Sentencia CIVIL Nº 177/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 177/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2299/2021 de 14 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 177/2022

Núm. Cendoj: 20069370022022100201

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:301

Núm. Roj: SAP SS 301:2022

Resumen:
PRIMERO.-

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/011526

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0011526

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2299/2021 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 918/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Estanislao

Procurador/a/ Prokuradorea:AMAIA OQUIÑENA UNANUE

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON LAURNAGA GARCIA-RODRIGO

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 PASAIA

Procurador/a / Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO

Abogado/a/ Abokatua: ANA ISABEL DE PRADO ELETA

S E N T E N C I A N.º 177/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

D./D.ª ANE GARAY OLABARRIA

En Donostia / San Sebastián, a catorce de marzo de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 918/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D. Estanislao, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª AMAIA OQUIÑENA UNANUE y defendido por el letrado D. JOSE RAMON LAURNAGA GARCIA-RODRIGO, contra la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 PASAIA, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª TERESA ZULUETA CALVO y defendida por la letrada D.ª ANA ISABEL DE PRADO ELETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de enero de 2021 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 21 de enero de 2021el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

' Debo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zulueta Calvo en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE PASAIA, y debo condenar y condeno a la HERENCIA YACENTE Y HEDEREROS INDETERMINADOS DE DON Luis Enrique Y DOÑA Eva, a abonar a la actora la cantidad de 7.208,23 EURO, intereses legales y costas.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 8 de marzo de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos y recurso de apelación.-

(1)Petición inicial de procedimiento monitorio del articculo 21 de la LPH presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE PASAIA contra Herencia Yacente y Herederos indeterminados de D. Luis Enrique y de Dña. Eva en reclamacion de la cantidad de 7.208,23 euros intereses legales y costas.

En esencia se indicó :

-D. Luis Enrique y de Dña. Eva son los titulares registrales del piso NUM001 de DIRECCION000 número NUM000 de Pasaia.

Se indica que consta a la parte demandante que han fallecido ya que en el piso vive su hijo y herederos D. Estanislao pero la herencia está yacente sin aceptación ni liquidación motivo que supone que sea demanda la herencia yacente y los herederos indeterminados.

-Por acuerdo de la Junta de propietarios de 11 de Junio de 2018 se aprobó la liquidacion de la deuda del NUM001 por importe de 7.2018,23 euros.

Como documento número 2 se aportó el certificado emitido por el Administrador de la finca y como documento número 3 copia del acta de la Junta de 11 de Junio de 2018.

-Se aportó como documento número 4 burofax certificado indicativo de lo acordado en la Junta de 11 de Junio de 2018 y como documento número 5 justificante del acuse de recibo por el hijo de los demandados de 9 de abril de 2019.

(2)Mediante comparecencia de 14 de Junio de 2019 D. Estanislao solicitó la suspensión del procedimiento por tener solicitada del Colegio de Abogados de Gipuzkoa la Asistencia Juridica Gratuita.

Mediante decreto de 14 de Junio de 2019 se acordó la suspensión del presente procedimiento hasta que se reconozca o deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita solicitada.

(3)Designada Procuradora de los Tribunales y Letrado mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2019 la representacion procesal de D. Estanislao se opuso a la petición inicial de procedimiento monitorio alegando en esencia su falta de legitimacion pasiva.

(4)Mediante Diligencia de ordenacion y ante la oposicion de D. Estanislao se acordó que el asunto se resolvera por los trámites del juicio ordinario correspondiente.

(5) COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE PASAIA ha formalizado la demanda contra Herencia Yacente y Herederos Indeterminados de D. Luis Enrique y Dña. Eva postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia condenando a los demanados al pago a la demandante de la suma de 7.208,23 euros de principal , intereses legales y costas.

Destacamos de la demanda :

-D. Luis Enrique y Dña. Eva son propietarios del piso NUM001 de DIRECCION000 número NUM000.Consta a la parte demandante que han fallecido y que en el piso vive su hijo D. Estanislao quien se ha persoando como propieatrio ante la Comunidad e incluso ha asistido a Juntas y ha votado habiendo presentado documentación para pedir ayudas públicas al Gobierno Vasco para obtener subvenciones por la obra de la fachada.

Para acreditar antel a Comunidad su condicion de heredero-propietario y pedir que se le remitiera la documentación comunitaria aportó a la Administracion de la finca el testamento de su madre en el que figura como heredero universal.Ello consta en el documento número 1 bis.

Igualmente se aporta como documento número 2 certificado del Administrador de la Comunidad señalando la deuda aprobada en la Junta de 11 de Junio de 2018 objeto de la reclamacion.

En la oposición al monitorio se ha presentado D. Estanislao diciendo que no es heredero, que ha renunciado a la herencia sin acreditarlo, y se opone a la demanda a pesar de que no tiene legitimación cuando se dirige la demanda no a él sino a la herencia yacente y a los herederos indeterminados de sus padres.Si él no es heredero no ha sido demandado y en consecuencia no debería habérsele admitido la oposicion al monitorio.

A quien se demanda es a la herencia yacente y a los herederos desconocidos de D. Luis Enrique y de Dña. Eva.

-Por acuerdo de la Junta de Propietarios de 11 de junio de 2018 se aprobó la liquidación de la deuda del piso NUM001 por importe de 7.208,23 euros aportando como documento número 2 copia del acta de la Junta de tal fecha donde se aprueba la deuda y la reclamación judicial estando presente D. Estanislao quien se presentó como heredero y futuro propietario por lo que conoció el acuerdo de viva voz .No obstante se le comunicó el acta tal y como consta en los documentos 4 y 5 de la demanda.

-El importe reclamado se desglosa de la siguiente forma : cuotas de la comunidad desde abril de 2013 a mayo de 2018 por el importe de 2.612,67 euros ; pago a KURSAAL del 30% de la factura número 2134; 951,47 euros correspondientes a la derrama e provisión de gastos aprobada el 4 de octubre de 2017.

Se especifica que la Comunidad se organiza mediante cuotas mensuales que los vecinos abonan o deben de abonar para hacer frente a los gastos ordinarios.Se aportó como documento número 6 acta de la Junta de 1 de febrero de 2011 donde se acuerda la cuota mensual de 50 euros y como documento número 7 la Junta de 30 de marzo de 2015 donde se acordó subir la cuota a 75 euros al mes.

Se aportaron asimismo los siguientes documentos : número 8 contrato de rehabilitación de la fachada con KURSAAL; documento número 9 acta de la junta de 4 de octubre de 2017 donde se aprueba la rehabilitacion de la fachada y la adjudicacion a la empresa KURSAAL y la forma de pago; como documento número 10 la derrama por importe de 951,47 euros pendiente de abonar por el piso NUM001; documento número 11 factura de la empresa KURSAAL correspondiente al pago del 30% de la obra.

-Como documentos números 12 a 19 se aportaron Juntas de Propietarios desde el año 2013 en el que se probaban las cuentas de la comunidad,la deuda del NUM001 y en ningun caso han sido impugnadas por los demandados siendo acuerdos firmes y directamente ejecutivos.Incluso en la Junta de 24 de marzo de 2014 D. Estanislao hijo se comprometió ante los vecinos a pagar la deuda.

-En relación a la base juridica de la demanda se invocaron los articulos 9 e); 21.1 ; 18.3 todos de la LPH todos de la LPH.

(6) En tiempo y legal forma ha presentado escrito de contestación a la demanda D. Estanislao alegando,en esencia,la falta de legitimación pasiva ; la falta de notificación en forma del acuerdo de la Junta de liquidación de deuda a los demandados haciéndolo a D. Estanislao incumpliendo los articulos 21.2 y 9 de la LPH.

En la fundamentación jurídica insiste que el demandado no es propietario del piso NUM001 de DIRECCION000 número NUM000 ya que no ha aceptado la herencia de sus padres D. Luis Enrique y Dña. Eva invocando los articulos 6 y ss de la LEC.

(7)Previos los trámites de rigor el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastian ha dictado sentencia de fecha 21 de enero de 2021 cuyo FALLO fue el siguiente :

'Debo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zulueta Calvo en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE PASAIA, y debo condenar y condeno a la HERENCIA YACENTE Y HEDEREROS INDETERMINADOS DE DON Luis Enrique Y DOÑA Eva, a abonar a la actora la cantidad de 7.208,23 EURO, intereses legales y costas.'.

(8)D. Estanislao ha presentado recurso de apelación contra la citada sentencia solicitando el dictado de una resolucion estimatoria del recurso,revocando la sentencia de instancia con los siguientes pronunciamientos :

Principal: declarando la nulidad de las actuaciones debiendo retrotraerse el procedimiento a su momento inicial para la adeuada identificacion , localizacion y citacion al procedimiento de todos los potenciales herederos.

Subsidiariamente : declarando la desestimación de la demanda con el reconocimiento expreso de la falta de legitimación pasiva de D. Estanislao toda vez que hasta la fecha no ha aceptado la herencia.

Alegó en esencia :

1ºInfracción de normas o garantías procesales.

Pese a tener conocimiento los demadantes de que el apelante tiene un hermano, D. Sergio, como lo acredita el testamento de la Sra. Eva en el que le lega la legítima aportado como documento número 1 bis de la demanda y el acta de la Junta de Propietarios General Extraordinaria de 3 de Noviembre de 2015 aportada como documento número 15 de la demanda no se le menciona en la demanda, no se le identifica,no se señala un domicilio para su citación ni se solicita auxilio judicial para su localización y citación como posible heredero.

Ello origina indefensión y por ello procede declarar la nulidad de las actuaciones en aplicación de los articulos 166.1 de la LEC; artículo 24 de la CE y artículos 149 y ss de la LEC .

Quien demanda a una herencia yacente ha de hacer un esfuerzo adicional para realizar todas las averiguaciones que una diligencia razonable requiera para determinar quienes son los herederos y localizarlos.

Invoca los articulos 155.2 ; 156.1 y 4 y 166.1 todos de la LEC .

En la Audiencia Previa D. Estanislao reclamó la nulidad de actuaciones y tras serle desestimada manifestó la correspondiente protesta.

2º Falta de legitimacion pasiva.

El recurrente no es propietario de la vivienda porque no ha aceptado todavía la herencia por lo que no puede ser deudor de la cantidad reclamada.

Y en el supuesto en el que la nulidad de actuaciones no fuera estimada se interesa se declarara de forma expresa la falta de legitimación pasiva del recurrente al no haber aceptado la herencia.

3ºError en la valoración de la prueba.

El recurrente en la audiencia previa impugnó todos los documentos no originales aportados con el escrito inicial y con la demanda :

-Documentos números 2; 3 y 4 del escrito inicial del procedimiento monitorio.

-Documentos números 2; 3; 4; 8; 10; 11; 12; 13,14; 15,16; 17 y 18 de la demanda.

Ocurriendo que tras la impugnación en la audiencia previa no se aportó documento original alguno.Y ello entiende la apelante afecta a la existencia de la deuda cuya prueba corresponde a la parte demandante conforme a lo establecido en el articulo 217 de la LEC y sin que de la prueba practicada en el acto del juicio haya sustento suficiente para considerar acreditada la existencia de la deuda.

Por la representación procesal de la COMUNIDAD consideró inadmisible el recurso por infraccion del artículo 449.4 de la LEC y, subsidiariamente, en cuanto al fondo ,se opuso al recurso interesando el dictado de una sentencia desestimatoria confirmando el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

Examen del recurso.-

Previo: cuestion de la admisibilidad del recurso ex artículo 449.4 de la LEC por no haber acreditado el recurrente tener satisfecha o consignada la cantidad a la que se contrae la reclamacion.

Dispone el articulo 449.4 de la LEC lo siguiente :

'En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada'.

Como se dice en el ATS de 25 de septiembre de 2019, rec. 129/2019 (EDJ 2019/695309), es doctrina reiterada que la exigencia contenida en el art. 449 LEC ' se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 (EDJ 1989/1923) y 31/92 (EDJ 1992/2677) ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (EDL 1985/8754) ( SSTC 12/92 ( EDJ 1992/661) , 115/92 ( EDJ 1992/8758) , 130/93 ( EDJ 1993/3654) , 214/93 ( EDJ 1993/6341) , 249/94 (EDJ 1994/10527) y 26/96 (EDJ 1996/243) ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación , en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 ( EDJ 1993/12015) , 346/93 (EDJ 1993/10523) y 100/95 (EDJ 1995/2618) ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 ( EDJ 1984/104) , 90/86 ( EDJ 1986/90) , 87/92 ( EDJ 1992/5976) , 214/93 ( EDJ 1993/6341) , 344/93 ( EDJ 1993/12015) , 346/93 ( EDJ 1993/10523) , 249/94 ( EDJ 1994/10527) , 100/95 (EDJ 1995/2618) y 26/96 (EDJ 1996/243) , entre otras)'.

Por lo que el requisito de la consignacion previa de la suma reclamada en este tipo de procedimientos se encuentra avalado tanto por la LEC como por la Doctrina Jurisprudencial.No constituye la exigencia del articulo 449.4 de la LEC un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.Se trata de un requisito de admisibilidad del recurso.Los términos del precepto son claros e inequívocos, y se trata de materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapando al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales.Asímismo en el supuesto de que el Tribunal de instancia admitiera indebidamente el recurso, el Tribunal ' ad quem ' tiene facultad para fiscalizar y revisar la decisión del ' a quo ' cuando éste hubiera admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público que es requisito esencial para su admisión.

En nuestro caso la parte recurrente de la sentencia se desentiende del deber impuesto en la vigente Ley como requisito especial para recurrir, no hace mención de esta obligación al preparar su recurso de apelación y no manifiesta una mínima voluntad previa de cumplir estos requisitos.

Por lo que procede decretar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por incumplimiento del deber de pago/ consignacion previo contemplado imperativamente por el artículo 449.4 de la LEC.

La conslucion precedente sería por sí sola suficiente para la desestimacion del recurso de apelación. No obstante a mayor abundamiento el Tribunal aborda el litigio planteado desde la perspectiva de fondo.

1º No se ha producido infraccion de normas o garantías procesales generadoras de indefension.

Precisiones al respecto :

a.-)No puede decirse que se haya causado una situación real y práctica de indefensión toda vez que D. Estanislao, heredero no aceptante, se ha personado en el procedimiento y se ha opuesto en cuanto al fondo alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables.Tampoco D. Estanislao ha aportado información alguna respecto a su hermano D. Sergio al objeto de que fuera igualmente emplazado y contestara , en su caso, a la demnada interpuesta.

A la denominada herencia Yacente por preveerlo expresamente el artículo 6.4 de la LEC se le reconoce y admite que pueda figurar como término subjetivo de la relación jurídico-procesal pudiendo en consecuencia adoptar la posición de demandado en un determinado proceso.Y así lo ha verificado la Comunidad interponiendo la demanda frente a la herencia yacente y herederos indeterminados de D. Luis Enrique y Dña. Eva.

b.-)En la demanda de conformidad al artículo 155.1 de la LEC se ha señalado un domicilio específico a los efectos de los actos de comunicación.Es justamente el domicilio en que vivían los causantes y en el que ,actualmente ,vive D. Estanislao , que es uno de los herederos de D. Luis Enrique y Dña. Eva , siendo tal domicilio la origen de la reclamacion que se formula por parte de la Comunidad .En esta situación D. Estanislao a pesar de que considera que no está legitimado pasivamente en el presente procedimiento por no haber aceptado la herencia y que la demanda no va dirigida contra él sino contra la herencia yacente y herederos desconocidos lo cierto es que se personó por sí y se opuso a la demanda.

c.-)En nuestro caso D. Estanislao no ha aceptado la herencia ni tampoco se ha producido la partición de la misma.En consecuencia su intervencion por lo que la intervencion en este procedimiento entendemos que no lo ha sido en nombre propio, por no haber aceptado la herencia, sino en nombre y beneficio de la herencia yacente.

2º.-No procede su acogimiento.

La demanda ha ido dirigida frente a la Herencia yacente y Herederos indeterminados de D. Luis Enrique y Dña. Eva .Y se ha formulado frente a la herencia yacente justamente porque D. Estanislao, aun heredero, no ha aceptado la herencia.Por ello el pronunciamiento de la sentencia se refiere ,en consecuencia, a la parte demandada que es la Herencia Yacente y Herederos Indeterminados y no,específicamente, respecto del Sr. Estanislao heredero no aceptante y a quien no ha sido demandado personalmente.Por lo que la relacion juridico-procesal tal y como la ha planteado la parte demandante es correcta y el pronunciamiento de la sentencia es procesalmente correcto.

3º.-No procede su acogimiento.

Se reclama en el presente procedimiento las cuotas mensuales desde abril de 2013 hasta mayo de 2018; el pago del 30% de la obra de la fachada ( fatura número NUM002 de KURSAAL) y la derrama de provisión de fondos aportada en la Junta de 4 de Octubre de 2014.

No procede el acogimiento de la posición del recurrente :

A.-)Es significativa el Acta corrrespondiente a la Junta General ordinaria de 11 de Junio de 2018 en la que intervino el Sr. Estanislao con un porcentaje de 4,794% y en cuyo apartado '4º reclamacion Judicial de deuda piso NUM001 ' se desglosa de forma pormeorizada la suma reclamada en la demnada por importe de 7.208,23 euros : cuotas pendientes de pago de abril de 2013 a febrero de 2014; cuotas pendientes de pago marzo de 2014 a febrero de 2015; cuotas pendientes de pago de mazro 2015 a mayo 2016; derrama falta de pago año 2015; cuotas pensientes d epago noviembre, diciembre de 2016 a mayo 2017 ; cuotas pendientes de pago de junio de 2017 a mayo de 2018 ; parte de pago 30% a KURSAAL obra fachada y cubierta ; provision de fondos obra fachada y cubierta 2017.

La cantidad total y los conceptos que integran ese acuerdo de Junta se corresponden a la suma y conceptos reclamados en este procedimiento .

Ocurriendo que este acuerdo no ha sido impugnado judicialmenteen el plazo de caducidad prevenido en el artículo 18.1 de la LPH no obstante la asistencia y, en consecuencia, el conocimiento del mismo por parte del Sr. Estanislao.

La Sra. Ana en el curso de su interrogatorio como testigo ( DVD II 12'20'' y ss) manifestó en relacion a la Junta de 11 de Junio de 2018 que se aprobó la liquidacion de duda del piso NUM001, que estuvo presente el Sr. Estanislao y no impugnó el acuerdo ,notificándole el acta tal y como consta en el documento número 4 aportado con la demanda siendo la deuda de la vivienda hoy en día mayor.

B.-)En relacion a la no aportación de los documentos originales con el escrito inicial del proecdimiento monitorio y , posteriormente, con la demanda que ha dado origen al presente procedimiento ordinario la Administradora de la Comunidad demandante desde finales del año 2013 ,Dña. Ana ,en su intervencion en la vista ,y a requerimiento de la Direccion Letrada de la comunidad demandante ( DVD II 5'00'' y ss ) tras exhibición de los documentos cuya validez y autenticidad fueron negados por la parte demandada en la Audiencia previa ( documentos 2; 3; 4; 8 ; 10 al 18)reconoció el certificado expedido por su Jefe D. Adolfo reconociendo su firma y el sello de su oficina ; el documento número 3 es un acta de la Comunidad de Junio de 2018 reconoce su firma y el acta ; el número 4 es un certificado de su empresa con el Visto Bueno del Administrador y lo reconoce al igual que el siguiente documento que es un certificado de su administrador ; el documento 8 es el contrato suscrito por la Comunidad con KURSAAL para rehabilitación de fachada ; el documento 10 es un documento de su empresa donde consta la derrama de provisión de gastos de la fachada y la deuda del piso NUM001 ; el documento 11 es la factura de KURSAAL; los documentos 12 y ss son actas de Juntas de la Comunidad reconociendo que las actas existen, y reconociendo las firmas en las Juntas en las que intervino.

Por lo expuesto desestimamos el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Vista la desestimación del recurso de apelacion procede la imposición a la parte apelante de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC).

Vistos los articulos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia número 16/20121 de fecha 21 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastian y,en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la parte apelante de las costas generadas en la alzada

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2299-21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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