Sentencia CIVIL Nº 177/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 177/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 19/2021 de 10 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO

Nº de sentencia: 177/2021

Núm. Cendoj: 46164410042021100079

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:985

Núm. Roj: SJPII 985:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL

Juicio ordinario 19/2021-B [ORD]

N.I.G.46250-41-1-2021-0000056

CPJ ID-44

Demandante: Benjamín

Procurador/a D./Dª : GARCIA BALLESTER, MARIA DESAMPARADOS

Demandado/a: Braulio

Procurador/a D./Dª SANCHO GASPAR, GONZALO

SENTENCIA núm.177/2021

Massamagrell a diez de noviembre de dos mil veintiuno

Vistos por D. Pablo Ignacio Luján Martínez Ilmo. Sr. Magistrado- de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de Massamagrell y su partido, los presentes autos de Juicio ordinario a instancias de Benjamín contra Braulio, sobre reclamación de 12.732,10 euros han resultado los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. -Por turno de reparto correspondió a este juzgado solicitud de proceso monitorio presentada en representación de Benjamín contra Braulio, sobre reclamación de 12.732,10 euros

La solicitud inicial fue registrada por diligencia de ordenación acordándose requerir a la demandada para que en el plazo de veinte días pagara al actor las cantidades reclamadas acreditándolo ante este Juzgado o compareciera y alegara sucintamente en escrito de oposición las razones por las que a su entender no las debía o en parte.

Por la parte demandada se presentó escrito de oposición al procedimiento monitorio.

La actora registró demanda de procedimiento ordinario,

Admitida a trámite la misma en este juzgado fue contestada la demanda, teniendo lugar la audiencia previa el 16/06/2016 y la vista correspondiente al presente procedimiento el día 08/11/2021 en la que se practicó la siguiente prueba:

1. Por la actora.

a) Documental por reproducida.

b) Documental aportada por requerimiento judicial.

2. Por la demandada

a) Documental por reproducida.

b) Declaración testifical de Rogelio.

c) Declaración testifical de Adela

Los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa fueron los siguientes 'Importe de la cantidad reclamada como precio de los trabajos en cuanto a la aplicación de IVA. Existencia de pago del importe reclamado por el demandado'

Fundamentos

PRIMERO. - 1.La parte actora fundamenta su pretensión en la reclamación de pago de la factura NUM000 de 1 de abril emitida por Benjamín (con el nombre comercial Construbad) a Braulio por importe de 10.522,40 euros (12.732,10 euros).

Afirma la parte actora que la factura se correspondía a un arrendamiento de obra, respecto de unos trabajos realizados de revestimiento, albañilería, remates y finales de obra en el gimnasio Formasport situado en la Calle Río Escalona nº 13 y 17 de Valencia. En la descripción del hecho facturable se desglosan cada una de las operaciones realizadas (colocación de pavimento, alicatados, y la intervención de varios trabajadores Inocencio, Isidro).

El único motivo de oposición planteado en el procedimiento monitorio por la parte demandada fue el pago de la factura reclamada conforme resulta del escrito de oposición de 04/12/2020.

No se discute por tanto ni la contratación o encargo del Sr. Braulio al Sr. Benjamín para realizar dicha obra, ni tampoco de que dichos trabajos se ejecutaron, sin que conste oposición a la forma de realización o acabado.

En la contestación de la demanda, la representación del Sr. Braulio reconoce el pago de todos los trabajos realizados, sosteniendo que la forma de pago era a través de liquidaciones parciales a través de conversaciones y mensajes, y que cuando el demandado cobraba del cliente final pasaba por la tienda de la esposa del SR. Braulio ( Adela) a cobrar en metálico. También se afirma el desconocimiento de la factura reclamada hasta el inicio del procedimiento judicial.

2. El presente litigio debe resolverse partiendo de las reglas de distribución de la carga de la prueba ( art.217 LEC) que obligan en este caso al demandado que opone el pago o cumplimiento, precisamente como hecho extintivo de la obligación.

Todo ello destacando que el demandado es el que aparece como subcontratista del actor, en definitiva es que habiendo recibido el encargo final del cliente (comitente), decide subcontratar la obligación de llevar a cabo una obra concreta asumiendo la propia del pago al subcontratado. Recuerda la sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 39/2006 de 24 Ene. 2006, Rec. 2094/1999 que es el contratista anterior el que debe probar el pago, indicando que 'La jurisprudencia de esta Sala ha destacado que el hecho de existir deuda o haber sido ésta satisfecha es algo que puede probar el dueño de la obra, pero es imposible o muy difícil probar al subcontratista; en consecuencia, se ha reiterado que es el dueño de la obra quien debe probar que nada debe; así, las sentencias de 2 de julio de 1997 y 6 de junio de 2000 dicen: uno de los presupuestos de la presente acción directa que conforma el contenido de la misma es la cantidad que el dueño de la obra (o contratista anterior) deba al contratista (o subcontratista anterior). En principio, aplicando la doctrina de la carga de la prueba, si no se prueba, debería sufrir las consecuencias de la falta de la prueba el demandante que ejercita la acción directa. Pero a éste le puede ser imposible tal prueba, pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre uno y otro; por el contrario, el demandado sí tiene en sus manos la sencilla prueba de lo que ha pagado o si ha pagado totalmente lo debido a su contratista y, por tanto, que no concurre tal presupuesto. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto'

La parte demandada propone para acreditar el pago el examen de la prueba documental, las dos declaraciones testificales y entiende construible sobre la misma prueba de presunciones judiciales prevista en el art.386 LEC.

Comenzando a analizar la prueba se extraen las siguientes conclusiones:

a) El testigo SR. Nemesio, vino a afirmar que realizó trabajos para Benjamín, y fue preguntado por una factura de 29/03/2018 respecto de una obra de rehabilitación. El testigo afirmó que había realizado varias obras con él, y que lo normal es que se hicieran pagos conforme se iban haciendo certificaciones parciales de la obra. Describió el testigo que una vez que se certifica la obra o parte de ella al cliente directo, le pagaban a él como contratista y él a su vez abonaba a la subcontrata. Describió que los pagos se hacían bien por transferencia o por efectivo con la expedición de recibís. Debe entenderse que esta forma genérica de trabajo y facturación es trasladable con carácter general a cualquier subcontrata de cobras, y en particular a los encargos que mediaran entre el Sr. Braulio y el Sr. Benjamín. En definitiva el Sr. Nemesio en el negocio jurídico ocuparía la misma posición que el Sr. Braulio, como subcontratista respecto del Sr. Benjamín.

b) La testigo sr. Adela, fue expresamente tachada por la parte actora, y en este sentido no puede soslayarse la comunidad de intereses que mantiene con el demandado como esposa del mismo. En cuanto a los hechos manifestados en el plenario simplemente vino a afirmar que en su tienda unas cuatro o cinco veces entregó sobres preparados por el Sr. Braulio para el Sr. Benjamín y expuso que los mismos contenían dinero no pudiendo detallar la cantidad, ni quedando constancia alguna de los pagos. La testigo indicó que sabía que era para el pago del gimnasio porque con Benjamín solo trabajaban en el gimnasio.

Ninguno de estos dos medios de prueba permite acreditar suficientemente la existencia de pago o cumplimiento, encontrándose cuestionada no solo la credibilidad del segundo testigo sino especialmente la inconcreción de cuanto afirma, al no poder encontrar fuentes de corroboración objetiva de cuanto está manifestando ni los detalles de cuanto afirma, no pudiendo determinar con la necesaria seguridad si los señalados sobres contenían dinero y en qué cantidad.

Por ello cobra gran importancia la documental pudiendo destacar:

- Que la actora acredita utilizarse el correo electrónico para el envío de facturas entre el Sr. Benjamín y el Sr. Braulio, como la número 101, 108, 111, 114, 121 , 134 entre otras aportada como documental. Sin embargo no se acredita el envío de la 147 que es la litigiosa. (doc.4 de la demanda).

- En la oposición al monitorio (y como doc.1 de la contestación de la demanda), la parte demandada presentó un correo electrónico fechado el 28/03/2018, que envía el demandado al actor. No se indica en el documento ninguna introducción de los datos aportados, señalando aparentemente el demandado los pagos hechos entre enero y el 28/03/2018, uno de ellos con la mención trans. Que se reputa abreviatura de 'transferencia'.Ciertamente este documento impugnado es de creación unilateral del propio demandado, y no figura inserto en ninguna cadena de comunicación. No consta que el actor hubiera conocido o aceptado dicha propuesta de liquidación.

- En cuanto al doc.2 de la contestación, se trataría de un documento privado del demandado, una posible agenda, que ha sido impugnado por la contraparte. No puede conocerse ni el momento de la creación o confección, la autenticidad ni la cadena de custodia del mismo hasta la aportación al litigio. No resulta corroborable.

- Respecto de los documentos nº 3-4-5-6 de la contestación cabe señalar lo mismo que respecto del documento anterior, son todos ellos hojas manuscritas de anotaciones con las posibles cuentas realizadas por el demandado. No se ignora que el demandado hace apuntes relativos a Benjamín que pueden aparentar pagos, pero se estiman insuficientes para acreditar la efectiva realización de los mismos, destacando de nuevo que no hay garantías de autenticidad y no manipulación del documento. Es más ni siquiera resulta que tales liquidaciones se hubieran realizado por encargo o siguiendo las indicaciones del demandante.

No se ha aportado ningún documento que acredite la realización de un pago del demandado al actor, bien sea de los usuales en el tráfico (recibí), o bien una cadena de comunicaciones en los que el actor reconozca el pago. No existe rastro documental que acredite el pago o liquidación, ni tampoco consta aceptación (mediante firma o cualquier otra forma) de la liquidación realizada o de pago alguno.

- En cuanto a los documentos nº 7-8 de la contestación que consisten en cruce de mensajes entre las partes, no figura elemento alguno relevante para el litigio, en tanto que se no se aportan datos sobre los hechos que justificarían la reclamación de la factura.

- El documento nº 9 consiste en una sentencia penal dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Massamagrell (delito leve) por un delito de amenazas en el que el hoy actor resultó condenado, y el documento nº 12 en otra sentencia condenatoria por el mismo delito también del demandante. A los efectos de este litigio, las mencionadas sentencias no constituyen antecedente lógico de la presente, pero sí permiten acreditar una reclamación violenta del pago de cantidad. Concretamente la segunda resolución consideró probada la realización de una llamada el 03/05/2018 en el que hoy al actor manifestaba al demandado que 'como no le pague le iba a dar una paliza y se iba a acordar de él el resto de su vida'.Sin perjuicio de las consecuencias penales de dichos hechos, se acredita de esta forma el conocimiento por el hoy demandado de la reclamación del actor ya en mayo de 2018, así como de la postura de entender que todavía quedaba pendiente de pago cantidades generadas por las relaciones profesionales mantenidas entre los dos.

Resulta inconsistente la postura de la parte demandada, de alegación de desconocimiento de la reclamación (doc.10-11 de la contestación), por cuanto tuvo conocimiento directo (por vías calificadas como delictivas) de la reclamación de cantidad ya en primavera de 2018.

Finalmente en cuanto el análisis de la documentación bancaria aportada por la actora (doc.3 de la demanda) y más documental, debe partirse de que la tesis de la parte demandada es haber realizado pagos en efectivo, y lo que viene a defender es que dicho efectivo habría sido ingresado en cuenta bancaria por el actor. Dicha afirmación no pasa del nivel de conjetura o hipótesis, en tanto que los ingresos en una cuenta conjunta de tipo familiar, bien pueden proceder de los trabajos del Sr. Benjamín con el Sr. Braulio (Mareny Blau - Gimnasio Formasport), de otros trabajos del Sr. Benjamín (ejemplo Sr. Nemesio) o de otros ingresos cualesquiera de cualquier titular de la cuenta.

No se puede tratar de construir una prueba de presunciones, cuando cada uno de los hechos indiciarios (hechos base) no se encuentran acreditados con prueba objetiva, sino que a su vez son conjeturas o hipótesis. El cruce de conjeturas es inhábil para constituir prueba objetiva, precisamente por la falta de fiabilidad de los documentos unilaterales, en especial los manuscritos, que la parte demandada aporta. Al no poder conocer la fecha de creación, la forma y ocasión de creación, ni garantizarse su no alteración no puede sin más dar credibilidad a lo que allí unilateralmente se afirma, para buscar coincidencias con los ingresos en cuenta (datos procedentes de un extracto informático de una entidad bancaria). No puede descartarse incluso que los documentos manuscritos sean posteriores o creados ad hoc para el litigio, vista no solo la mala relación sino las amenazas por las que el actor fue condenado en dos ocasiones (doc.9 y 12).

Todo ello destacando que en otras ocasiones Braulio sí realizó pago de cantidades a través de transferencia (ejemplo 20/02/2018, 17/01/2018), pero la propia parte demandada es la que sostiene el pago casi íntegro de las cantidades mediante efectivo. La falta de determinación de la imputación de pagos realizados, determina que deba acreditarse por el demandado que estaba pagando incluso con la transferencia de dos mil euros los conceptos facturados el 01/04/2018, debiendo entenderse que los pagos se imputan a la deuda de mayor antigüedad.

Así la propia parte actora en su más documental, aporta la factura 143 de 07/03/2018 respecto del demandado (471,90 euros IVA INC) que no se reclama en este litigio, pero que tampoco tiene reflejo en la cuenta corriente aportada. Se aporta un bloque documental de facturas diversas que acreditan la existencia de otras relaciones comerciales del actor con otros contratistas, y constan pagos realizados en la cuenta corriente por transferencia ( ej/ AMOROS QUILIS, CONSTRUCCIONES CORBATON LACUEVA etc.) pudiendo haberse agrupado pagos.

Cualquier análisis que se realice de los movimientos de dicha cuenta no puede pasar sino de la mera hipótesis o posibilidad, existiendo otras tantas posibilidades distintas de aquella exclusiva seleccionada por la parte demandada en apoyo de sus pretensiones. El extenso y alambicado razonamiento de la defensa letrada de la parte demandada en forma escrita y en el plenario no suple la falta de prueba objetiva del pago, por cuanto la conclusión que pretende que se alcance mediante prueba de presunciones, no se cimenta en prueba objetiva y corroborables sino a su vez en otras hipótesis o posibilidades de forma recurrente.

En definitiva, ninguna obligación tendría el Sr. Benjamín de ingresar en cuenta el eventual efectivo que pudiera recibir en pago, pero en todo caso las consecuencias de la falta de acreditación de realización del pago las debe soportar del demandado.

La conclusión es clara, el demandado no ha acreditado la realización de los pagos (mediante recibí, o cualquier clase de documento fehaciente), o dicho de otra manera la salida de un capital destinado al abono de la factura nº NUM000 de su patrimonio, con destino al patrimonio del actor. No se ha acreditado conformidad alguna o reconocimiento del pago hecho a cuenta de dicha factura, lo que debe determinar la desestimación de la causa de oposición ( art.217 LEC).

SEGUNDO. -Ha sido válidamente introducido en el plenario un motivo (subsidiario) de oposición por parte del demandado, consistente en afirmar que ante la falta de precisión la cantidad debe entenderse IVA excluido.

Tratándose de un servicio (obra), todas las facturas aportadas tanto del Sr. Braulio como de otros, incorporan la obligación de abono del impuesto IVA (21%) en el precio final. La parte demandada no ha acreditado que la base imponible de la factura nº NUM000 no fueran 10.522,40 euros sino la cantidad que la parte demandada sostiene (8.312,69 euros), y de la propia factura resulta que hay un desglose de los conceptos cuya suma precisamente asciende a la cantidad señalada como subtotal.

Subsiste por tanto una deuda líquida, vencida y exigible, no habiendo acreditado la parte demandada el pago de la cantidad reclamada.

TERCERO.-Procede aplicar la previsión del art.1100 y ss. CC para compensar la pérdida de valor que tiene una reclamación de cantidad desde la interposición de la petición inicial del procedimiento monitorio, conforme al suplico de la demanda.

De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte demandada aplicando el criterio del vencimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Acuerdo estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Benjamín y en consecuencia condeno a Braulio al abono a la actora de la cantidad de doce mil setecientos treinta y dos euros con diez céntimos (12.732,10 €) más intereses legales desde la fecha de la petición inicial del procedimiento monitorio y a partir de la presente resolución devengará la cantidad objeto de condena el interés del art.576 LEC.

Costas procesales.La parte demandada abonará las costas procesales causadas.

RÉGIMEN DE RECURSOS:Contra la presente resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458LEC). Deberá la parte que pretenda recurrir constituir el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ para dicho trámite procesal.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Massamagrell.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el juez que la dictó que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado al Servicio de la Administración de Justicia doy fe, en Massamagrell en la fecha designada en el encabezamiento.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.