Sentencia CIVIL Nº 177/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 177/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 125/2020 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 177/2022

Núm. Cendoj: 28079370122022100176

Núm. Ecli: ES:APM:2022:6393

Núm. Roj: SAP M 6393:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0228039

Recurso de Apelación 125/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 24/2019

APELANTE / APELADA / DEMANDADA:TORONOA MOTOR SL

PROCURADORA Dña. MARIA BELEN GOMEZ BUA

APELANTE / APELADO / DEMANDANTE:D. Jose Carlos

PROCURADOR D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

SENTENCIA Nº 177

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTA:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Autos de Procedimiento Ordinario Nº 24/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 67 de Madrid a instancia de D. Jose Carlos como apelante / apelado - demandante,representado por el Procurador D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS y por TORONOA MOTOR SL, como apelada / apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA BELEN GOMEZ BUA, todo ello en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de noviembre de 2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.-Por Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jose Carlos, contra Toronoa Motor S.L.U., debo condenar a la citada demandada a abonar al actor la suma de tres mil novecientos ochenta euros (3.980 €) con los intereses legales desde la presente resolución, y ello sin que proceda hacer expresa condena en costas.'

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por ambas, la demandante y la demandada, se interpusieron sendos recursos de apelación alegando cuanto estimaron oportuno y solicitando el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia. Admitidos los recursos se dio traslado mutuo a las partes oponiéndose a los mismos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Con fecha 29 de mayo de 2020 la Sala dictó auto por el que se acordó admitir la práctica de la prueba testifical propuesta por el Procurador D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS en representación del demandante D. Jose Carlos en su escrito de interposición del recurso, señalándose después para la celebración de la vista y práctica de la prueba testifical admitida el día 20 de abril de 2022.

La vista tuvo lugar el día señalado, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Planteamiento del objeto procesal

PRIMERO.-El demandante ejercita en este proceso, con carácter alternativo, la resolución de la compraventa del vehículo de segunda mano adquirido a la entidad demandada o la indemnización correspondiente al valor de la reparación del mismo; en ambos casos, incluye la petición de reembolso de los importes satisfechos en los intentos de reparación de los defectos del vehículo.

La Juez de Primera Instancia estimó únicamente este último extremo y desestimó el resto de la demanda, sentencia que es recurrida por ambas partes, que, en la segunda instancia, reproducen sus respectivas pretensiones.

Hechos resultantes de las pruebas documentales.

SEGUNDO.-La Juez hace un pormenorizado emanen de la prueba practicada en la primera instancia, si bien la misma ha de ser completada con la valoración de la declaración testifical del titular del taller en que se depositó para su diagnóstico y reparación el vehículo, prueba que se ha realizado en esta segunda instancia, y a la que luego se aludirá.

Partiendo de la prueba documental, admitida en su autenticidad por las dos partes, resulta lo siguiente:

1º El 25 de enero de 2018 tuvo lugar la compraventa del vehículo Audi, Q7 3-0 TDI QUATRO, matrícula ....QWR, y la puesta a disposición del mismo al demandante. En el contrato se hizo constar en, cada uno de los elementos designados nominalmente, su estado 'regular', se estableció y pagó el precio de 22.999 euros, y se remitió la prestación de la garantía comercial pactada por tiempo de 12 meses a la entidad G.A.V.M., de la que se decía haber sido contratada a tal fin por la vendedora.

2º El vehículo comenzó a dar problemas de calentamiento, de manera que, cuando se le aceleraba, pasaba a prestación de emergencia, disminuyendo significativamente su potencia.

Por eso, el demandante lo llevó el 9 de febrero (15 días después de la venta) al taller Iruñamovil, que era del de referencia de la marca Audi en Pamplona (ciudad de residencia del demandante), y lo comunicó, siguiendo las instrucciones que constaban en el contrato, a G.A.V.M., la cual dio de alta la incidencia e informó al demandante del derecho a elegir taller de su conveniencia.

3º En el taller Audi se consideró que el problema podría de las juntas de culata, y se le hizo una reparación consistente en cambio de juntas y abrazaderas, con desmontaje de radiador y de boca de aspiración, además de un chequeo preventivo, todo ello por valor de 1.269,53 euros, que pagó el demandante; pese a ello, la avería no se solucionó.

En dicho taller fue visto, en dos ocasiones, por el perito remitido por G.A.V.M., que concluyó en la falta de cobertura de la garantía por no haber pasado el plazo de carencia de 30 días previsto en el contrato entre G.A.V.M. y la vendedora.

4º Vista la importancia del defecto advertido y la propuesta de desmontaje del motor que hizo el taller oficial, el demandante, con el fin de tener otra opinión y en su caso, conseguir la reparación, llevó el vehículo a otro taller, concretamente el taller MUTILVA de Pamplona.

5º La vendedora remitió comunicación al demandante asumiendo tener a su disposición el vehículo para reparación, manifestándole haber encomendado a un gabinete pericial independiente el seguimiento de la reparación.

6º Tal gabinete resultó ser el mismo que había actuado por cuenta de G.A.V.M. El perito acudió una sola vez al taller MUTILVA (en una primera, nada pudo hacer porque acababa de llegar el vehículo remolcado por una grúa, y, por eso, no se tiene en cuenta), comprobando el indebido aumento de temperatura en las pruebas estáticas realizadas a su presencia.

7º Tras distintas comunicaciones, entre ellas, la reclamación de pago del coste de las pruebas efectuadas tanto por Iruñamovil como por Talleres MUTILVA (ascendente éstas a 2.683,47 euros), a las que luego se hará alusión, el día 18 de abril de 2.018 el demandante comunicó, a través de su Letrado, la resolución del contrato al ni haber obtenido satisfacción alguna, alegando la falta de conformidad del bien adquirido.

8º Posteriormente a ello, hubo comunicaciones entre los Letrados de las dos partes, relatadas en las páginas 10 y 11 de la sentencia apelada.

Régimen jurídico aplicable.

TERCERO.-Sobre esta base, la discusión se centra en dos puntos: el alcance de los defectos del vehículo, y en concreto si son de entidad para la resolución, y la puesta o no a disposición del vendedor para poder realizar la reparación.

CUARTO.-Para la resolución de estas cuestiones, hemos de partir del régimen jurídico aplicable, en relación con la acción que ejercita al demandante, que no es propiamente la del artículo 1.124 del Código Civil, sino las que dimanan de la normativa de consumo.

En esta materia, se da un concurso de acciones, pues en base a unos mismos hechos, la Ley concede distintas posibilidades de reclamación, y por ello, el Juez ha de ceñirse estrictamente a aquella que ponga en marcha el demandante, único a quien corresponde la opción.

En efecto, la compatibilidad de las acciones previstas en los artículos 118 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil, y las diferencias que entre uno y otro sistema existen, lo expone la Audiencia Provincial de Burgos 3ª, 4 de junio de 2.013, diciendo que 'la existencia de una regulación específica no excluye la aplicación de las normas generales sobre el cumplimiento de las obligaciones, fuera del supuesto de incompatibilidad expresa con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa ( art. 117 pfo 1º). El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código civil permanece inalterado'.

Y señala que 'las especialidades del régimen resolutorio de la legislación específica establecen para el consumidor un régimen más benévolo que el propio art. 1.124 del código civil , ya que frente a la necesaria gravedad que exige este artículo, el art. 121 del TR sólo exige que la falta de conformidad subsistente a los remedios anteriormente intentados (reparación o sustitución) no sea de escasa importancia (art. 121 in fine), esto es, que atendida la finalidad perseguida por el comprador y las características del bien, convierta en abusiva e injustificada la resolución del contrato'.

QUINTO.-La 'falta de conformidad' es concepto legal definido, a contrario sensu, en el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en su redacción vigente en el año 2.018.

Entre los supuestos que contempla, se encuentran la inaptitud para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo (aparatado b) y la ausencia de la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 11 de abril de 2.012 'el consumidor paga el precio fijado por el fabricante o el concesionario de la marca, a cambio de obtener todas las prestaciones que el vehículo es susceptible de dar, conforme a la oferta contractual. Entre ellas, existen determinados estándares de calidad, seguridad y confort.

Ciertamente, el vehículo como todo objeto fabricado, puede presentar algún defecto, pero ante ello, si no cabe la reparación o si ésta no da resultado sin mayores inconvenientes para el consumidor, éste tiene derecho a la resolución o a la sustitución, sencillamente porque pagó por un vehículo en óptimas condiciones; es decir, tiene derecho a exigir todo aquello por lo que ha pagado'.

El régimen de las acciones impondría la exigencia de la reparación o de la sustitución, y sólo cuando no sean factibles o no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, cabe, a opción de éste, la rebaja del precio o la resolución.

En casos como el presente, en que la falta de conformidad es insubsanable, no habría posibilidad de reparación ni tampoco la hay, en la práctica de sustitución, pues cada vehículo de segunda mano presenta características propias e intransferibles, de modo que estamos ante el caso en que el demandante, sin necesidad de ulteriores constataciones que la de la falta de conformidad y su importancia, puede ejercitar la resolución ( artículo 121 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios).

Y ello, como dijimos en la Sentencia de 11 de abril de 2.012, es 'independiente incluso del correcto comportamiento de la demandada', pues 'se trata únicamente de la frustración objetiva del grado de satisfacción que ha de producir la prestación del vendedor'.

SEXTO.-En apreciación válida para este régimen especial, la Sección 14ª de esta Audiencia de 5 de febrero de 2019 puso de manifiesto las características de la venta de vehículos usados, diciendo:

'Por otra parte y por lo que respecta al presente caso, como ha señalado la doctrina jurisprudencial la adquisición de bienes y vehículos de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor (por todas la STS de 7/4/1993ySAP Granada 3ª de 15/3/2013y las que en ella se citan).Pero cuando el deterioro mecánico que presentaba el vehículo usado en el momento de su venta es de tal entidad que excede de lo que puede considerarse reparaciones inherentes a la antigüedad y kilómetros recorridos, haciéndola antieconómica atendido el propio valor del mismo, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1.124 CC, cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen no idónea para satisfacer el interés del comprador, por ser inhábil para su destino y producir una insatisfacción objetiva del comprador'.

Defectos del vehículo

SEPTIMO.-Pues bien, los dos informes periciales ponen de manifiesto anomalías de importancia en el motor del vehículo vendido. Así, el de la demandante insistió en imputar el problema al sistema de refrigeración, mientras que el de la demandada consideraba que los síntomas daban idea de dos causas alternativas y contradictorias, pues podría deberse el defecto a la junta de culata o al termostato. En ambos casos, se constató que el motor se calentaba, bajando su rendimiento.

El testigo Don Simón, ley declaró ante esta Sala, ratificó la apreciación de un fallo del sistema de refrigeración (se detectaba el paso del refrigerante entre las dos cámaras, la de compresión y la de refrigeración), que, de no subsanarlo, no puede sino empeorar, de modo que la única solución efectiva, sería sustituir el motor.

Relató las pruebas que se hicieron, incluso en carretera, y la forma imprevisible y errática de manifestarse la avería en el sistema de refrigeración, pues unas veces daba la cara y otras no, pero en todo caso, hacía que el vehículo perdiera potencia, al pasar a situación de emergencia.

Por tanto, existe un defecto que, siendo preexistente a la venta, lo hace inapropiado para el uso esperable del mismo, conforme a sus características.

Como acertadamente puso de manifiesto el Letrado del demandante, el vehículo adquirido tiene unas características propias para un uso en terrenos en que se exige una alta prestación del motor. La potencia (240 cv) así lo denota, y por eso, entre otros factores, pero con carácter muy determinante, se fija un precio como el pagado por el demandante.

Si la avería que se detecta afecta precisamente a las prestaciones esperadas, de manera que cuando 'se pone en carga' esto es, cuando se acelera, salta el termostato, se coloca en situación de emergencia y baja el rendimiento de modo que actúa como si tuviera 60 cv (declaración del testigo), la inhabilidad es patente.

Procedencia de la resolución. Puesta a disposición del vendedor

OCTAVO.-Pues bien, el problema detectado en el motor del vehículo es de gravedad más que suficiente para justificar la resolución, que, por otro lado, en el contexto de la normativa de consumo, viene determinada, además, por la falta de atención del vendedor a su deber de reparación o de sustitución 'en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario', si bien 'la resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia' ( artículo 121 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios en la redacción vigente al tiempo de la compra).

Centrándonos en la primera (la sustitución está excluida al tratarse de un vehículo de segunda mano y así se hizo constar incluso en el contrato), la conducta de la demandada no puede considerarse sino como renuente a solventar esa obligación.

En primer lugar, el tiempo invertido por la entidad G.A.V.M. para constatar, al final, que no tenía, según ella, obligación de actuar (lo que, por otra parte podía haber considerado desde un primer momento, pues era un tema exclusivo de comparación de fechas), debe ser imputado a la propia vendedora, pues esa entidad no hace sino actuar por delegación, mandato o designación de ésta, para suplir una obligación que imperativamente corresponde al vendedor.

En segundo lugar, no puede la demandada negar que se pusiera a su disposición el vehículo para la reparación de los defectos advertidos.

En las comunicaciones que se desarrollan entre las partes, tras la decisión de G.A.V.M., (documentos 6, 7, 8 9, 10 y 13 de la demanda) tal puesta a disposición se manifiesta por el demandante y se admite por el demandado:

Así, el 3 de marzo de 2.018 el demandante comunica a la demandada la inacción de la entidad que debía prestar la garantía, y tras relatarle haber llevado el coche a otro taller para conocer otra opinión, lo pone en conocimiento del vendedor para que lo revisen, añade 'el coche está a su entera disposición para que puedan valorar el estado de lo que le pasa'

El 5 de marzo la vendedora acusa recibo de esa comunicación y dice dar traslado a 'un gabinete pericial independiente para que la gestionen adecuadamente'.

El 8 de marzo, a través de su Abogado, el demandante requiere a la vendedora para que proceda a reparar el vehículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del TRLDCU (documento 7).

Al día siguiente, la vendedora contesta (documento 8 de la demanda) y, tras relatar la denegación de la prestación de la garantía comercial por G.A.V.M., expresa: 'posteriormente su cliente pone el vehículo a nuestra disposición, para solventar las anomalías conforme a lo dispuesto en el R.D.L 1/2007 para la defensa de los consumidores'.

El 12 de abril, el demandante, a través de su Abogado, requiere a la vendedora el pago de las facturas emitidas por Iruñamovil y por Mutilva, advirtiendo que, de no hacerlas efectivas, instará la resolución.

Finalmente, sin haberse pagado esas facturas por la vendedora, y tras nuevas incidencias con el vehículo, que pese a lo realizado en los Talleres indicados no llega a funcionar correctamente, se remite comunicación por el Abogado del demandante a la demandada en fecha 18 de abril, dando por resuelto el contrato, por falta de conformidad del objeto comprado.

Este desarrollo de las comunicaciones supone que la demandada se dio por enterada de tener a su disposición el vehículo y que nunca llegó a efectuar la reparación, y, según la declaración del encargado del Taller Mutilva, ni siquiera a interesarse de manera efectiva por ella.

NOVENO.-En este aspecto, deben tenerse en cuenta dos consideraciones:

La primera que ante la aparición de defectos que hacen imposible o dificultoso el uso de la cosa vendida, manifestados además en el período de seis meses en que se presume la preexistencia del defecto según la Ley ( artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios) el vendedor no puede adoptar la postura pasiva de esperar a que el comprador, a través del taller designado por él, efectúe el diagnóstico y reparación, para luego corroborar a posteriori el alcance de la misma, sino que tiene el deber de tomar la iniciativa y desplegar sus propios medios para efectuar la reparación necesaria, cosa que nunca ha realizado la demandada, remitiéndose a un gabinete pericial que poco o nada hizo al respecto.

Y segunda, que la no puesta disposición del vehículo o el entorpecimiento de la labor de la vendedora deben quedar plenamente acreditados, al constituir hechos excluyentes de la pretensión, y en este caso, pese a lo que en el juicio dijera el perito de la demandada, Don Sergio (que ni estivo en ese taller ni vio el vehículo por sí, sino que envió a otra persona, Don Carlos Daniel) el encargado del taller ha declarado que Don Carlos Daniel, designado por la vendedora, se desinteresó de la marcha de la reparación

En este sentido, en su declaración el testigo Don Simón, en orden al crucial tema de la intervención del perito de la demandada, relató que el perito (Don Carlos Daniel) vino al taller sólo un día, en el que se hizo un barrido de averías y una prueba estática, y se marchó sin dejarles su correo electrónico y sin tener ya noticias de él. En todo caso, expresó, con toda certeza, que nunca se negó nada al perito remitido por la vendedora, añadiendo, que no tendría sentido esa ocultación, cuando se trataba de solucionar el problema.

Y ratifica, en fin, que sin solucionar definitivamente la avería, el vehículo, aunque se lo llevara el propietario, no funciona correctamente, pues persiste el mismo problema.

Tal declaración es estimada en su totalidad por este Tribunal, por la sinceridad que transmitió el testigo, y por las razones de ciencia que dio, compartiendo, como producto de una máxima de experiencia, la carencia de sentido de cualquier ocultación o entorpecimiento a la labor del perito de la vendedora, cuando era patente la avería, aunque fuera dificultosa la averiguación de la causa, y cuando era propósito del comprador obtener una pronta satisfacción por parte de la vendedora, con la que estuvo en comunicación muy frecuente.

Este Tribunal, da, por tanto, plena credibilidad a la declaración de este testigo, máxime cuando aquel perito no participó personalmente en los hechos, pero, aunque no fuera así, ante dos versiones contradictorias este punto fáctico quedaría como mucho, en la duda y al duda se ha de resolver en contra del demandado, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Irrelevancia de las comunicaciones posteriores a la resolución contractual.

DECIMO.-La Juez de Primera Instancia, si bien reconoce que hasta que se llevó el demandante el vehículo el Taller Mutilva, el demandante había actuado correctamente, pues apreció la existencia de fallos que no fueron reparados por la demandada, niega la resolución o una mayor indemnización que la derivada de las facturas abonadas por el demandante porque infiere de las comunicaciones que aporta la demandada que aquél nunca contestó a los requerimientos de entrega del vehículo.

Tales consideraciones no son compartidas por esta Sala, por las dos siguiente razones:

1ª La resolución contractual es una facultad que se concede al contratante perjudicado, cuyo ejercicio sólo a él compete. Su ejercicio puede ser, y es lo más frecuente, extrajudicial, expresado mediante una declaración recepticia dirigida al otro contratante. Desde ese momento, la resolución, si está bien hecha y es fundada, produce sus efectos extintivos del contrato con carácter retroactivo, sin que sea ya posible exigir el cumplimento y menos aún por parte del contratante incumplidor. La sentencia que la acoge, se limita a considerar si la resolución estuvo bien o mal hecha, teniendo un valor puramente declarativo.

Así pues, las comunicaciones del demandado que son posteriores al ejercicio de la resolución, son intrascendentes a estos fines. Y posteriores son las que relata la Juez y en las que se apoya el demandado (el 23 de abril -documento 8, el 30 de abril -documento 10 y el 2 de mayo -documento 11, todos de la contestación).

2ª En todo caso, y a mayor abundamiento, la retirada del vehículo que era lo que se reclamaba en esas comunicaciones por la demandada, suponía que antes o al tiempo efectuara la devolución del precio, pues no podía pretender, una vez ejercitada la resolución, y sin que procediera ya reparación alguna oponible al comprador, que el vehículo se entregara sin más y sin restituir el pago del precio satisfecho por el demandante.

Examen de las demás razones dadas por la demandada para enervar la resolución contractual.

DECIMOPRIMERO.-A la examinada falta de puesta a disposición, que se acaba de desestimar, añade el demandado dos circunstancias más que justificarían la improcedencia de la resolución, en cuanto evidenciarían que el vehículo funciona correctamente: los kilómetros recorridos desde la compra (207.514) hasta que se pasa la ITV (215.383) y ese mismo emanen por la ITV sin detectar anomalía alguna, realizado el día 6 de agosto de 2.018

Ninguna de esas razones demuestran lo que pretende la demandada, ni hacen inviable la resolución contractual.

Así, la avería que padece el motor el vehículo vendido no impide de raíz el funcionamiento del mismo, de manera que se haga imposible la circulación, sino que afecta a su rendimiento y, en especial, a la satisfacción de las prestaciones que es dable esperar del mismo. Por eso, la circulación en esos kilómetros, no indica que el vehículo funcionase correctamente.

Y la ITV no puede detectar, en relación al problema que se aprecia en el motor, más que la emisión indebida de gases, y, según el informe pericial del demandante, en extremo no rebatido, si esa emisión parece correcta no determina por ese solo hecho que no exista el problema.

Por ello, y conforme lo hasta aquí expuesto, las dos facturas cuyo importe solicita el demandante, representan actuaciones precisas y necesarias realizadas con el fin de obtener una reparación del vehículo que, correspondiendo a la demandada, no realizó, debiendo arrostrar su coste el demandante, de manera que es correcta la condena a su reintegro.

Resumen de la decisión a adoptar.

DECIMOSEGUNDO.-Lo expuesto supone la desestimación del recurso de apelación de la demandada, la estimación del recurso del demandante y el acogimiento de la demanda, debiendo expresar que la rebaja de un 10% que en la misma se hace como correlativa a la desvalorización del vehículo, ha sido extremo no contradicho de manera específica, y en cualquier caso, se estima correcta por este Tribunal.

Costas de las dos instancias

DECIMOTERCERO.-Las costas de primera instancia se han de imponer a la demandada ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Respecto de las de segunda instancia, al ser dos los recursos interpuestos, se ha de hacer la oportuna diferenciación. Y así, las del recurso del demandante, que se estima, no serán objeto de imposición expresa, y las del recurso de la demandada, que se desestima, se impondrán a ésta ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recursos admisibles contra esta sentencia.

DECIMOCUARTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

FALLAMOS: Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por TORONOA MOTOR SL y, estimandoel recurso de apelación interpuesto por Don Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid en procedimiento ordinario nº 24/2019, revocamosdicha sentencia, y, en su lugar, estimando la demandainterpuesta por Don Jose Carlos contra TORONOA MOTOR SL declaramos resuelto el contrato de compraventa relativo al vehículo marca Audi Q7 matrícula ....QWR, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (24.680 euros), cantidad comprensiva del precio a devolver y del importe de las reparaciones satisfechas por el demandante, cuya cantidad devengará el interés legal desde la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia, a partir de la cual devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago del principal; al tiempo de hacer efectiva esa cantidad, el demandante habrá de devolver a la demandada el vehículo adquirido.

Imponemos a la demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia y las ocasionadas por la tramitación de su recurso de apelación.

No hacemos imposición expresa de las costas causadas por el recurso de apelación del demandante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0125-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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