA Montserrat, mayor de edad vecino de Paracuellos del Jarama (Madrid), con domicilio en AVENIDA001, NUM011, NUM015, provista del documento nacional de identidad número NUM016; DOÑA Nuria, mayor de edad, vecina de Madrid, con domicilio en la CALLE001, NUM017, provista del documento nacional de identidad número NUM018; DON Jose Manuel, mayor de edad, vecino de Ares (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION000, NUM001, NUM019, provisto del documento nacional de identidad número NUM020; DON Jose Pedro, mayor de edad, vecino de Ares (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION000, NUM002, NUM021, provisto del documento nacional de identidad número NUM022; DON Secundino, mayor de edad, vecino de Ares (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION000, NUM002, NUM023, provisto del documento nacional de identidad número NUM024; DON Carlos Manuel, mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en AVENIDA002, NUM025- NUM026, NUM027, provisto del documento nacional de identidad número NUM028; DON Carlos Antonio, mayor de edad, vecino de Ares (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION000, NUM001, NUM021, provisto del documento nacional de identidad número NUM029; DOÑA Rosalia, mayor de edad, vecina de Ares (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION000, NUM002, NUM030, provista del documento nacional de identidad número NUM031; DON Luis Alberto, mayor de edad, vecino de Las Rozas de Madrid (Madrid), con domicilio en la CALLE002, NUM032, provisto del documento nacional de identidad número NUM033; DOÑA Sandra, mayor de edad, vecina de Vigo (Pontevedra), con domicilio en la CALLE003, NUM034, NUM035, provista del documento nacional de identidad número NUM036; DON Jesús Carlos, mayor de edad, vecino de Majadahonda (Madrid), con domicilio en la CALLE004, NUM011, NUM037, provisto del documento nacional de identidad número NUM038; DON Juan María, mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE005, NUM039, NUM040, provisto del documento nacional de identidad número NUM041; DOÑA Teresa, mayor de edad, vecina de Valladolid, con domicilio en la CALLE006, NUM042, provista del documento nacional de identidad número NUM043; DON Juan Miguel, mayor de edad, vecino de Narón (A Coruña), con domicilio en CARRETERA000, DIRECCION002, NUM044, provisto del documento nacional de identidad número NUM045; DON Adolfo, mayor de edad, vecino de Ares (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION000, NUM001, NUM046, provisto del documento nacional de identidad número NUM047; DON Alejandro, mayor de edad, vecino de Las Rozas de Madrid (Madrid), con domicilio en la CALLE007, NUM048, provisto del documento nacional de identidad número NUM049; DOÑA Belen, mayor de edad, vecina de Lugo, con domicilio en DIRECCION003, NUM025, NUM046, provista del documento nacional de identidad número NUM050; DON Alvaro, mayor de edad, vecino de Mugardos (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION004, lugar de DIRECCION005, CALLE008, NUM051, provisto del documento nacional de identidad número NUM052; todos ellos representados por la procuradora de los tribunales doña Covadonga González-Irún Rodríguez, bajo la dirección del abogado don Antonio-Miguel Platas Casteleiro.

Así como los llamados en intervención provocada DON Argimiro, mayor de edad, vecino de Almería, con domicilio en la CALLE009, NUM032, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM053, representado por la procuradora de los tribunales doña Ana-Belén Seco Lamas, bajo la dirección de la abogada doña Arancha López Rey.

Y DOÑA Andrea, mayor de edad, vecina de Dumbría (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION006, lugar de DIRECCION007, NUM054, provista del documento nacional de identidad número NUM055, representada por el procurador de los tribunales don Antonio Rubín Barrenechea, bajo la dirección de la abogada doña María-Beatriz Rubín Barrenechea.

Versa la apelación sobre defectos constructivos en edificio.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, rectificada por auto de 16 de septiembre de 2020, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, cuya parte dispositiva rectificada es del tenor literal siguiente: «FALLO:

1. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Patricia Lemus Moreno - luego sustituida por Dª. Covadonga González-Irún Rodríguez-, en nombre y representación de Juan María, Margarita, Carlos Antonio, Jose Pedro, Jose Manuel, Comunidad Propietarios DIRECCION000 NUM000 Ares, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM001 Ares, Comunidad Propietarios DIRECCION000 NUM002 Ares, Sergio, Silvio, Montserrat, Secundino, Rosalia, Luis Alberto, Sandra, Jesús Carlos, Teresa, Juan Miguel, Adolfo, Alejandro, Belen, Nuria, Tomás y Carlos Manuel, y D. Alvaro, contra Cidade S.L.:

Declaro la responsabilidad contractual de la demandada Cidade, S.L. por incumplimiento de sus obligaciones contractuales como promotora y vendedora, por los daños materiales derivados de los defectos de ejecución en el edificio. Y, en consecuencia:

Condeno a la demandada Cidade, S.L. a indemnizar a la demandante en la cantidad de ciento setenta y nueve mil seiscientos veintitrés euros con cincuenta y tres céntimos (179.623,53 €); y, subsidiariamente, a la reparación in natura del edificio y sus dependencias conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución.

Asimismo, con la obligación de abonar el interés legal del dinero que haya generado dicho principal desde la fecha de la interposición de la demanda, el 5 de diciembre de 2016, hasta el dictado de la presente resolución; y los intereses legales previstos en el art. 576LECdesde la fecha de la misma y hasta el completo pago a la actora del indicado principal.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

2. Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Patricia Lemus Moreno - luego sustituida por Dª. Covadonga González-Irún Rodríguez-, en nombre y representación de Margarita, Secundino, Luis Alberto, Teresa, Montserrat y Silvio:

Declaro la responsabilidad contractual de la demandada Cidade, S.L. por incumplimiento de sus obligaciones contractuales como promotora y vendedora, por la minusvalía espacial y funcional de las plazas de garaje. Y, en consecuencia:

Condeno a la demandada Cidade, S.L. a indemnizar a cada uno de los demandantes en la cantidad de cuatro mil euros (4.000,00).

Asimismo, con la obligación de abonar el interés legal del dinero que haya generado dicho principal desde la fecha de la interposición de la demanda, el 5 de diciembre de 2016, hasta el dictado de la presente resolución; y los intereses legales previstos en el art. 576LECdesde la fecha de la misma y hasta el completo pago a la actora del indicado principal.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Patricia Lemus Moreno - luego sustituida por Dª. Covadonga González-Irún Rodríguez-, en nombre y representación de D. Sergio, D. Juan Miguel, D. Alejandro y Dª. Belen, contra Cidade S.L.

Con imposición de costas a la parte actora.

3. Finalmente, con imposición de costas a la parte demandada Cidade, S.L. en cuanto a las ocasionadas a los intervinientes provocados D. Argimiro y Dª. Andrea.

Modo de impugnación: Notifíquese la presente resolución a las partes, a quienes se hará saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de 7 de enero.

Se advierte a las partes que la interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 € mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banesto (sic), en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al preparar el recurso de apelación, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Cidade, S.L.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, NUM000', 'Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, NUM001', 'Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, NUM002', doña Margarita, don Sergio, don Silvio, don Tomás, doña Montserrat, doña Nuria, don Jose Manuel, don Jose Pedro, don Secundino, don Carlos Manuel, don Carlos Antonio, doña Rosalia, don Luis Alberto, doña Sandra, don Jesús Carlos, don Juan María, doña Teresa, don Juan Miguel, don Adolfo, don Alejandro, doña Belen, don Alvaro, así como por don Argimiro y por doña Andrea escritos de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 17 de noviembre de 2020, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 20 de noviembre de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 23 de noviembre de 2020, registrándose con el número 4 de mayo. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 8 de enero de 2021 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Rafael Rodríguez Ramos en nombre y representación de 'Cidade, S.L.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; la procuradora de los tribunales doña Covadonga González-Irún Rodríguez en nombre y representación de 'Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, NUM000', 'Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, NUM001', 'Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, NUM002', doña Margarita, don Sergio, don Silvio, don Tomás, doña Montserrat, doña Nuria, don Jose Manuel, don Jose Pedro, don Secundino, don Carlos Manuel, don Carlos Antonio, doña Rosalia, don Luis Alberto, doña Sandra, don Jesús Carlos, don Juan María, doña Teresa, don Juan Miguel, don Adolfo, don Alejandro, doña Belen, don Alvaro, en calidad de apelada; la procuradora de los tribunales doña Ana-Belén Seco Lamas en nombre y representación de don Argimiro, en calidad de apelada; y el procurador de los tribunales don Antonio Rubín Barrenechea, en nombre y representación de doña Andrea, en calidad de apelado.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-A lo largo de la primera década del presente siglo la entidad 'Cidade, S.L.' promovió un edificio compuesto por cinco portales, y un total de 71 viviendas, con sótanos destinados a garajes para el estacionamiento de vehículo.

2º.-El 5 de diciembre de 2016 tres comunidades de propietarios así como diversos propietarios formularon demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra la promotora 'Cidade, S.L.', ejercitando una acción de responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación, y acumuladamente por incumplimiento del contrato de compraventa, en relación con defectos constructivos existentes en elementos comunes y en viviendas privativas, así como la falta de superficie o altura de algunas plazas de garaje. Terminaban suplicando, por una parte que se les indemnizase en la cantidad de 361.246,78 euros, y subsidiariamente se condenase a la promotora a realizar las reparaciones in natura; y en cuanto a las plazas de garaje que se reordenasen o bien se indemnizase a cada propietario en 6.000 euros.

3º.-La promotora solicitó la intervención provocada del arquitecto don Argimiro y de la arquitecta técnica doña Andrea.

4º.-'Cidade, S.L.' se opuso a la demanda. Los llamados en intervención provocada también se opusieron.

5º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando prescritas las acciones derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación, conteniendo un análisis exhaustivo y pormenorizado de todas las deficiencias existentes en el edificio tras la comparación de los múltiples informes periciales obrantes en autos, considerando que todos los defectos se trataban de deficiente puesta en obra o de acabados por lo que nunca responderían el arquitecto ni la arquitecta técnica, y fijando la indemnización por este concepto en 179.623,53 euros. En lo referente a los garajes, se establece una inhabilidad parcial, rebajándose la indemnización solicitada a 4.000 euros por plaza de garaje, si bien desestima la demanda en cuanto a cuatro demandantes porque no habían comprado las plazas a la promotora. Se imponen a esta las costas ocasionadas a los llamados en intervención provocada.

Contra dichos pronunciamientos se alza parcialmente la condenada.

TERCERO.-Carencia de la condición de constructora.- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por 'Cidade, S.L.' se muestra la discrepancia con la sentencia apelada porque en el fundamento primero se afirma que la ahora recurrente fue la «constructora-promotora» del edificio, y ella no fue la constructora.

El motivo carece de contenido jurídico.

1º.-Con carácter general debe indicarse la cuestionable técnica procesal del recurso de apelación interpuesto. La finalidad de un recurso de apelación es la modificación de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El concepto de 'pronunciamientos' lo establece el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que al regular cuál es el contenido de las sentencias, se establece que el fallo «contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes...». Extremo en el que insiste el artículo 218, cuando en su apartado 3 dispone que en las sentencias «Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos». Las alusiones a vocablos, frases o razonamientos que no comparte, o que sí asume y hace suyos, pero que no afectan a los pronunciamientos de la sentencia, y además sin articular al respecto ningún motivo concreto, esta Sala no puede más que guardar silencio, porque su competencia funcional es la de resolver recursos de apelación formulados mediante el motivo o motivos correspondientes, no la de pronunciarse sobre alegaciones de disconformidad, más o menos genéricas, de las partes litigantes con la sentencia de primera instancia [ STS 23 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7353/2010, recurso 956/2007)]. El recurso de apelación se da contra el 'fallo' de la sentencia, esto es, contra los pronunciamientos hechos en relación con las peticiones de las partes, no contra uno u otro fundamento. Y, en cuanto sirven de fundamento a tal fallo, contra los argumentos de la resolución que constituyen suratio decidendi, no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter dicta», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento»; siendo improcedente la denuncia de cualesquiera otras que pudieran estimarse producidas que, aunque se declararan existentes, dada su inocuidad en relación con el pronunciamiento de la sentencia, en nada afectarían a la rectitud del 'fallo' recurrido [ SSTS 405/2018, de 29 de junio (Roj: STS 2490/2018, recurso 2724/2015); 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013), 27 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9147/2011, recurso 1109/2008) y 28 de abril de 2010 (Roj: STS 1897/2010)]. El recurso de apelación no tiene como función y finalidad que el apelante vaya repasando fundamento legal por fundamento legal de la sentencia dictada en primera instancia, y vaya indicando su conformidad o disconformidad con su contenido. En nada afectan las discrepancias cuando no afectarían nunca a los pronunciamientos; ni es procedente que se vaya manifestando que «nada se objeta» a determinados fundamentos jurídicos, o muestras similares de aceptación. Es por ello que ya ni se analizarán las cuestiones relativas a la Ley de Ordenación de la Edificación, en cuanto la sentencia apelada descarta su aplicación.

2º.-'Cidade, S.L.' ha sido condenada por ser la promotora vendedora de las distintas dependencias privativas, por un defectuoso cumplimiento de su obligación de entregar una vivienda conforme al destino y uso habitual de la misma, basado en el contrato de compraventa según la regulación del Código Civil. Por lo que la errata sobre su condición de constructor carece de toda relevancia, al no haberse aplicado finalmente la Ley de Ordenación de la Edificación. Errata evidente por cuanto consta reiteradamente que la construcción la llevó a cabo una tercera entidad que no es parte en el litigio. La supresión de la mención no alteraría un ápice los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-La reparación «in natura».- En el segundo motivo del recurso de apelación se solicita la revocación del orden de los pronunciamientos de la sentencia, a fin de que la reparación in naturano tenga carácter subsidiario, sino principal. Se argumenta que varios de los defectos que aducían los propietarios de las viviendas fueron subsanados satisfactoriamente por la promotora, por lo que antes del resarcimiento económico debe dársele la facultad de reparar.

El motivo no puede ser estimado, aunque no esté exento de razón.

1º.-El problema es que se ha configurado en la sentencia, siguiendo lo pedido en la demanda, el cumplimiento como subsidiario, cuando debió de configurarse principal, y no es posible el cumplimiento como subsidiario. Si 'Cidade, S.L.' no abona el importe de la cantidad fijada como precisa para la reparación, por ejemplo por ser insolvente, no podrá ya instar el cumplimiento de la resolución mediante la reparación a llevar a cabo por 'Cidade, S.L.'. El cumplimiento por equivalente, mediante la entrega del dinero preciso para encomendar a otro la reparación, es siempre subsidiario al cumplimiento por el propio obligado.

2º.-El cumplimiento por equivalencia en materia de daños indemnizables derivados de defectos y vicios constructivos no tiene carácter subsidiario. El artículo 1098 del Código Civil establece que «si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa». Si bien se considera que el derecho del perjudicado a obtener la reparación in naturaes preferente sobre la indemnizatoria, esa preferencia está condicionada a que sea posible y el perjudicado la prefiera. Y procede acordarla cuando: (a)El demandante prueba que requirió, por cualquier medio, la realización de las reparaciones. (b)El demandado no cumpliese su obligación de reparar de forma voluntaria, o por mera desidia. Y (c)El demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales. Se ha perdido la confianza en el demandado, en su deseo de realizar correctamente la reparación pretendida. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo [ SSTS 10 de octubre de 2012 (Roj: STS 8859/2012, recurso 463/2010), 11 de mayo de 2012 (Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009), 16 de marzo de 2011 (Roj: STS 2895/2011, recurso 1642/2007), 15 de febrero de 2011 (Roj: STS 516/2011, recurso 828/2007), 29 de mayo de 2008 (RJ Aranzadi 3182), 27 de noviembre de 2007 (RJ Aranzadi 8425), 20 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3459), 27 de septiembre de 2005 (RJ Aranzadi 8887), 13 de julio de 2005 (RJ Aranzadi 5098), 20 de diciembre de 2004 (RJ Aranzadi 8131) y 10 de marzo de 2004 (RJ Aranzadi 898)].

En conclusión, o mal pedido es el cumplimiento subsidiario, pero nunca que se opte directamente por el cumplimiento por equivalencia.

QUINTO.-Falta de legitimación de la comunidad de propietarios en los garajes.- Se plantea por vez primera la falta de legitimación activa de las comunidades de propietarios demandantes para ejercitar acciones en cuanto a los garajes, porque existe una «comunidad de propietarios de garaje» que no ha autorizado al presidente a promover este pleito, y se indica que nada tienen que reclamar; y además la comunidad no es compradora de plazas de garaje.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho pendente appellatione, nihil innovetur, a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia»), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime; pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [ SSTS 566/2019, de 25 de octubre (Roj: STS 3315/2019, recurso 725/2017), 578/2017, de 25 de octubre (Roj: STS 3751/2017, recurso 1085/2016), 7 de octubre de 2016 (Roj: STS 4288/2016, recurso 1627/2014), 15 de julio de 2016 (Roj: STS 3455/2016, recurso 1886/2014), entre otras].

En la contestación a la demanda no se cuestionó la legitimación de la comunidad de propietarios para solicitar que se reparen elementos comunes del edificio ubicados en esos sótanos destinados al estacionamiento de los vehículos. Por lo que no puede plantearse ahora en la segunda instancia.

2º.-A mayor abundamiento, debe indicarse que no existe en autos una constancia clara y documentada sobre qué sería esa «comunidad de propietarios de garaje». No es infrecuente que se formen en los garajes unas subcomunidades a fin de solventar las peculiaridades propias de este tipo de instalaciones, pues tienen unos gastos y exigencias diferentes al resto del edificio. Incluso no es infrecuente que haya propietarios de plazas que no tengan ninguna otra vinculación con las plantas altas. Pero la propiedad por planos horizontales abarca la totalidad del edificio en vertical. No son dos comunidades diferenciadas, ni hay dos presidentes. La comunidad es única, y el presidente es uno.

La junta de propietarios puede autorizar al presidente de la comunidad a reclamar al promotor no solamente por los vicios o defectos constructivos existentes en elementos comunes, sino también en los diversos espacios privativos, sin que sea preciso el uso de fórmulas sacramentales. Basta que se confiera una autorización para reclamar en nombre de los comuneros, sin que proceda limitar las competencias del presidente, cuando los comuneros le han conferido su representación, siendo de indudable interés para la comunidad que se litigue bajo una misma representación, cuando el presidente tiene un mandato conferido con la necesaria extensión. Autorización que se hace extensiva a los incumplimientos contractuales, y no solamente a los vicios de construcción strictu sensu. Constituyendo «doctrina jurisprudencial que en relación con la legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar judicialmente los daños ocasionados por los defectos constructivos en los elementos privativos del edificio, es suficiente con el acuerdo expreso de la Junta de autorización del ejercicio de acciones judiciales, salvo que exista oposición expresa y formal al mismo» [ SSTS 176/2019, de 21 de marzo (Roj: STS 908/2019, recurso 2045/2016); 383/2017, de 16 de junio (Roj: STS 2365/2017, recurso 928/2015); 7 de enero de 2015 (Roj: STS 33/2015, recurso 3084/2012); 183/2014, de 11 de abril (Roj: STS 1703/2014, recurso 381/2012) y 287/2013, de 23 de abril (Roj: STS 2159/2013, recurso 1987/2010), entre otras].

En conclusión, el presidente de la comunidad está legitimado para solicitar la reparación de los elementos comunes que puedan resultar afectados en los sótanos destinados a garajes. E incluso también en los elementos privativos, bien porque su afectación nazca en un elemento común, bien porque su titular confirió esa autorización en la junta de propietarios, o cuando menos no consta su oposición.

SEXTO.-Las costas de la intervención provocada.- Considera la apelante que no debió de imponérsele las costas de los llamados en intervención provocada, el arquitecto y la arquitecta técnica, cuestión sobre la que insiste posteriormente, porque había dudas de hecho y de derecho, así como que los técnicos conocían las patologías que presenta el edificio.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene», por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de «serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes [ SSTS 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020, recurso 1427/2017); 10 de marzo de 2015 (Roj: STS 973/2015, recurso 506/2013), 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013) y 16 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5694/2014, recurso 802/2013)].

Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar al arbitrio judicial para no imponerlas, dicha facultad está limitada a que el juzgador«aprecie, y así lo razone»dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000)]. Se configura como una facultad del juez [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005)]. Discrecional pero no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, aunque su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216Ley de Enjuiciamiento Civil; es una potestad del juez no sometida a la solicitud de los litigantes [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007)]. Alejamiento de la arbitrariedad que se refuerza en la exigencia de la exposición de cuáles son esas dudas; y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015)].

Prueba de ello es que el término de comparación de las dudas jurídicas es la jurisprudencia recaída en casos similares. El supuesto típico es cuando sobre una cuestión no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales. Lo que conlleva que no pueda apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia es unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).

No se advierte cuáles pudieran ser las dudas jurídicas, cuando se cuenta con un consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación y las acciones de incumplimiento del contrato de compraventa por el promotor. Y en cuanto a las fácticas, no van más allá de las normales en este tipo de litigios, sobre si se trata de defectos de ejecución o de dirección o de proyecto, y plazos de prescripción. La sentencia apelada concluye, con criterio que se comparte, que todos los problemas que se observan se refieren a una defectuosa puesta en obra, descartando así la responsabilidad de lo directores facultativos, además de apreciar la prescripción de las acciones basadas en la Ley de Ordenación de la Edificación.

2º.-La regla 5ª del apartado 2º del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la intervención provocada, establece que «Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta Ley». Pero esta regla se incorpora por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Aunque la norma claramente se refiere a la 'absolución', dando por supuesto que en los casos de intervención provocada por el demandado el tercero llamado lo es también como demandado y, en consecuencia, puede ser condenado o absuelto según proceda. Lo mismo se desprende de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en cuanto habilita al demandado para traer al proceso a otros agentes de los que hayan intervenido en la edificación, siendo así que la notificación a estos de la demanda «incluirá la advertencia expresa (...) de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos». En tal caso hay que considerar que la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad derivada de la construcción que resultara imputable a quienes así han sido llamados al proceso por el demandado.

La doctrina jurisprudencial establece que si el demandante decide ampliar la demanda contra el tercero se aplicará el régimen general de vencimiento del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; mientras que, en caso contrario, y toda vez que la llamada al proceso pudo generar gastos al tercero, cabría condena en costas del demandado si dicho llamamiento no estuviera justificado; ahora bien, si lo estaba, no procedía hacer especial condena en costas.

Se considera que está justificada esa llamada cuando «la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso» [ SSTS 459/2020, de 28 de julio (Roj: STS 2498/2020, recurso 157/2018) de Pleno, 735/2013, de 25 de noviembre (Roj: STS 5483/2013, recurso 1832/2011) y 790/2013, de 27 de diciembre (Roj: STS 6669/2013, recurso 2398/2011)].

En este caso, don Argimiro y doña Andrea nunca adquirieron la condición de demandados, pues los demandantes no dirigieron su acción contra ellos una vez que fueron llamados en intervención provocada a instancia de la demandada 'Cidade, S.L.'. Y su llamada no se considera justificada en cuanto la sentencia apelada niega por dos veces su responsabilidad: Las acciones de la Ley de Ordenación de la Edificación -únicas por las que responderían frente a los terceros compradores de las viviendas, y que no tienen vínculo contractual con estos agentes del proceso constructivo- están prescritas; y los defectos observados son de puesta en obra, por lo que la responsabilidad nunca alcanzaría a las direcciones del proceso.

SÉPTIMO.-No fue vendedor de algunas de las viviendas que reclaman.- Se plantea que 'Cidade, S.L.' no tiene obligación de hacer frente a reparaciones o subsanación de defectos en determinadas viviendas, porque ejercitándose acciones derivadas del incumplimiento contractual del contrato de compraventa, ella no es la vendedora a determinados demandantes, sino que estos compraron a otros propietarios intermedios.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-Nuevamente estamos ante una cuestión nueva, no planteada en la primera instancia, lo que sería suficiente para el rechazo.

2º.-Es doctrina jurisprudencial reiterada que el causahabiente, a título singular y por acto «inter vivos», de uno de los contratantes y, por lo tanto, el comprador de una vivienda que la adquiere de quien fue comprador de ella al promotor, está legitimado activamente para ejercitar contra éste las acciones derivadas del incumplimiento del primitivo contrato [ SSTS 3 de octubre de 1979 (RJ Aranzadi 3236), 20 de febrero de 1981 (RJ Aranzadi 1007), 2 de noviembre de 1981 (RJ Aranzadi 4412), 10 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 4226), 6 de febrero de 1997 (RJ Aranzadi 681), 11 de diciembre de 2003 (RJ Aranzadi 8658)]. El comprador de un bien se subroga en todos los derechos y obligaciones que corresponden al vendedor frente a anteriores transmitentes, fabricantes o terceros. Si 'Cidade, S.L.' es la promotora, y quien vendió siempre las viviendas, quien adquiere de un propietario intermedio sigue conservando la acción contra el promotor.

OCTAVO.-La valoración de la prueba pericial.- En penúltimo lugar se vendría a aducir un error en la valoración de la prueba, realizando un análisis de determinadas partidas cuestionando las apreciaciones de la sentencia apelada.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ SSTS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a)Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b)las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c)las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d)la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [ SSTS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 3 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014), 10 de octubre de 2016 (Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4271/2016, recurso 879/2014), 21 de julio de 2016 (Roj: STS 3639/2016, recurso 2218/2014), 17 de mayo de 2016 (Roj: STS 2261/2016, recurso 2429/2013) y 15 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5619/2015, recurso 2006/2013)].

Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ SSTS 654/2020, de 3 de diciembre (Roj: STS 4050/2020, recurso 6054/2019) y 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ STS 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006)]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [ SSTS 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013), 13 de febrero de 2015 (Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013), 29 de mayo de 2014 (Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011), entre otras].

2º.-El recurrente trata de combatir las apreciaciones probatorias contenidas en la sentencia recurrida, discrepando de la valoración de los medios de prueba que en esta se realiza, para tratar de imponer sus subjetivas opiniones. Debe recordarse que no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. Sin embargo, el tribunal debe compartir íntegramente la detallada y minuciosa valoración de la prueba practicada en la primera instancia, así como sus conclusiones. Se ha valorado una a una todas las partidas, confrontando los distintos informes periciales, hasta el punto de minorar la reclamación de los demandantes prácticamente a la mitad.

NOVENO.-Inexistencia de inhabilidad en las plazas de garaje.- En último lugar se hace referencia a la improcedencia de indemnizar por el menor valor de las plazas de garaje, al ser hábiles para servir al estacionamiento de vehículos.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-La problemática planteada por las insuficientes dimensiones de una plaza de garaje, ha sido resuelta jurisprudencialmente [ SSTS 27 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5642/2013, recurso 2334/2011), 9 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 4679), 9 de octubre de 1998 (RJ Aranzadi 7560), 30 de enero de 1998 (RJ Aranzadi 555), 15 de julio de 1987 (RJ Aranzadi 5793), 24 de septiembre de 1986 (RJ Aranzadi 4787), 29 de diciembre de 1984 (RJ Aranzadi 6302), 3 de marzo de 1979 (RJ Aranzadi 1184), 26 de octubre de 1977 (RJ Aranzadi 4018)], estableciendo que el concepto de plaza de garaje supone la transmisión de un espacio en el que tiene que tener cabida un automóvil, debiendo entenderse entonces que habrá de ser para albergar turismos de tipo medio; pues la plaza debe adecuarse al fin que es propio, y para lo que se adquiere. Dimensiones que no afectan exclusivamente a la superficie de la plaza, sino también a los elementos accesorios (viales, entradas, rampas, etcétera), de tal forma que puedan realizarse las maniobras adecuadas y suficientes para estacionar con una relativa comodidad. Lo que incluye también entrar y salir del vehículo. Si no puede llevarse a cabo el estacionamiento del vehículo en condiciones más o menos normales, aunque pueda cumplir las normativas administrativas, lo que se produce es una situación de incumplimiento contractual, en cuanto el espacio vendido no se ajusta, en dimensiones, accesos y conveniente uso, a lo previsto negociablemente. Conforme a lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil, «no se entenderá pagada una deuda, sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista»; obligación que deriva de los términos del contrato, conforme al artículo 1091 del Código Civil (que consagra el principio pacta sunt servanda). Es por ello que se produce un incumplimiento si lo que se compra es una plaza de garaje, y deviene inviable estacionar en ella tras realizar algunas maniobras, o una vez colocado el automóvil resulta imposible que el conductor pueda bajarse, al no serle posible abrir las puertas. Es una inhabilidad del objeto de la compraventa, pues es imposible o muy dificultoso el normal disfrute de lo comprado para su habitual destino; o convierte su uso en algo irritante o molesto. A partir de la apreciada inadecuación del objeto de la compraventa al fin que le es propio, más allá de la mera insatisfacción subjetiva del comprador, estamos en presencia de entrega de cosa distinta o aliud pro alio. Es un incumplimiento por insatisfacción objetiva.

2º.-Dados los problemas de superficie de las plazas así como altura o espacio libre, es evidente que los espacios vendidos no pueden considerarse como verdaderas plazas de garaje, al ser imposible llevar a cabo la maniobra de estacionamiento con un mínimo de holgura y comodidad.

DÉCIMO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

UNDÉCIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado 'Cidade, S.L.', contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020, rectificada por auto de 16 de septiembre de 2020, por Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 948-2016, y en el que son demandantes 'Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, NUM000', 'Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, NUM001', 'Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, NUM002', doña Margarita, don Sergio, don Silvio, don Tomás, doña Montserrat, doña Nuria, don Jose Manuel, don Jose Pedro, don Secundino, don Carlos Manuel, don Carlos Antonio, doña Rosalia, don Luis Alberto, doña Sandra, don Jesús Carlos, don Juan María, doña Teresa, don Juan Miguel, don Adolfo, don Alejandro, doña Belen, don Alvaro, habiendo sido llamados por el demandado en intervención provocada don Argimiro y doña Andrea.

2º.-Confirmar la sentencia apelada.

3º.-Imponer al apelante 'Cidade, S.L.' las costas devengadas por su recurso de apelación.

4º.-Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador de los tribunales don Rafael Rodríguez Ramos por el importe del depósito constituido.

5º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0548 20 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0548 20 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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