Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 177/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 913/2021 de 11 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 177/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100157
Núm. Ecli: ES:APA:2022:872
Núm. Roj: SAP A 872:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000913/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000165/2016
SENTENCIA Nº 177/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a once de abril de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 165/2016, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Candida, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Laura Navarro Ros y dirigida por el Letrado Sr. Andrés Joaquín Paz Guardiola, y como apelada D. Silvio, representada por el Procurador Sr. José Luis Cerezo Mula y dirigida por el Letrado Sr. Germán Carlos Parra.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cerezo Mula, en nombre y representación de DON Silvio, contra DOÑA Candida, se efectúan los siguientes pronunciamientos:
1.- Se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (20.884,1 euros), así como a los intereses legales correspondientes desde la fecha del requerimiento notarial hasta el completo pago.
2.- No se verifica expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Candida en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 913/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de abril de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada, sobre la base de las siguientes consideraciones:'....Pues bien, en atención al resultado de las pruebas practicadas procede estimar parcialmente la demanda entablada. En efecto, es un hecho acreditado que los litigantes suscribieron conjuntamente un contrato de préstamo personal en el Banco Popular Español por importe de 17.128,21 euros, con vencimiento el 25 de abril de2015 (documento nº 1 de la demanda) y con la finalidad de adquirir un vehículo Mazda 3 en el establecimiento Mariano Cárceles, S.L. De igual modo, con fecha 7 de noviembre de 2007, las partes suscribieron otro préstamo, en este caso mercantil, con la entidad Caja de Ahorros de Murcia por un importe de 19.000 euros y vencimiento el 7 de noviembre de2015. No se aceptan los argumentos esgrimidos por la demandada negando la suscripción de este último, pues basta examinar el documento 2 de la demanda, para constatar que figuraban ambos litigantes como titulares, de lo que dio fe el notario. Sin embargo, no es menos cierto que el importe de ese préstamo se ingresó en una cuenta titularidad exclusiva del Sr. Silvio, el cual el mismo día procedió a cancelar sendos préstamos que en modo alguno ha justificado el actor correspondiesen a la pareja, quedando el resto en la cuenta en la que se cargaban sus gastos. En dicha tesitura, habiendo opuesto Dª. Candida que tuviera obligación de asumirlo en base al destino del propio préstamo, y no habiendo prueba alguna que venga a refutarlo, se considera que la misma no viene obligada a asumir la mitad de su importe.
En cuanto a la póliza de préstamo por importe de 62.000 euros suscrito por D. Silvio y D. Luis Alberto con la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, niega la demandada cualquier responsabilidad. Es cierto que el 29 de septiembre de 2008 se formalizó escritura pública de dación en pago de deudas, por la que los litigantes como deudores de Caja de Ahorros del Mediterráneo de un préstamo de105.000 euros con garantía hipotecaria sobre una finca adquirida por los mismos y sobre la que pesaba otra hipoteca por 94.500 euros, así como de un préstamo de 116.500 euros garantizado con un inmueble de D. Luis Alberto, gravado con sendas hipotecas, ofrecieron en pago de sus deudas la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Dolores, quedando aquellas saldadas (documento nº 4 de la demanda). Por su parte, obra en autos certificado de Caja de Ahorros del Mediterráneo según la cual el préstamo de 62.000 euros se corresponde con una financiación complementaria a la operación de dación en pago de deudas correspondiente a los préstamos por principal de 100.000 euros y de73.500 euros, cuyos titulares eran los litigantes. De otro lado, en el extracto de cuenta aportado como documento nº 6 de la demanda, completado por el de la contestación así como en la documentación facilitada por Bankia, se evidencian los pagos efectuados por la demandada desde octubre de2008 a noviembre de 2010, ascendentes a 11.080 euros. La conjunción de todas estas circunstancias viene a corroborar la versión del actor. No resulta de recibo la explicación ofrecida por Dª. Candida acerca de que desconocía cuando hizo la dación en pago que restaran por pagar 62.000 euros, porque precisamente en la escritura pública que firmó el día 29 de septiembre de 2008 consta que uno de los préstamos que saldaban (el de116.500 euros) estaba garantizado con una hipoteca no solo sobre la finca registral nº NUM000 anteriormente referenciado, sino sobre inmueble propiedad de D. Luis Alberto, el cual con D. Silvio suscribió el mismo día de la dación en pago un préstamo de 62.000 euros, del cual el primero respondía de 15.000 euros y el segundo de 47.000 euros. Si a ello se une la certificación obrante en autos al documento nº 5,expresamente ratificada por su autor en el acto del juicio, que vincula ambas operaciones, afirmando el Sr. Anibal que se hizo en unidad de acto, y el hecho significativo de que a partir de ese momento, la demandada comenzó a ingresar cantidades en la cuenta del actor, e incluso sigue haciéndolo después de haber sido vendido, se da por probada la obligación de ambos de asumir el pago de la suma prestada. Así las cosas, y quedando constancia de que Dª. Candida ingresó 11.080 euros (y no 10.020 euros como se sostiene de contrario en base a un extracto de cuenta obrante al documento nº 6 y que está incompleto), cuando debía haber abonado la mitad del préstamo personal para la compra del coche, esto es, 8.564,10 euros, ya que el actor solo le reclama el principal, y la mitad de préstamo asumido por el Sr. Silvio, en concreto, 23.500 euros, que sirvió para liberar la deuda que tenían ambos litigantes, le resta por pagar 20.884,1 euros, no pudiendo realizar compensación alguna con lo obtenido por este de la venta del vehículo, cuando no se ha formulado reconvención, sin perjuicio de las acciones que pueda entablar contra el mismo si a su derecho conviene. No se puede entender como tal el último párrafo del suplico de la contestación a la demanda, máxime cuando no se le dio tampoco el trámite de la reconvención a los efectos de que la contraparte pudiera rebatirla'.
Se recurre dicha resolución por la parte demandada alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, alegando que no se ha practicado toda la prueba propuesta y admitida, que en la póliza aportada no figura la firma de la parte demandada, que no existe prueba de que las partes se comprometieran a abonar por mitad la suma de 41564,10 euros, que no aparece ningún documento firmado por la demandada, donde conste que asumiera el préstamo, que el testigo sr Anibal tiene relación profesional con una de las partes, y que su testimonio no resulta objetivo, y discrepa de la valoración de la prueba que efectúa la sentencia recurrida al respecto, por ello entiende que, el documento 5 de la demandada y la declaración del citado testigo no es suficiente para acreditar la realidad de las operaciones que sirven de base a la reclamación. Que no existe prueba de que la demandada comenzara a pagar desde la fecha en que se hizo la dación en pago, y que si se efectuaron pagos, es porque ambos tenían una relación sentimental y los acuerdos íntimos entre pareja no cuentan para los fines de este proceso y que las valoraciones que efectúa la sentencia recurrida resultan contradictorias. Todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación formulado por dicha parte.
Por la parte actora se opone al recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso.
Reseñar a este respecto, que en relación a los defectos formales a los que hace referencia la parte recurrente en su recurso, por la parte recurrente se propusieron una serie de pruebas, las cuales, después de haber sido oída la parte contraria, resultaron inadmitidas por auto de esta sala de fecha 18 de noviembre de 2021, el cual fue notificado a las partes y el mismo no fue recurrido, por lo que devino firme en derecho.
SEGUNDO.- Centrado el objeto de debate, y en cuanto al error en la valoración de la prueba, denunciado por la recurrente, debemos recordar que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'
Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió ' esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de s los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'
La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '
Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: '...el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a s los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ).'
Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
Partiendo de las anteriores premisas, debemos indicar que en lo referente a la ausencia de la firma de la demandada, en las pólizas aportadas con la demanda que figuran intervenidas por fedatario público, que con dicha intervención, el notario da fe de las partes intervinientes, de su capacidad, de las condiciones pactadas y de la firma de dicha póliza por los mismos, por lo que la mera manifestación de la parte demandada, relativa a que no consta la firma de ella en el citado contrato, intervenido mediante la fe pública notarial, cuando no se discute la autenticidad del documento público, no puede prosperar, por cuanto que, el art. 250 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado dispone que 'en ningún caso incluirán los testimonios firmas de los otorgantes, siendo de aplicación a los mismos, en cuanto sean compatibles con su naturaleza, relativas a documentos no matrices, las disposiciones referentes a las copias contenidas en la Sección 4.ª anterior'.
En la misma línea la SAp de Badajoz de 27 de julio de 2020 cuando dice : '... efectivamente en la copia simple de la póliza intervenida no aparecen tales firmas, como tampoco aparecen la del prestamista ni la del Notario, y ello tiene una lógica explicación: la póliza original firmada fue la que se incorporó a los Libros Registros de la Notaria, y de ahí que al expedir la diligencia de intervención y la copia simple el notario haga costar expresamente que en la póliza original 'están las firmas de los intervinientes'.
Postura esta además que resulta avalada, por el auto de la Ap de Barcelona de 7 de octubre de 2021 cuando dice '... Banco de Santander aporta la póliza de préstamo personal intervenida por Notario, por lo que, si bien no consta la firma del deudor, su intervención en el contrato está acreditada por la fe pública notarial..'
Por otra parte, la Sap de Teruel de 21 de julio de 2020 señala que : '... no nos encontramos ante una obligación que derive de un contrato plasmado en documento privado, sino ante un préstamo en póliza intervenido por Notario, documento público de los señalados en el artículo 317.3º LEC , que conforme al artículo 319 LEC , con los requisitos legales, hace 'prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en la que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella', y en el mismo sentido, el artículo 1.218 C.C . y artículo 197 del Reglamento Notarial , correspondiendo a la parte que impugna la validez o autenticidad del mismo, proponer la prueba que acredite sus pretensiones, sin que pueda estimarse que, por tratarse de un hecho negativo, como es la inexistencia del préstamo, la parte apelante carezca de medios de prueba para acreditarlo, ya que constando en la póliza el número de cuenta bancaria en el que se realizó el ingreso del préstamo, bien podría haber aportado prueba documental que acreditase la falta de tal ingreso o de pagos parciales, y sin que pueda pretenderse que, sólo por la aplicación del artículo 217.6º LEC , sobre disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes en el litigio, pueda servir la simple negativa de la existencia del contrato plasmado en documento público, para desvirtuar, sin ningún tipo de prueba que acredite tal pretensión, la fuerza probatoria de dicho documento intervenido por fedatario público conforme al artículo 319 LEC .'
En la misma línea la SAp de Jaén de 17 de septiembre de 2020 señala, en un supuesto similar que '... Dicho documento es prueba suficiente de la entrega del dinero siendo que, por demás, no ha sido contradicho por ningún otro documento presentado por el demandado quien se limita a negar la recepción del dinero sin aportar ningún documento que contradiga el contenido de la póliza en el que claramente se reconoce la entrega del importe de 17.500 euros en su cuenta. La sentencia de instancia no ha valorado correctamente el contenido de la póliza omitiendo la citada declaración de entrega del capital prestado. En este sentido citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 24 de octubre de 2019 en un supuesto similar al de autos, mutatis mutandi'
Por último, reseñar que dicha postura jurisprudencial, venía siendo admitida por esta sala, así, cabe citar la sentencia de 20 de mayo de 2015 en la que señalábamos: '...A este respecto, conviene traer a colación previamente a entrar en el fondo del asunto que el artículo 17.1 de la Ley del Notariado preceptúa que el Notario conservará en su Libro-Registro o en su protocolo ordinario el original de la póliza, en los términos que reglamentariamente se disponga. El Reglamento Notarial, en su artículo 197 concibe la póliza original como un, es decir, sin que sea posible confeccionar varios originales, si bien se exceptúa el sistema de póliza desdoblada que no desvirtúa el concepto de ejemplar único. En efecto, el artículo 197 del Reglamento Notarial permite que en una misma póliza intervengan dos o más notarios y así dispone que 'salvo en los casos de sustitución reglamentaria, respecto de la intervención del mismo supuesto negocial ante distintos notarios, podrá utilizarse el sistema de póliza desdoblada consistente en extender tantas pólizas completas como notarios competentes existan. Cada notario conservará la póliza que haya intervenido en su Libro Registro y, en su caso, en el protocolo ordinario', añadiendo que 'la intervención de la póliza se verificará por diligencia, mediante la fórmula 'Con mi intervención', que el notario autorizará con su signo, firma, rúbrica, estampando su sello'.
Por otro lado, la intervención del Notario en la póliza produce los efectos de un instrumento público, disponiendo el artículo 1 del Reglamento Notarial que 'los notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido: a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos. b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes' y añadiendo el artículo 143 del citado cuerpo legal que 'los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley'.
Por lo tanto, la fe pública notarial significa que el contenido de los documentos intervenidos por notario se presume veraz e íntegro, haciendo fe en juicio del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha del documento, tal como ha reconocido el Tribunal Supremo en aplicación del artículo 1.218 CC y, según el artículo 319 de la LEC , 'harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce la documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'. En el caso de que se niegue la eficacia probatoria de una póliza intervenida por un notario sería necesario, según el artículo 320 de la LEC , impugnarla por falsedad y proceder a su comprobación con el original obrante en el libro registro.
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación no puede tener acogida toda vez que encontramos en las actuaciones una póliza intervenida por notario, donde consta la preceptiva diligencia de intervención a los folios 10 y 11 de las actuaciones por la que se da fe 'de la identidad, capacidad y legitimidad de las firmas de DOÑA Tomasa 'dejando constancia del número de NIE y de su condición de prestataria y añadiendo que 'la compareciente con su firma estampada en todas las hojas, presta su conformidad y aprobación a la totalidad del contenido de la póliza tal y como aparece redactada'.
La fe pública notarial no puede ser desvirtuada por meras manifestaciones de la hoy apelante que se limitan a poner de relieve una falta de firma de la que el notario da cuenta de su existencia.'.
Por otra parte, también hemos de tener en cuenta la jurisprudencia existente en materia de actos propios, a estos efectos cabe traer a colación la STS de 20/12/2016 que dice así: ' El principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Como recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril (EDJ 1988/389): 'La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'. De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre (EDJ 2010/269061 ); 147/2012, de 9 de marzo (EDJ 2012/30147 ); 547/2012, de 25 de febrero de 2013 (EDJ 2013/46680)). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre ). Además, ha de tenerse presente que los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia'
Partiendo de dichos parámetros, la siguiente cuestión consiste en abordar las valoraciones y consideraciones probatorias que efectúa la resolución recurrida, en relación con el documento número 5 de la demanda, y las declaraciones que se han practicado en el acto de la vista. A este respecto, debemos indicar que el documento 4 y 5 de la demanda, guardan una estrecha relación, pues en el primero se establece una dación en pago en la que intervienen ambos litigantes, y así lo corrobora el notario, y en la que se desprende que dicha dación en pago se efectúa para cancelar varios préstamos y cargas, respecto de los cuales los hoy litigantes eran deudores solidarios, así consta en la escritura publica aportada, y no existe prueba que lo desvirtúe.
En relación con lo anterior, el documento 5 es un certificado de la CAM, ratificado por emisor en el acto de la vista, donde consta que el préstamo de 62.000 euros del que es titular el actor y otra persona, fue destinado a saldar las deudas de los préstamos a los que se hacía referencia en la escritura de dación de pago, y que no alcanzaron a cubrirse en su totalidad, dicha deudas, con la dación en pago mencionada. Si bien es cierto que en este préstamo último, no consta la intervención de la hoy demandada, no es menos cierto que la existencia del préstamo y su finalidad quedada acreditada con dicho certificado y la declaración de su emisor en el acto de la vista.
Así las cosas, si bien es cierto, que la demandada en su recurso alude a que el sr Anibal, emisor de dicho certificado, tiene relación profesional con una de las partes, no es menos cierto que no consta que dicho testigo haya sido objeto de tacha alguna, y de su lo actuado en este proceso, no existen elementos suficientes que permitan hacer dudar de la objetividad de sus manifestaciones.
A lo anteriormente expuesto, se añade el hecho de que los movimientos Bancarios, que se aportan por el actor junto con su escrito demandada, y que vienen corroborados por el certificado emitido por Bankia, se observa la existencia de una serie de ingresos por parte de la demandada, en la cuenta del actor, después de la citada dación de pago, y si bien la demandada en su contestación dicen que respondían a otros prestamos, y en el recurso alude a que se trataba de acuerdos íntimos con su pareja, lo cierto es que no se prueba que sean o tuvieran como finalidad otros prestamos distintos del mencionado por la parte actora en su demanda, tal y como razona la resolución recurrida, pues los importes ingresados por la demandada no coinciden con las cuotas de otros prestamos, que en su día fueron contratados por las partes, además, ni se describe por la demandada, ni se prueba por la misma, cuáles son esos acuerdos íntimos, a los que alude en su recurso para efectuar dichas transferencias de dinero, durante los años 2008 a 2010, a una cuenta del actor, lo que abunda en el hecho que deduce la sentencia recorrida de que eran o tenían como objeto del pago del citado préstamo que ahora cuestiona la recurrente.
Aun teniendo en cuenta que no se aporta la póliza de préstamo de esos 62000 euros, lo cierto es que el certificado bancario aportado como documento 5 de la demanda, unido a la declaración de su emisor en el acto del juicio, resulta evidente que dicho préstamo de 62000 euros, 47000 euros se destinaron a completar la escritura de dación en pago que firmaron ambos litigantes, la cual tenía como destino el abono de dos préstamos hipotecarios que gravaban dicha finca y que habían sido formalizados por el actor y la parte demandada, y por lo tanto ambos estaban obligados a devolver dichas sumas. Abunda en dicha conclusión, el hecho mencionado de los pagos que fue realizando la demandada al actor, una vez formalizada la anterior operación, y después de finalizada la relación sentimental, pues se observan transferencias de la demandada a la cuenta de la actora, por importes que no coinciden con ninguno de los prestamos contratados por los mismos, de hecho la parte demandada alude que dichos pagos correspondían a otros acuerdos intimas de pareja, acuerdos que ni detalla la demandada ni los prueba, tal y como hemos indicado, de hecho solo se aporta por la misma movimientos de su cuenta que revelan dichas transferencias a favor del actor, pero no aporta documento alguno la demandada, que pruebe el concepto o a que corresponde las transferencias o ingresos que la demandada hacía en la cuenta de la actora, lo que unido al hecho de la fecha en que se producen dichos ingresos y trasferencias, que es una vez finalizada su relación sentimental, con el documento 5 de la demandada y la declaración de su emisor, permiten deducir al amparo de lo dispuesto en los arts 386 y ss de la lec, que los mismos tenían como finalidad, el abono de los prestamos a los que se hace referencia por la parte actora en su demanda, y que se acoge por la resolución recurrida, pues no existe prueba alguna en autos que revele que el destino fuera otro, extremo este que correspondía probar a la parte demandada, al ser ella quien lo alega, y no lo ha efectuado.
En definitiva, los actos propios de la demandada ponen de manifiesto, la realidad de las manifestaciones de la actora, y del documento 5 de la demanda, así como la declaración de su emisor en el juicio, que son correctamente analizados en la resolución recurrida, y las conclusiones que se obtiene en dicha sentencia recurrida, no son contradichas por el resto de las pruebas practicadas en estas actuaciones.
Dicho cuanto antecede, lo cierto es que en el presente supuesto de la prueba practicada, se desprende que los hoy litigantes, contrajeron varios prestamos de los que los demandados eran deudores solidarios, que se efectuó una dación en pago por los demandados destinado a satisfacer los préstamos que con carácter solidario habían contraído los collages con la entidad bancaria, que pese a lo que consta en dicha escritura de dación en pago, lo cierto es que del documento 5 de la demanda y de la declaración de su emisor, se desprende que el propio actor contrajo un préstamo de forma personal, cuyo fin era completar la dación en pago mencionada, es decir fue el actor como deudor solidario el que contrato el préstamo para el pago de dicha deuda solidaria, de forma complementaria a la dación en pago, tal y como revelan las mencionadas pruebas, antes analizadas, y si bien este pleito no supone, ni podría suponer, una liquidación global de las relaciones económicas tenidas por los esposos constante matrimonio, pues esa liquidación global solo podría realizarse por el Juzgado que llevó su proceso de divorcio, en virtud de lo dispuesto en el art. 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a instancia de cualquiera de los cónyuges, no es menos cierto que le asiste al actor el derecho que consagra el art. 1.145 CC , el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, y el que hizo el pagosolo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, toda vez que la dación en pago, a falta de prueba en contrario, afectaría a las relaciones de los esposos con la hipotecante y acreedora, frente a la que se extinguieron sus obligaciones, más no se produciría, por sí misma, extinción alguna de los derechos tenidos entre las partes, que es lo reclamado por la parte actora en este supuesto, extremo este que viene avalado por la propia conducta de la demandada que después de dichas operaciones y finalizada la relación sentimental, comienza a realizar ingresos y transferencias en la cuenta del actor, por importes que no guardan relación con ninguno de los préstamos que había sido contraído por los mismos, por lo que no puede sino concluirse, tal y como razona la resolución recurrida,que iba destinado a la devolución del dinero que el actor entrego para el pago de dichos prestamos, de los que los litigantes eran deudores solidarios, pues no prueba la demandada, conforme era su obligación, ex art 217 de la lec, la existencia de otros acuerdos entre las partes, ni que los pagos realizados tuvieran otro destino que el que se recoge en la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto, y como ya dijéramos en sentencia de esta sala de fecha 3 de noviembre de 2017, en la que en un supuesto similar al que nos ocupa concluíamos que si bien este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso interpuesto, y se confirma la sentencia de instancia por los propios razonamientos que se contienen en la misma, a los cuales nos remitimos, además de los que han sido expuestos por esta sala.
TERCERO.-Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Candida contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de fecha 31 de marzo de 2020, que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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