Última revisión
22/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 177/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 27/2020 de 29 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 177/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100172
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1238
Núm. Roj: STS 1238:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 27/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 19.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 27/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 29 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante Expoline Design S.L., representada por la procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D. Librado Loriente Manzanares, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019 por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 185/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 583/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida la demandada Asociación de Carpas y de Instalaciones Temporales S.L., ASPEC, representada por el procurador D. Javier Soto Fernández bajo la dirección letrada de D. Francisco Cobo Valero. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'1.-Se declare que la conducta desarrollada por la demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho al Honor de la mercantil EXPOLINE DESING, S.L.
'2.-Se les condene a dar difusión a su costa el encabezamiento y Fallo de la Sentencia (i) remitiendo comunicación a todas las entidades públicas y privadas a las que remitió la comunicación vulneradora del honor de EXPOLINE DESING, S.L.; (ii) así como en dos diarios de tirada nacional.
'3.-Se condene a la demandada a resarcir económicamente a mi representado por los daños y perjuicios causados en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000.-€).
'4.-Se condene a la demandada a satisfacer las costas del presente procedimiento'.
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por EXPOLINE DESING SL representada por la Procuradora Dª. Mª José Bueno Ramírez, y asistida por el Letrado D. Javier López Gutiérrez, contra ASOCIACIÓN DE CARPAS Y DE INSTALACIONES TEMPORALES representada por el Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández, debo declarar y declaro:
'1º.- Que la conducta desarrollada por la demandada son constitutivas de una intromisión ilegítima por parte de los demandados en el derecho al honor de EXPOLINE DESING SL.
'2º.- Que debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 50.000 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados.
'3º.- Se condena a la demandada a dar difusión a su costas del encabezamiento y fallo de la Sentencia remitiendo comunicación a todas las entidades públicas y privadas a las que se remitió la comunicación vulneradora del honor de Expoline Design SL, así como la publicación en dos diarios de tirada nacional a la cesación de dicha intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la demandante.
'4º.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas'.
'Que estimamos el recurso de apelación formulado por ASOCIACIÓN DE CARPAS E INSTALACIONES TEMPORALES contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2018, dictada por el juzgado de primera instancia número 36 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda en su día interpuesta por EXPOLINE DESING SL, con imposición a dicha demandante de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente alzada'.
'ÚNICO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 477.2, APARTADO 1º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/2000, SE FORMULA ESTE MOTIVO DE CASACIÓN POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 18 CE Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA'.
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1.1. Expoline Design, S.L. (en adelante Expoline), constituida en diciembre de 2010, es una empresa dedicada, según su objeto social, 'a la organización de ferias y congresos', y a la 'construcción y decoración de stand e interiores' (doc. 1 de la demanda).
La Asociación de Carpas y de Instalaciones Temporales, ASPEC, fundada en 2001, se constituyó para agrupar a personas físicas o jurídicas dedicadas al montaje de instalaciones temporales para eventos, tales como carpas y estructuras móviles tipo podios, escenarios o tribunas desmontables. Según el art. 5 de sus estatutos, tiene entre sus fines primordiales 'la defensa de la actividad propia de la profesión, especialmente, a través del fomento de las medidas de seguridad ciudadana y laboral, y control de calidad en las carpas y estructuras móviles [...]', y según el art. 6, entre sus fines específicos, 'j) la represión del intrusismo profesional y la clandestinidad' en el desempeño de dicha actividad (doc. 2 de la contestación).
1.2. En 2015, Expoline resultó adjudicataria del concurso promovido por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid (en adelante, Cámara Madrid) para el 'montaje, mantenimiento, y desmontaje de la XXVIII Feria Mercado de Artesanía de la Comunidad de Madrid', que se celebró en la capital desde el sábado 12 de diciembre de 2015 al martes 5 de enero de 2016 (doc. 9 de la demanda, folio 32 de las actuaciones de primera instancia).
1.3. Por correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2015, Cámara Madrid comunicó a Expoline que con esa misma fecha ASPEC había remitido una comunicación al delegado del Área de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, con copia para Asociación de Artesanos de la Comunidad de Madrid, Asociación de Artesanos de la Villa, Cámara de Comercio de Madrid, Bomberos de Madrid (Área de Gestión Administrativa), Protección Civil y Gobierno de la Comunidad de Madrid (Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, Comisión del Fuego, Comisión de coordinación de Policías Locales y Dirección General de Justicia e Interior), cuyo texto era el siguiente (folios 90 y 91 de las actuaciones de primera instancia):
'Estimados señores,
'Me dirijo a ustedes en mi condición de Secretario General, del colectivo empresarial español de Carpas e Instalaciones Temporales (ASPEC), patronal del sector.
'El motivo de esta comunicación es el de advertirles al respecto del montaje realizado de un espacio de estructura modular de pública concurrencia, instalado en la Plaza de España de Madrid, con unos materiales constructivos y estructurales aparentemente deficientes en cuanto a su CLASIFICACIÓN al fuego según el ARTÍCULO SI 1.4 del DB SI (Documento Básico de Seguridad contra Incendios), lo que condiciona totalmente la resistencia mecánica y en definitiva su estabilidad en caso de incendio, y asimismo la seguridad de bienes y personas.
'Les informamos que la solidez estructural de este tipo de instalaciones ha de cumplir con la norma UNE EN 13782 'Estructuras Temporales, Carpas, Seguridad'.
'Se trata de una estructura modular formando una serie de espacios (stand) en línea y enfrentados formando pasillos comunes, para la venta de productos artesanos y obsequios de regalo por la cual pasarán infinidad de ciudadanos, tanto visitantes como trabajadores.
'Las paredes de los stands que soportan la estructura general del recinto, están construidas con perfiles de aluminio horizontales y verticales, con paneles de aglomerado y MDF revestidos de melanina verticales y horizontales, los cuales han de cumplir la clasificación al fuego de los elementos constructivos (EUROCLASES) según la tabla 4.1 del DB SI: para falsos techos Bs3-d0, para suelos elevados Bfl-s2, y para revestimiento de techos y paredes como mínimo Cs2-d0. Además de comprobar los certificados correspondientes de ignifugado, aconsejamos realizar las comprobaciones físicas oportunas por un técnico competente u organismo acreditado especializado.
'Ponemos en su conocimiento que ASPEC ya ha denunciado numerosas instalaciones y materiales deficientes que ponen en serio peligro la seguridad de los usuarios, tanto en Madrid como a nivel nacional.
'ASPEC dispone de un dossier fotográfico sobre los hechos relatados el cual adjuntamos varias fotos a este escrito.
'El incumplimiento de las normas manifiestas ponen en serio riesgo la seguridad ciudadana y la de los trabajadores en el curso de su instalación, tal como se ha podido comprobar en el municipio gallego de Marín, donde una carpa defectuosamente instalada para una actividad promovida por el propio Ayuntamiento provocó la muerte de una joven trabajadora.
'Las administraciones públicas deben velar por un estricto cumplimiento de toda la normativa aplicable en nuestro Sector, en defensa de la Seguridad Laboral y la Seguridad Ciudadana.
'Sepan que ASPEC está reconocida por el Ministerio de Trabajo como la Asociación Empresarial Representativa de la actividad con número de expediente 7839, desde el año 2001, siendo el único interlocutor válido en el Sector de las Instalaciones Temporales.
'Entre las normas de obligado cumplimiento en lo referente a las Instalaciones Temporales puedo destacarles algunas notas:
1. Código Técnico de la Edificación (CTE)-SU y DB SI.
2. Artículos vigentes del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
3. Ley de Prevención de Riesgos Laborales Ley 31/95, de 8 de noviembre y su reforma Ley 54/2003, de 12 de diciembre. Así como, el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.
4. Además, ponemos en su conocimiento la existencia de normativa específica del Sector de Carpas y Estructuras Móviles, y que incide principalmente en el tema de la seguridad:
UNE EN 13782, de Seguridad en Estructuras Móviles y UNE EN 15619.
'Por ese motivo les sugerimos que procedan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que las Instalaciones Temporales instaladas, cumplen con toda la normativa aplicable, desde la homologación y buen dimensionamiento y características de los materiales a instalar hasta su correcta instalación, aconsejándoles que, además de todas las actuaciones a cargo del personal municipal, contraten una verificación a cargo de perito especializado sobre el correcto estado de los materiales a instalar y soliciten el pertinente Certificado de montaje técnico competente acreditado en la materia.
'Asimismo, solicitamos que un experto en prevención de riesgos laborales controle la documentación necesaria para el montaje (evaluaciones de riesgo de todos los oficios principalmente) así como la documentación preceptiva en materia de seguridad de todos los trabajadores presentes en este tipo de instalaciones (alta seguridad social, formación, información y actitud médica).
'Es para nosotros primordial, además de defender los intereses de nuestro Sector, velar por la seguridad ciudadana y laboral en todas aquellas Instalaciones Temporales que tan frecuentemente se utilizan en cualquier tipo de evento desarrollado a lo largo y ancho de nuestro país, intentando por todos los medios a nuestro alcance que no se produzca accidente alguno.
'Por último, desde ASPEC nos ofrecemos a colaborar con Ayuntamientos, Instituciones, Organizaciones y demás entes que promueven actos y eventos a través de instalaciones temporales de pública concurrencia, para el asesoramiento en cuanto al apartado técnico-constructivo y reglamentario de las instalaciones temporales, para el cumplimiento de normas de aplicación generales y específicas vigentes.
'Aprovecho para ponerme a su entera disposición así como la de nuestro colectivo empresarial.
'Atentamente.
'José Blanco.
'Secretario General de ASPEC'.
1.4. A resultas de la comunicación de ASPEC, Expoline hubo de remitir a Cámara Madrid, a requerimiento del Ayuntamiento de Madrid, diversa documentación acreditativa de que la instalación realizada cumplía los requisitos técnicos y legales preceptivos (docs. 17, 18 y 19 de la demanda).
1.5. No consta que a Expoline se le abriera expediente ni que se le impusiera sanción alguna a resultas de los hechos a los que se refería el comunicado de ASPEC.
En síntesis y por lo que ahora interesa, alegaba: (i) que la comunicación de ASPEC contenía acusaciones falsas sobre el supuesto uso por la demandante de 'materiales constructivos y estructurales aparentemente deficientes', basadas únicamente en seis fotografías sacadas de contexto, que no acreditaban el lugar ni la fecha en que fueron tomadas, y no apoyadas en informe técnico alguno; y (ii) que con su conducta ASPEC no buscaba alertar del peligro derivado de la posible infracción de normas de seguridad y con ello proteger a los ciudadanos, ya que su comunicación se realizó una vez empezada la feria, sino que su único objetivo era desacreditar profesionalmente a Expoline (que no formaba parte de ASPEC), menoscabando su reputación frente a potenciales clientes para así impedir que le confiaran en el futuro nuevos proyectos.
Por su parte la demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que según sus estatutos, ASPEC tenía entre sus objetivos el fomento de la seguridad ciudadana y laboral; y (ii) que actuando en ese ámbito, con su comunicación solo buscaba poner en conocimiento de las administraciones públicas competentes unos hechos concretos que, a su juicio, consistían en la posible vulneración de las normas de aplicación a ese tipo de instalaciones, al observarse que los materiales acopiados para su montaje no cumplían los debidos requisitos de resistencia al fuego, pues según se explicaba en el informe pericial aportado como doc. 1 de la contestación, los paneles de aglomerado ignífugos según la normativa aplicable se fabricaban con una pigmentación de color rojo que no se observaba en los paneles fotografiados.
Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la comunicación remitida por ASPEC a diversas Administraciones Públicas se apoyó únicamente en seis fotografías que en un día no determinado hizo un representante de dicha asociación (no llamado a declarar como testigo en este litigio), las cuales sirvieron de base para que el perito, sin examinar personalmente los materiales, realizara varios meses después de que terminara la feria un informe indicando que dichos materiales no cumplían la normativa de protección al fuego, apoyando sus conclusiones tan solo en que 'el color de los paneles no era rojo'; (ii) por lo tanto, la comunicación de ASPEC no cumplía el requisito de la veracidad, pues acusaciones de tanta gravedad y trascendencia -incumplimiento de la normativa sobre protección frente al fuego, aspecto de relevancia para la seguridad ciudadana- divulgadas ante diversas Administraciones, que finalmente no se plasmaron en la apertura de expedientes o sanciones para Expoline, no podían sustentarse únicamente en fotografías realizadas por alguien desconocido, un día indeterminado y sin otro apoyo que el color de los paneles, sobre todo teniendo en cuenta que con ellas se estaba poniendo en cuestión la reputación de Expoline y afectando a posibles contrataciones futuras; y (iii) ponderando el grave perjuicio causado al prestigio de la demandante y el hecho de que las imputaciones se divulgaran tanto entre entidades públicas como entre asociaciones relacionadas con el ámbito de la actividad profesional de la demandante, se consideraba adecuada la indemnización solicitada.
Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) la comunicación 'no recoge términos vejatorios, insultantes, o afectantes al honor de la demandante, limitándose esa comunicación a poner en conocimiento de esas instituciones lo que el remitente entiende son una serie de deficiencias en el montaje y los elementos empleados'; (ii) en la comunicación 'se alude exclusivamente a la conveniencia o sugerencia de efectuar las comprobaciones necesarias para el cumplimiento de la normativa aplicable sobre seguridad...haciendo referencia a la utilización de unos materiales 'aparentemente deficientes''; (iii) ASPEC 'no procedió a la divulgación pública e indiscriminada del contenido de dicha carta, sino a una remisión específica a distintas administraciones públicas y ello dentro de la actividad que la asociación demandada tenía encomendada'; y (iv) por lo tanto, aunque la comunicación se hiciera una vez empezada la feria, aunque se apoyara fundamentalmente en seis fotografías, 'sin una mayor y exhaustiva comprobación', y aunque las actuaciones posteriores descartaran cualquier anomalía o deficiencia, sin embargo no cabe atribuir a la demandada una actuación de mala fe con el ánimo o intención de 'perjudicar, vilipendiar o vejar en su honorabilidad' a la demandante, ya que 'no necesariamente la inexactitud de una información, que además se remite expresa y precisamente para su comprobación a las instituciones que procedan, permite deducir un atentado a la profesionalidad de la actuación de la demandante'.
La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, que es inadmisible porque solo busca revisar la valoración probatoria, incurriendo en supuesto de la cuestión, y por falta de claridad y precisión en su formulación.
El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que el juicio de ponderación de la sentencia recurrida es correcto porque la asociación demandada, actuando dentro de sus competencias, se limitó a 'poner en conocimiento de los organismos encargados de su revisión y supervisión, que las instalaciones a su juicio carecían de las condiciones necesarias de seguridad', por tanto emitiendo tan solo su opinión sobre la peligrosidad de las mismas para que eventualmente fueran corregidas, por lo que en puridad lo que estaba en juego era la libertad de expresión en un tema de interés público.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la comunicación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
