Sentencia CIVIL Nº 177/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 177/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 712/2021 de 12 de Abril de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 177/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100180

Núm. Ecli: ES:APB:2022:4499

Núm. Roj: SAP B 4499:2022


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168191379

Recurso de apelación 712/2021 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1009/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012071221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012071221

Parte recurrente/Solicitante: Vicenta

Procurador/a: Rebeca Rabal Llacer

Abogado/a: Beatriz Velasco Cano

Parte recurrida: ZURICH SEGUROS, Eutimio, Fabio

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 177/2022

Magistrados:

Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 12 de abril de 2022

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 1009/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rebeca Rabal Llácer, en nombre y representación de Dª Vicenta contra la sentencia dictada el 15.03.2021 y auto de rectificación de error material de 6.04.2021 y en el que consta como parte apelada D. Eutimio, D. Fabio y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representados por la Procuradora Dª Eulàlia Castellanos Llauger.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rabal Llacer en nombre y representación de Dª Vicenta contra D. Fabio, D. Eutimio y Zurich Insurance PLC Sucursal en España debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados frente a ellos. Todo ello con imposición de costas a la actora'.

En fecha 6.04.2021 se dictó auto de rectificación de error material cuya parte dispositiva es la siguiente:

'Que estimando la solicitud formulada por la Procuradora Sra. Rabal Llacer en nombre y representación de Dª Vicenta debo acordar y acuerdo rectificar la sentencia recaída en la causa en fecha 15 de marzo de 2021 debiendo entenderse que en el FALLO donde consta que el plazo para interponer recurso de Apelación es de 5 días debe entenderse que consta que es de 20 días'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 7.04.2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandante Dª Vicenta, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a D. Eutimio, D. Fabio y Zurich Insurance PLC Sucursal en España en la que se solicitaba se condenara solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad que se determinara en el momento procesal oportuno en concepto de indemnización de daños y perjuicios mas intereses y con condena en costas.

En la demanda se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de mala praxis médica en relación a dos concretas actuaciones.

La primera viene referida al TAC craneal que se realizó en el Hospital de Vic el 12 de abril de 2010 por el Dr. Ovidio, siendo la razón de su práctica el que la Sra Vicenta refería fuertes migrañas. A resultas del mismo se reflejó que no habían alteraciones.

La segunda deriva del TAC craneal realizado el 25 de noviembre de 2011 por el Dr. Romeo en el Hospital de Campdevànol a raíz de continuar con migrañas y mareos. En el mismo se refleja que no se aprecia alteración radiológica significativa.

No obstante lo anterior, se indica en la demanda que en 2012 acudió al Hospital de Girona siendo reconocida la demandante por el Dr. Sebastián quien a la vista de todos los TAC craneales observa una lesión glomus yugular que se indica ya aparecía en los TACs del año 2010.

De la realidad expuesta deriva la demandante la existencia a su juicio de una negligencia en los dos profesionales que practicaron los primeros TAC por no haber detectado la lesión.

Ello (se sigue exponiendo en la demanda) motivó que el tumor que le ha afectado creciera al no ser vista la lesión por los profesionales que realizaron los TAC y aquí demandados. Tal tumor se destaca que está tocando el encéfalo lo que no permite realizar cirugía para extraerlo. A ello añade la actora que ha tenido secuelas como pérdida de audición, problemas de memoria y mareos, habiéndole sido reconocida una incapacidad permanente total para ejercer su profesión.

Se planteó declinatoria por la parte demandada que fue resuelta por auto de 7.03.2017 en el sentido de estimarse la misma por entenderse que la competencia correspondía a los juzgados de lo contencioso-administrativo.

Frente a tal decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por auto dictado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15.11.2017 en el sentido de estimar el mismo por entender que el conocimiento de la causa correspondía a los órganos del orden jurisdiccional civil.

Tras ello se contestó a la demanda, oponiendo la parte demandada que las pruebas aludidas de contrario se habían de contextualizar.

A tal efecto se señala que la actora fue remitida por reagudización de cefalea, que a la misma se prescribió una resonancia que no se pudo hacer por claustrofobia y que el segundo TAC se realizó en urgencias buscando únicamente lesiones que requirieran intervención urgente.

De forma específica se indica que el TAC no es la prueba idónea para diagnosticar la lesión de la demandante cuya sintomatología clínica no ayudaba a la orientación diagnostica de la lesión.

A ello añade el que en 2012 lo que se le realizaron fueron dos resonancias magnéticas y no dos TACs, habiéndose solicitado las pruebas para descartar enfermedad desmielinizante y no una sospecha de tumor dado que la sintomatología de la actora era inespecífica.

Finalmente se indica que no se ha justificado que el periodo de tiempo transcurrido hasta 2012 supusiera un crecimiento de la lesión que hubiera podido condicionar el método de tratamiento del tumor.

La sentencia es desestimatoria de la demanda al considerar en base a la prueba documental, las dos periciales, la testifical y los interrogatorios de parte que no se ha aportado ningún juicio científico a la causa que permita concluir que el tumor que finalmente se le diagnosticó a la Sra Vicenta el 7 de febrero de 2012 por el propio doctor Ovidio fuera visible de forma evidente en las dos pruebas radiológicas cuestionadas por la parte actora en la demanda.

En base a ello se concluye que no se considera acreditado que en la actuación de los médicos radiólogos demandados haya existiendo negligencia profesional, no estando justificado que la falta de detección en las dos pruebas informadas del tumor, que posteriormente se confirmó padecía la actora, responda a una falta de conocimiento o de empleo por parte de los medios conocidos en su especialidad para detectar lesiones como la litigiosa.

La demandante/recurrente considera por el contrario que si existe a su juicio una negligencia médica pues los demandados son radiólogos, y deben informar del resultado de las pruebas practicadas para poder ser interpretadas por el facultativo en cuestión, y ello no se hizo.

En concreto se especifica que la demora en el diagnóstico del globus yugular que padece la actora conlleva a juicio de la recurrente una evidente falta de diligencia, contrario a la 'lex artis ad hoc', pues aunque no se trataba de los facultativos que solicitaron las pruebas que debían realizarse la actora, los mismos entiende que no observaron adecuadamente los TAC craneales ni se percataron del tumor que, como establecía el Dr. Sebastián en Documento nº 8 de la demanda, ya se observaba en el 2010.

Ello se destaca provocó que la actora debiera someterse a varios tratamientos erróneos y padecer dolores y mareos innecesarios.

De hecho, se destaca que no fue hasta que se realizaron en el año 2012 dos nuevos TAC craneales (éstas son las pruebas que en el escrito de apelación se señalan verificadas en este momento) cuando se obtuvo el diagnóstico. Por ello entiende la recurrente que hay que concluir que hubo una demora en el diagnóstico correcto.

Esta situación comporta a juicio de la recurrente que exista una relación causa-efecto entre la falta del diagnóstico precoz, que hubiera permitido orientar el tratamiento médico de forma más beneficiosa para la paciente y evitado la pérdida de memoria, problemas de audición, mareos y el trastorno ansioso depresivo, secuelas que en la actualidad se destaca que padece la actora, así como un grado de discapacidad del 37 % y una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Los demandados/parte recurrida se oponen al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia, señalando la ausencia de motivación en el recurso presentado, la correcta valoración de prueba que hace la sentencia y el que en las condiciones en las que se encontraban los profesionales demandados no era razonable exigir una infalibilidad diagnóstica.

Finalmente se indica que, aún en el hipotético caso de que se admitiera la posibilidad de que el diagnóstico fuera posible a la vista de las imágenes de las mencionadas pruebas, ello tampoco generaría responsabilidad puesto que el pretendido retraso diagnóstico nunca habría ocasionado un daño.

SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación: Posibilidades de análisis

Como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, considera la apelante que existe un error en la valoración de la prueba pues a su juicio los demandados deberían haber detectado en el momento en que llevaron a cabo los TACs el diagnóstico del globus yugular que padece con el perjuicio que le ha supuesto el deber someterse a varios tratamientos erróneos, padecer dolores y mareos innecesarios y la imposibilidad de actuar antes contra el tumor y los efectos que ha padecido de pérdida de memoria, problemas de audición, mareos, trastorno ansioso depresivo, una discapacidad del 37 % y una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En relación a las cuestiones planteadas por el recurso de apelación, debe señalarse con carácter previo que el mismo se estima correctamente planteado, ya que lo que interesa es que se verifique un análisis de la prueba practicada en segunda de instancia, algo que es perfectamente posible como se ha señalado de forma reiterada, siendo ejemplo de ello la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 7 de junio de 2021 en la que se indica:

'4.1.- Las facultades del tribunal de apelación aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al decir: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas.

4.2.- En este sentido el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de la primera instancia donde se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.

4.3.- El principio que informa el recurso de apelación previsto en la LEC y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas - documentos o dictámenes escritos- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante'.

Ello es lo que seguidamente se procede a verificar.

TERCERO.-Resolución del recurso de apelación: Marco normativo

Tras la precisión anterior, y antes de proceder al estudio de la prueba practicada en las presentes actuaciones, cabe señalar que la presente causa se analiza por los tribunales del orden jurisdiccional civil por no constar demandada la administración, ni el centro médico (Consorcio Hospitalario de Vic y Hospital de Campdevànol) sino dos médicos y su aseguradora Zurich.

En relación a la responsabilidad médica ( art 1.902 CC), existe una jurisprudencia reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (cabe citar, entre otras, la STS de 13 de abril de 2016, con mención de las de 7 de mayo de 2014, 3 de febrero de 2015, 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013) que señala que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto.

La obligación es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención.

Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 y 30 de junio 2009 ).

Esto mismo se ha predicado en lo que es el régimen de responsabilidad de la administración cuando interviene en actos médicos siendo ejemplo de ello la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 en la que se indica que:

'...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria:

' ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

Partiendo de lo anterior, se procede al análisis de las circunstancias concurrentes en el caso aquí considerado en el que la demanda se interpone (junto a la aseguradora), frente a dos radiólogos, médicos que están especializados en el diagnóstico y tratamiento de lesiones y enfermedades mediante la utilización de técnicas de imágenes médicas como las de resonancia magnética nuclear (RMN), tomografía computada (TAC), tomografía por emisión de positrones (PET), medicina nuclear, integración de imágenes o ultrasonidos.

Entre sus funciones (y a los efectos considerados en esta causa), se encuentran las de relacionar hallazgos en las imágenes con otras pruebas para poder extraer un diagnóstico, crear e interpretar los exámenes practicados en aplicación de las técnicas antes detalladas.

CUARTO.-Resolución del recurso de apelación: Análisis de prueba

Tras la exposición anterior, es procedente llevar a cabo el análisis de la prueba practicada.

A tal efecto, las dos pruebas diagnósticas respecto de las que se plantea la potencial existencia de una responsabilidad son las siguientes:

TAC craneal de 12 de abril de 2010 practicado en el Consorcio Hospitalario de Vic e informado por el radiólogo Dr. D. Fabio en el que se concluye que no hay alteraciones significativas. El motivo de la consulta que da lugar a tal prueba se indica ser una migraña hemicraneal derecha de reciente aparición. Igualmente se señala que la claustrofobia impide la práctica de RM.

TAC craneal de 25 de noviembre de 2011 practicado en el Hospital de Campdevànol e informado por el radiólogo Dr D. Eutimio en el que se concluye que no se aprecia alteración radiológica significativa. Como información clínica se refleja la presencia de un mareo de 4 meses de evolución agudizados la última semana sin respuesta al tratamiento y marcha inestable.

La cuestión que se suscita en relación a las pruebas anteriores, y en concreto la indicación que en ellas se contiene referentes a la ausencia de alteraciones significativas, deriva del hecho de haberse detectado a Dª Vicenta en una RMN llevada a cabo el 3 de febrero de 2012 (asimismo por el radiólogo Dr. D. Fabio - que es quien hizo el primero de los TAC objeto de esta causa - y para descartar una enfermedad desmielinizante - referida a afectación de la médula) una lesión tumoral compatible con glomus yugular derecho, señalándose por el neurocirujano Dr D. Sebastián que es quien atendió a la paciente que el tumor ya se veía en el Angio-TAC de 2010.

En concreto, lo que se suscita en este caso es si tal lesión tumoral se pudo haber detectado en los TAC craneales de 12 de abril de 2010 y 25 de noviembre de 2011 y si ello lo debieron poner de manifiesto los aquí demandados (no es objeto de análisis la actuación profesional de los restantes profesionales que han intervenido en relación a la aquí demandante y lo que hubiere podido conducir a una detección anterior del tumor que le afectaba).

Para ello se cuenta además de con la documentación médica, con el análisis de la misma que se ha llevado a cabo por los dos peritos intervinientes en la presente causa.

El primero de ellos es D. Celestino, médico forense ya que el informe lo emite el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Catalunya.

En él se señala que, tras el análisis de toda la documentación aportada, los médicos demandados son radiólogos, y que no son los radiólogos los que deciden qué prueba diagnóstica se debe realizar, sino que, en base a los datos y síntomas existentes, son otros médicos los que solicitan la realización de una prueba radiológica diagnóstica concreta. La función del radiólogo consiste en realizar la prueba solicitada e informar sobre los hallazgos.

Tras ello y en lo que se refiere a los TAC objeto de la presente causa, respecto del de 12 de abril de 2010 se expone que:

'... 4a. Por parte del Juzgado se ha facilitado un CD con la TAC craneal con AngioRM intracraneal y de TSA realizada el 12-4-10, en la que se informó la ausencia de alteraciones significativas y que el Dr. Sebastián indica que 'ya se veía la lesión'.

Respecto del mismo, expone este informe que:

'... se ha estudiado detenidamente este CD y, aun ya sabiendo que posteriormente se ha diagnosticado un glomus yugular derecho, no se ha observado ninguna lesión; tan sólo se puede vislumbrar una mínima asimetría entre ambas yugulares, pero se ha de tener en cuenta que ello no es una alteración significativa ya que es muy habitual que existan variantes anatómicas morfológicas de este tipo y que no causan ningún problema...'.

Por su parte y en lo que se refiere al TAC de 25 de noviembre de 2011 se detalla que:

'... 5a. En cuanto a la TAC craneal sin contraste que realizó e informó el Dr. Eutimio el 25-11-11, es un tipo de prueba diagnóstica que, en el caso de que hubiera existido el tumor, era imposible que lo visualizase...'.

En la vista se ratificó el Dr. Celestino en estas conclusiones señalando que en cuanto al primero de los TAC objeto de esta causa (el de 2010) no ha podido observar el tumor que se diagnosticó posteriormente a la actora, destacando que la asimetría de las yugulares no es un indicio de por sí de la presencia de un tumor, ya que la mayor parte de la población tiene esta asimetría.

En cuanto al segundo de los TAC destacó que en un TAC sin contraste es imposible diagnosticar este tipo de tumor, pues si no hay contraste no se visualizan las arterias y no se visualiza el tumor que afecta precisamente a las arterias.

En concreto destacó que para diagnosticar este tumor la prueba idónea es la se hizo en 2012 (RMN) y que no se pudo realizar en 2010 porque la persona presentaba claustrofobia.

Junto al anterior obra en autos otro informe pericial elaborado por el Dr D. Gaspar, neurocirujano.

En este informe el perito concluye tras analizar la documentación médica (y en relación a los dos TAC aquí analizados):

'Primera.- Poder hacer el diagnóstico mediante TACs era muy difícil en aquellos momentos, sobre todo teniendo en cuenta que la TAC no es la prueba gold standard para hacer el diagnóstico de una lesión de este tipo, que, además, era de unas dimensiones muy reducidas (20 x 25 mm.).

Segunda.- No se puede considerar equivalente evaluar un estudio de TAC retrospectivamente conociendo el resultado diagnóstico final que se ha obtenido mediante otra prueba (RMN) de rentabilidad superior.

Tercera.- Aunque no haber hecho el diagnóstico con la TAC del 12/04/2010 implica una demora máxima de unos 22 meses en el diagnóstico, no hay ninguna evidencia de que durante este periodo de tiempo se produjera un crecimiento de la lesión que hubiera podido condicionar el método de tratamiento ni el pronóstico de la lesión.

Cuarta.- El planteamiento terapéutico que se hizo de la lesión no dependía del crecimiento que pudiera haber hecho la lesión durante todo este tiempo, sino de las dimensiones de la lesión en aquellos momentos y de la ubicación anatómica.

Quinta.- La dificultad quirúrgica del tumor existía ya desde el momento del nacimiento de la lesión, y no por culpa del crecimiento del tumor, como pretende la parte actora cuando afirma que fue el crecimiento de la lesión lo que no permitió realizar una cirugía para extirparlo.

Sexta.- No encontramos una explicación verosímil a que la paciente presente problemas de memoria o alteraciones del comportamiento como hechos secundarios a una afectación directa de la tumoración sobre las estructuras neurológicas afectadas por la lesión.

Séptima.- La suposición (que la parte actora plantea como categórica) de que haber realizado el diagnóstico en el momento que considera el oportuno hubiera prevenido, evitado o aminorado el daño que la paciente presentó, se efectúa sin tener en cuenta dos cuestiones trascendentales: que incluso en el supuesto hecho de que se hubiera realizado una intervención quirúrgica más precozmente, no existía ninguna garantía absoluta de que se hubiera podido aminorar el daño, y que la propia intervención quirúrgica que se hubiera realizado tenía riesgos de tener que pagar un precio importante para conseguir el objetivo de evitar males mayores'.

En el acto de la vista señaló el Dr Gaspar, tras exponer lo extraño del tumor (señaló solo haber visto dos en su vida profesional iniciada en 1978 y estar muy vascularizado), la dificultad de detectarlo sintomáticamente (lo mas específico dijo ser un pitido siendo muy difícil diagnosticarlo si no existe la afectación de los pares craneales y si se tienen como en el caso de la paciente síntomas inespecíficos).

También declararon en la vista los dos médicos demandados.

Así, el Dr. Ovidio (que es quien hizo el TAC craneal de 12 de abril de 2010) manifestó que su especialidad es la de radiólogo el diagnóstico por imagen.

En cuanto a tal prueba indicó ser un TAC y que no se pudo hacer una RM por la claustrofobia de la paciente, siendo el TAC el recurso al que se acude en estos casos.

Para la detección de un tumor (como el luego localizado), indicó que la prueba idónea es una RM, siendo ello lo que se produjo en este caso en el que consta que el 3 de febrero de 2012 en la RM - que en ese momento si se pudo hacer - se constató una lesión focal ocupando la yugular derecha del foramen yugular derecho y mas distalmente, con componente de tumoración que protruye en cisternas de APC derecho con características de señal y captación descritas, compatible con glomus yugular derecho.

Por su parte el Dr Romeo que es quien llevó a cabo el TAC craneal de 28 de noviembre de 2011, manifestó que este era un TAC de urgencias, TAC simple, distinto al Angio-TAC o TAC con contraste. Éste último señaló ser un paso mas allá y que en el TAC simple que es el que se practicó era imposible ver una lesión como la aquí considerada salvo que sea muy grande, indicando que había revisado el TAC que hizo una vez que ha recibido la demanda y sabiendo el diagnostico posterior, no pudiendo pese a ello detectar en el TAC la lesión.

Asimismo declaró como testigo-perito el Dr. Sebastián, jefe de servicio de neurocirugía del Hospital Doctor Josep Trueta de Girona que es quien suscribe el informe aportado como documento nº 8 de la demanda y en el que se indica 'Al 2020 li varen fer per a estudi de migranyes un Angio-TAC que va ser normal (ja es veía la lesió)'

Respecto de esta manifestación (que es la que destaca la parte apelante como acreditativa de la necesidad de haberse constatado desde un primer momento la presencia del tumor), en el acto de la vista precisó que la manifestación anterior se hace ya a 'toro pasado' y cuando la lesión ya se había constatado (en la RM de 3.02.2012). En concreto (y respecto de lo apreciable en el TAC de 12.04.2010) indicó que se trataba de una pequeña alteración que inicialmente podía haber pasado desapercibida y no considerarse en ese momento como excesivamente relevante.

De la exposición anterior (y de cara a analizar la prueba practicada), cabe indicar que los aquí demandados son radiólogos, personas que no hacen sino practicar las pruebas que han sido indicadas a un paciente por otro facultativo procediendo a su valoración.

En cuanto al Dr Ovidio (que es quien hizo el TAC craneal de 12 de abril de 2010 - Angio-TAC), consta que la prueba practicada se llevó a cabo al no ser posible hacer una RM ante la claustrofobia de la paciente.

En tal TAC (que si implicaba el empleo de contraste con lo que un tumor como el aquí considerado que está muy vascularizado podría tener mas posibilidades de ser detectado - y a diferencia de un TAC simple - si bien no se ha debatido que era pequeño con lo que las posibilidades de detección se podían ver afectadas), se puso de manifiesto (probablemente por el tipo de TAC de que se trataba) que se constató la existencia de una asimetría de las yugulares, si bien ello es una afección que por la prueba antes expuesta es común en gran parte de la población (así lo destacó de forma específica el médico forense), lo que comporta que el que en el informe se señalare que no existían alteraciones significativas no cabe considerar que se trate de una valoración radiológica errónea, máxime teniendo en cuenta lo genérico de la sintomatología que se comunicó al radiólogo (migraña siempre hemicraneal derecha).

Esta valoración cabe entenderla extensible (y aún en mayor medida) al Dr Romeo que es quien llevó a cabo el TAC craneal de 25 de noviembre de 2011.

Este TAC ya se ha señalado fue sin contraste (y a diferencia del de 12 de abril de 2020), con lo que las posibilidades de detección aún eran menores.

Prueba de ello es que en este TAC (solicitado además en urgencias y en base a unos mareos que afectaban a la paciente desde hacía 4 meses que no habían remitido con el tratamiento) nada se constató ni en él aparece, con lo que las conclusiones del informe del Sr Eutimio referentes a no aparecer alteraciones radiológicas significativas no se puede considerar que sean contrarias a la buena praxis médica.

Lo anterior implica que en relación a los dos demandados, no se ha acreditado concurriere ninguna mala praxis médica, con lo que no cabe sino plenamente compartir las conclusiones a las que se llega en la sentencia de instancia y la motivación que en la misma se contiene.

Ello hace que el recurso de apelación presentado debe verse desestimado y con ello confirmada la sentencia dictada en instancia.

QUINTO.-Por imperativo del art.398 LECLegislación citadaLEC art. 398, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª Rebeca Rabal Llácer, en nombre y representación de Dª Vicenta contra la sentencia dictada en fecha 15.03.2021 y auto de rectificación de error material de 6.04.2021 por la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 1009/2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.