Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 177/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 328/2021 de 06 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 177/2022
Núm. Cendoj: 38038370032022100174
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1314
Núm. Roj: SAP TF 1314:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000328/2021
NIG: 3802342120140004319
Resolución:Sentencia 000177/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000476/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: promotora canaria real sa; Abogado: Manuel Gallego Agueda; Procurador: Luisa Maria Navarro Gonzalez De Rivera
Apelado: Pedro Francisco; Abogado: Manuel Gallego Agueda; Procurador: Luisa Maria Navarro Gonzalez De Rivera
Apelante: DACOMA SL; Abogado: Jose Carlos Simancas Rosales; Procurador: Rosario Hernandez Hernandez
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SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de junio de 2022.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio ordinario 476/2014, seguidos a instancia de DACOMA S.L., representada por la Procuradora Dña. Rosario Hernández Hernández y defendida por el Letrado D. José Carlos Simancas Rosales; contra PROMOTORA CANARIA REAL S.A. y D. Pedro Francisco, representados por la Procuradora Dña. Luisa María Navarro González de Rivera y asistidos por el Letrado D. Manuel Gallego Águeda.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: '1. DESESTIMAR LA DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por DACOMA SL, frente a PROMOTORA CANARIA REAL SA y don Pedro Francisco
2. ABSOLVER a PROMOTORA CANARIA REAL SA y don Pedro Francisco de todos los pedimentos deducidos en su contra.
3. IMPONER las costas de la demanda principal a DACOMA SL.
4. ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA reconvencional interpuesta por PROMOTORA CANARIA REAL SA frente a DACOMA SL.
5. DECLARAR la nulidad del reconocimiento de deuda suscrito entre PROMOTORA CANARIA REAL SA y DACOMA SL con fecha en documento de 8 de abril de 2010.
6. ABSOLVER a DACOMA SL del resto de pretensiones deducidas en su contra en la demanda reconvencional.
7. NO IMPONER LAS COSTAS a ninguna de las partes por la demanda reconvencional, debiendo cada parte pagar las suyas y las comunes por mitad.
La presente no es firme pudiendo ser recurrida en apelación en 20 días desde la notificación de la presente, previa consignación de 50 euros.
Llévese certificado a los autos, el original al libro de legajo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por Auto de 20 de mayo de 2021 se admitió prueba documental aportada por la parte apelante. Se señaló para estudio, votación y fallo el día 18 de mayo de 2022.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que desestima la demanda inicial, por entender infringidos los arts. 1.274 y 1.277 del C.Civ., así como, el art. 294 de la LOPJ, los art. 9.3 y 24.1 de la CE y los arts. 217, 265.1, apartados 4º y 5º, 336, 337, 338 y 386 todos ellos de la LEC, y la interpretación que de los mismos hace la Jurisprudencia. Aduce la errónea valoración del documento privado de reconocimiento de deuda objeto de reclamación (documento nº 3 de la demanda) al considerarse que el mismo fue firmado por el demandado mediante engaño. Asimismo la errónea valoración de los Autos dictados en la causa penal, de 16/12/2016 de sobreseimiento provisional y el archivo de la causa dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en las D.P. nº 4.697/14, de 16/3/2017 que desestima el recurso de reforma contra el anterior, el Auto de 10/12/2018 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el primeramente citado, dictado por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en el rollo de apelación nº 613/17, y el Auto de 14/06/2019 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de queja nº 20.251/19 por el que se desestima el recurso contra el Auto de la AP que inadmitió la casación. Y, finalmente, el Auto del Juzgado de Instrucción que denegó la reapertura de las diligencias previas de 27/1/2020, confirmado por otro de la AP de 28/01/2021 que se aporta con el escrito del recurso. Considera la recurrente que estas resoluciones determinan que los hechos no son constitutivos de delito y que las pruebas no desvirtúan la pericial judicial que determina que el documento es auténtico. Denuncia que el Juez a quo alcanza una conclusión totalmente distinta y que falta una motivación de las razones por las cuales no se tiene en cuenta esta prueba documental.
Como doctrina vulnerada aduce la parte los supuestos en los que se produce la equiparación de un 'sobreseimiento provisional' a un 'sobreseimiento libre', de forma que en el presente caso el Juez a quo debió asumir un hecho ya incuestionable en la jurisdicción penal, como lo es la conclusión alcanzada de que el documento litigioso es auténtico, con cita de la STS de fecha 16 de Junio de 2011 (recurso nº 159/2010). Considera infringido el deber del Juez a quo de motivar debidamente las razones por las que se aparta de las conclusiones alcanzadas por la jurisdicción penal.
En la alegación tercera del recurso alega la parte apelante el error en la valoración de la prueba y la acreditación del precio de compraventa en 1.300.000 euros. Esta parte considera probado que en la Notaría no se aceptó una rebaja en el precio, como afirma la sentencia, sino escriturar por una cantidad inferior a la pactada en el contrato, quedando el resto del precio pendiente, para ser abonado más adelante, afirmaciones corroboradas por el testigo Don Benigno. Tras analizar las distintas declaraciones concluye como evidente que nunca se pudo llevar a efecto el pago de la deuda mediante su compensación en alguno de los dos negocios de ulterior compra de naves o formalización de la opción de compra y lo que entiende no se puede hacer, como se hace por el Juez a quo en la sentencia que se recurre, es transformar una futura 'compensación' de la deuda en una 'condonación' total de la misma. Estima la parte razonable el precio real pactado por la venta de las dos naves, 1.300.000'00 euros,que responde al valor de mercado de los inmuebles en el momento de su firma. Destaca esta representación la declaración de la señora Florencia, contable de la demandada que reconoció, a preguntas de SSª, que entre diciembre de 2009 y abril de 2010, fecha en la que se formalizó la escritura de compraventa de las naves, contabilizó para PROMOTORA CANARIA REAL, S.A. los ingresos por el alquiler de la nave con base en un documento anterior de compraventa privado, que no llegó a ver.
En la alegación cuarta, reproduce la apelante en esta alzada el recurso contra la admisión de los informes periciales elaborados por el perito d. Claudio, así como del informe de los investigadores privados D. Dionisio y D. Eduardo que fue aportado por la parte actora en el acto de la audiencia previa, cuya admisión fue recurrida y desestimada, habiéndose formulado protesta al efecto. Considera que dicha parte debió haber anunciado su aportación conforme exige el art. 337.1 de la LEC y, además, justificando la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo que tenía para contestar, vulnerándose lo dispuesto en los arts. 265.1.4º, 336.1 y 4 y el art. 337.1 de la LEC. Aduce que el primer informe es de 9 de Junio de 2015 y, el segundo informe, ampliación del anterior, es de 7 de Octubre de 2019, la misma fecha que la de la Diligencia de Ordenación que acordaba alzar la suspensión. Pone de relieve que desde el día siguiente a la mencionada Diligencia podía haberlos presentado la parte contraria, sin esperar a que se agotase el plazo de los 5 días previsto en el art. 337.1 de la LEC como así hizo, pues según dicho precepto los informes habrán de aportarse, para su traslado a la parte contraria, en cuanto se dispongan de ellos. El informe de los investigadores privados fue presentado por la demandada en su escrito de fecha 5 de Noviembre de 2019 y fue admitido como prueba pericial en el acto de la audiencia previa, considerando la recurrente que el art. 337.1 de la LEC sólo es de aplicación a los informes o dictámenes periciales a que se refiere el apartado 4º del art. 265.1 de la LEC y no a los informes de los profesionales de la investigación privada legalmente habilitados (detectives) a que se refiere el apartado 5º del art. 265.1 de la LEC, pues éstos sólo se permiten su presentación junto con la demanda o la contestación. Interesa la apelante la estimación de este motivo del recurso acordando la inadmisión de dichas pruebas y, en consecuencia, teniendo como no presentados y, por tanto, como inexistentes los tres informes y las aclaraciones de los informes efectuadas por el perito D. Claudio en el acto de la vista del juicio y las declaraciones del investigador privado que igualmente declaró en el juicio.
En la alegación quinta, reitera esta representación como motivo de recurso el error en la valoración de las pruebas periciales practicadas en el procedimiento, considerando acreditada la autenticidad del documento privado de reconocimiento de deuda. Analiza extensamente la prueba pericial caligráfica aportada por su parte y sus conclusiones, declarando la perito que cuando examinó el documento no presentaba raspado. Seguidamente analiza el informe de la Brigada de Policía Científica que no se corresponde, a su entender, con la afirmación que efectúa la sentencia apelada. Así, las conclusiones de tal informe son 1ª.- Que las firmas dubitadas obrantes en el documento de ambas partes son auténticas; y 2ª.- Que se han observado una serie de irregularidades en el documento consistentes en el hallazgo de depresiones por sustracción de parte de la superficie del documento así como adhesión de fibras de otro soporte sobre este.
Seguidamente la parte apelante analiza las que llama 'hipótesis del pegado' e 'hipótesis de la droga', para concluir que los informes de contrario no son sino especulaciones cambiando de hipótesis y basadas en suposiciones ninguna comprobada (papel señuelo, prensado, etc).
En consonancia con lo alegado en relación con la errónea valoración de las pruebas periciales, argumenta la representación de la recurrente que el juzgador de instancia parte de un hecho incierto y no probado: la supuesta alteración por su mandante de un documento en otro procedimiento judicial, que pasa a formar parte como elemento esencial del acervo probatorio y en virtud del cual concluye la sentencia, por la vía de las presunciones, la certeza del engaño y, por tanto, de la nulidad del reconocimiento de deuda. Considera, por tanto esta parte, que al presumir el engaño a partir de un hecho inexistente, la sentencia apelada infringe el art. 386.1 de la L.E.C.
Finalmente, en la alegación séptima del escrito del recurso, sostiene la apelante la validez del contrato de reconocimiento de deuda, la ausencia del vicio en el consentimiento y la 'causa' acreditada del mismo, analizando la figura del reconocimiento de deuda, la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia y la presunción de la existencia de la causa, que otorga el art. 1.277 del Código Civil. Como elementos que ratifican la validez del reconocimiento de deuda indica la parte el precio real de la transmisión de 1.300.000 €; y la constancia de un documento redactado por la demandada donde se afirma la existencia de un dinero pendiente (documento 3 de la contestación a la reconvención).
Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, la desestimación de la reconvención, así como, la condena en costas de la parte contraria.
La parte demandada apelada se opone al recurso de apelación interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, con imposición de costas a la parte contraria. En particular, repasa cronológicamente lo acaecido desde que contesta a la demanda, al tener conocimiento el señor Pedro Francisco por primera vez al ser emplazado del documento de reconocimiento de deuda supuestamente firmado por él, pues ni tenía conciencia de haberlo firmado, ni tras más de cuatro años de conversaciones sobre la compra de diversas naves en el mismo complejo se le había hecho mención a la existencia de una deuda derivada de aquella compra, de nada menos que 515.000,00 €. En la contestación y reconvención, en un primer momento se creyó que la firma en el documento de reconocimiento de deuda fue obtenida mediante la intoxicación que sufrió el 4 de septiembre de 2010 por benzodiacepina (burundanga) o una sustancia análoga suministrada por el representante de la actora, Don Herminio, al invitarlo a un zumo de naranja expresamente llevado a su oficina. Sin embargo, con motivo del encargo por esta parte de un informe pericial caligráfico de dicho documento de reconocimiento de deuda el perito actuante detectó 'indicios documentoscópicos claros de una alteración fraudulenta., mediante el sistema de pegado y superposición de páginas, a fin de obtener mediante engaño, la firma auténtica del Sr. Pedro Francisco para un soporte documental falso' (informe de los peritos Don Claudio y Don Jacobo). Se llega a la conclusión de que la firma estampada por el Sr. Pedro Francisco es auténtica, pero el documento en el que se estampa ha sido objeto de una alteración fraudulenta, conclusión que se corrobora con el segundo elaborado por los mismos peritos el 7 de octubre de 2019. Dicha alteración se vio corroborada con el informe pericial realizado por los detectives privados aportado junto a los anteriores informes periciales por esta parte con el escrito de 5 de noviembre de 2019, en el se incluye una grabación de una conversación mantenida el 17 de diciembre de 2014 entre Don Herminio y Don Pedro Francisco en la que, entre otras cosas, el primero reconoce que tiene una fórmula, que fue la que empleó para obtener la firma del querellante en el documento de reconocimiento de deuda. Por último, y también con posterioridad a la demanda, a la contestación, a la reconvención y a la contestación a esta, y con motivo de las actuaciones penales llevadas a cabo, se puso de manifiesto que el Sr. Herminio, administrador único de la entidad actora, Dacoma, S.L., ha sido investigado por unos hechos prácticamente idénticos a los investigados en las actuaciones penales seguidas a instancia de su representado ante el Juzgado de Instrucción número tres de Santa Cruz de Tenerife (diligencias previas 4697/2014), en virtud de denuncia interpuesta por Banca March, S.A. que dio lugar a las diligencias previas nº 3338/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna. Argumenta extensamente sobre la correcta valoración de la prueba, contestando de forma pormenorizada a las alegaciones del recurso, haciendo hincapié en que las resoluciones penales concluyen que la firma es de D. Pedro Francisco (autenticidad del documento), lo que nunca se ha negado, pues lo que se sostiene es que la firma fue obtenida mediante engaño. En cuanto a los informes aportados, aduce que lo fueron conforme a lo dispuesto en los artículos 286 y 426 apartados 4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, poniéndose de manifiesto dos hechos acaecidos con posterioridad a la contestación a la demanda y a la reconvención: las alteraciones descubiertas en el documento que recogía el reconocimiento de deuda y la existencia de otro hecho similar que afectaba a la Banca March. Analiza esta parte los informes periciales por ella aportados, el informe de la Policía Científica, así como el informe caligráfico de la parte actora recurrente, considerando que se efectúa una acusación increíble sobre una hipotética alteración del documento indubitado tras ser examinado por sus peritos.
Concluye que el precio real de la compraventa fue el consignado en la escritura firmada del 8 de abril: 785.000,00 €. Afirma que, aún cuando se aceptara que el desconocido, por haber sido destruido, documento privado de compraventa, era de 1.300.000,00€, lo cierto es que cuando se firmó la escritura dicho precio quedó rebajado a 785.000,00 €, rebaja lógica si se tiene en cuenta el valor real del inmueble conforme a los informes aportados por esta parte, y la rentabilidad que sobre el precio, tenía el alquiler previamente pactado; sin que esa diferencia pueda tener otra consideración que la de una rebaja en el precio, y sin que se derivara de ella obligación alguna de satisfacer la diferencia por parte del Sr. Pedro Francisco. De allí se salió con el compromiso, de ambas partes, de tratar de realizar nuevos negocios juntos, tales como la compra de otras naves por parte de Promotora Canarias Real, S.A., o incluso la constitución de una sociedad entre ambos ahora litigantes, que finalmente, y básicamente por un desacuerdo en los importes a desembolsar por parte del Sr. Pedro Francisco, no cuajaron.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse. La Sala comparte el análisis de la prueba, los razonamientos y la fundamentación jurídica del Juez a quo, sin que se vean desvirtuados por las manifestaciones del escrito del recurso.
En particular y por lo que se refiere a la valoración de las resoluciones penales y su efecto en el procedimiento civil, cabe la cita de la STS, Sala Civil, sección 1, del 18 de octubre de 2021, Sentencia nº 702/2021, recurso nº 5625/2019, cuando establece:
«Decisión de la sala. Eficacia limitada de la cosa juzgada positiva derivada de sentencias recaídas en un orden jurisdiccional distinto en las sentencias dictadas por tribunales del orden civil. Desestimación.
1.- Es cierto que lo juzgado en un proceso puede producir efectos prejudiciales en otro cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la cosa juzgada que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido (por todas, sentencia 23/2012, de 26 de enero).
La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el último apartado 4 del art. 222, define la función positiva de la cosa juzgada como aquel efecto vinculante que tiene lo juzgado, en un proceso anterior, respecto del posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o los efectos de la cosa juzgada se extiendan a ellos por disposición legal.
2.- Ahora bien, como declaramos en las sentencias 23/2012, de 26 de enero, 532/2013, de 19 de septiembre, 651/2013, de 7 de noviembre, 301/2016, de 5 de mayo, y 601/2021, de 14 de septiembre, el citado art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos puede producirse tal efecto. Pero la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica.
3.- En consecuencia, como declaramos en la sentencia 301/2016, de 5 de mayo, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. Y ello, como declaró la sentencia 23/2012, de 26 de enero, responde a:
'[...] los distintos criterios rectores de las distintas jurisdicciones y con la diversidad de las normativas que de manera principal se aplican por unas y otras, pues unos mismos hechos pueden dar lugar a que una persona pueda ser considerada responsable solidaria del pago de determinada cantidad por la jurisdicción social pero no por la jurisdicción civil, o que resulte absuelta por la jurisdicción penal, como ha sucedido en el caso de autos en que la querella fue archivada. Además, la estimación de la pretensión formulada ante la jurisdicción civil depende de la adecuada fundamentación fáctica y jurídica de la demanda. El hecho de que exista una condena de dicho demandado en una sentencia de la jurisdicción social no puede, por sí sola, solventar la deficiente fundamentación fáctica y jurídica de una demanda promovida ante la jurisdicción civil'.
Recientemente hemos reiterado esta doctrina jurisprudencial en la sentencia 601/2021, de 14 de septiembre.»
Y en la misma línea la STS, Sala Civil, sección 1, del 08 de marzo de 2017, sentencia nº 165/2017, recurso nº 356/2015, cuando establece:
«De acuerdo con nuestra jurisprudencia más asentada, en el caso de que se hubiese dictado sentencia absolutoria, los hechos declarados probados en el procedimiento penal únicamente vincularían al juzgador civil cuando se hubiese considerado probada la inexistencia de los hechos denunciados o la falta de participación en los mismos del denunciado.
La sentencia 963/2011, de 11 de enero de 2012 , resume esta doctrina jurisprudencial por remisión, a su vez, a la sentencia 212/2005, de 30 de marzo : «La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996 , 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998 ; 16 de octubre de 2.000 ; 15 de septiembre de 2.003 ); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho ( SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000 )»
3.- Respecto a la inexistencia de los hechos denunciados no hay debate, pues, como se ha recogido en el resumen de antecedentes, los hechos objeto de acusación se consideran probados y, por ende, existentes, en la sentencia penal.
La cuestión se contrae a la autoría, pues así como se considera autor material de los hechos declarados probados a Benigno , sin embargo se afirma que «no ha quedado acreditado» que Roberto participase en tales hechos ni tampoco que los hubiese ordenado o tomado la decisión de que los llevase a cabo su hermano, o estuvieran al corriente de ellos.
En relación con esto último, esto es con la no acreditación de su autoría, ni material ni por dominio funcional, la sentencia de 28 de noviembre de 1992 expresa que esta doctrina «no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, hoy constitucionalizado por el de presunción de inocencia ( art. 24 nuestra Carta Magna), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física..»
4.- Si se aplica esta doctrina al caso enjuiciado la sentencia penal absolutoria no puede vincular a la jurisdicción civil, pues la sentencia penal lo que afirma es que no existen pruebas «suficientes» para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y que en definitiva pudieran demostrar su participación en los hechos penales que se enjuician a título de autor material.
Y en cuanto a la coautoría de tipo intelectual y con dominio funcional razona la sentencia penal que «a pesar de algunos de los datos podrían constituir indicios importantes y serios acerca de la posible participación de Roberto , lo cierto es que ninguno de ellos es concluyente como para afirmar dicha participación 'intelectual' y de las pruebas que se han practicado en las actuaciones, entiende esta Sala que no existen datos suficientes ni elementos probatorios suficientes como para poder concluir de forma rotunda que el acusado Roberto tuviera conocimiento exacto de las actividades que estaba realizando su hermano»
Se aprecia, pues, que se reitera las expresiones de falta de pruebas «suficientes» o «categóricas» como para destruir la presunción de inocencia, pero no se afirma que categórica e inequívocamente sea autor de los hechos objeto de acusación que, como hechos probados, se declaran que existen.
A ello cabe añadir lo afirmado por la sentencia 383/2004, de 17 de mayo , que «las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendidos en la segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, y en atención a lo dicho ya en las sentencias de esta Sala en particular la de 10 de marzo de 1992 , se sostiene que un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de la causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del art. 1252 del Código Civil .»
La sentencia del TC de 15/2002 declara que [l]a absolución fundada en no haberse probado que el acusado fuere autor de los hechos no impide que en un ulterior proceso civil se puedan 'valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo , etc)' »
La sentencia de 30 de marzo de 2005 (rec. 4006/98 ) declara que la sentencia absolutoria «no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en el proceso civil ( SSTS de 26 de mayo y 1 de diciembre de 1994 ; 16 de noviembre de 1995 ; 14 de abril de 1998 y 29 de mayo de 2001 ), y que no impide apreciar imprudencia civil..., pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso ( STS de 31 de enero de 2000 )».»
En el presente caso, el Auto de sobreseimiento provisional que dicta el Juez de Instrucción, lo es en aplicación del artículo 641.1º de la LECr., es decir, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa, pero no por la inexistencia del hecho. En dicha resolución se expone, en relación al documento de reconocimiento de deuda, y respecto de la firma del documento bajo los efectos de alguna sustancia, que 'no es posible afirmar que el querellante haya podido firmar el 04.09.2010 un documento en esas condiciones, pues no se puede afirmar cómo pudieron verse afectadas sus capacidades volitivas y cognitivas'; en segundo lugar, sobre la posible falsedad en documento privado, concluye que la firma es auténtica; y en cuanto a la estafa procesal, únicamente se atiende a lo que afirma el perito de la policía científica sobre que: 'la firma que aparece en la derecha, en la parte inferior del folio donde aparece la depresión, invade la depresión, por lo cual esta firma no se hubiera podido hacer si hubiera un papel encima, con lo cual presupone que el papel se pegó con posterioridad, en caso de que fuera el pegado del papel sería a posteriori'. En la resolución de la Audiencia Provincial, sección 6ª, que confirma el Auto de sobreseimiento, lo que se dice es que la cuestión no se adecúa a los tipos penales por no encontrar una vía adecuada en el enjuiciamiento criminal, y así en cuanto al suministro de la sustancia las conclusiones no avalan por completo la tesis de la querella por imposibilidad real y práctica de llegar a decir lo que la ciencia no permite, por el diagnóstico que se hizo en su día y el tiempo transcurrido posteriormente; y, en cuanto a los informes sobre las firmas y el papel usado para las mismas se concluye que no se puede llegar a elucubrar algo distinto a lo que se informa por los peritos en cuanto a que las alteraciones del papel son irrelevantes a los efectos de una posible falsificación de la verdadera firma.
Pues bien, la Sala, al igual que el Juez a quo, respetando la declaración sobre la autenticidad de la firma en el documento de reconocimiento de deuda base de la reclamación, como así resulta de todas las pruebas periciales realizadas tanto en la causa penal como aportadas en este procedimiento civil, considera probado que la referida firma se obtuvo por el representante legal de la entidad actora sin concurrir el consentimiento del firmante, de forma que, pese a corresponderse la autoría de la misma por parte de D. Pedro Francisco, se efectuó concurriendo error excusable e inducido por la parte contraria, sin conocer el referido firmante el contenido del documento suscrito.
Sobre la admisión de las pruebas periciales aportadas en escrito anterior a la audiencia previa tras el alzamiento de la suspensión acordada en razón a la causa penal, el Tribunal considera correcta la decisión del Juez a quo puesto que la parte actora aporta un informe caligráfico que incluye un apartado documentoscópico junto con su escrito de contestación a la reconvención, con anterioridad a la suspensión del procedimiento, de forma que los dictámenes elaborados por el perito D. Claudio (tanto el inicial como la ampliación de octubre de 2019), aportados por la parte demandada y actora reconvencional, tienen su amparo en lo previsto en el artículo 338.2 de la LEC, de la misma forma que se incorporan a los autos testimonio de determinadas actuaciones penales derivadas de las Diligencias Previas incoadas en virtud de la querella presentada por la parte demandada, entre ellas, el informe pericial de la Policía Científica, sección de documentoscopia. Y por lo que se refiere a la grabación e informe elaborado el 19 de enero de 2015 realizado por los detectives privados con tarjeta de identificación profesional de Ministerio del Interior T.I.P. NUM000 y T.I.P. NUM001 respectivamente, y CD de audio, con la grabación de la conversación entre Don Pedro Francisco y el representante de la demandante, Don Herminio que se transcribe en el propio informe, todo ello se refiere a un hecho posterior a la presentación de la contestación a la demanda, del que precisamente fueron testigos los investigadores privados, y que se concreta en la conversación mantenida entre los señores Pedro Francisco y Herminio el 17 de diciembre de 2014. El informe en este caso se limita a constatar los medios técnicos utilizados para la grabación de la conversación, así como que el contenido de la misma no ha sido manipulado, todo lo cual se corrobora después en el acto de la vista con la declaración de D. Eduardo. Tanto el informe como la grabación ( artículo 299.2 LEC) constituyen en este caso prueba documental, a la que se refiere el artículo 265.1.5º LEC 'Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.', y su aportación y admisión resulta correcta al amparo del artículo 270.1.1º LEC en el acto de la audiencia previa, si bien en este caso se aportaron con anterioridad a dicho acto y con traslado previo a la parte contraria, tras el alzamiento de la suspensión del procedimiento. Todo ello se presentó por la parte demandada con la antelación al acto de la audiencia previa prevista en el artículo 338.2 LEC ya citado, respetándose por ello las normas procesales y los derechos de contradicción y defensa de ambas partes.
TERCERO.- Sentado lo anterior, una vez analizada en su integridad la prueba practicada en las actuaciones, la documental admitida, especialmente los testimonios de la causa penal, con el visionado íntegro de las grabaciones de la audiencia previa y del acto del juicio, así como la reproducción del audio de la grabación aportada de la conversación mantenida entre los representantes legales de ambas mercantiles, se alcanza la misma valoración que el Juez a quo, quien se ajusta a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica. De la misma forma se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.
La demanda inicial se basa en el documento privado que se aporta como número 3 de la demanda, sobre reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago, contemplando como causa subyacente del mismo la compraventa celebrada entre las partes en la escritura de dicha fecha que se aporta como documento 2 de la demanda, de dos locales o naves industriales (con número interior Dos y Cuatro, respectivamente) sitas en una edificación industrial ubicada en la Carretera de Valle Tabares (La Laguna), Camino la Piterita, calle Bentejui, siendo la finca matriz la NUM002. La tesis de la parte actora es que el precio pactado de la compraventa no fue el reflejado en la escritura pública de 785.000 €, sino el de 1.300.000 €; que por ello el precio de escritura se complementó con el documento privado. La reclamación contra la entidad compradora y su representante legal de la suma de 515.000,00 € se efectúa con carácter solidario pues del documento privado de reconocimiento de deuda y su estipulación 4ª, resulta una fianza personal, solidaria e indefinida.
El análisis de la prueba lleva a la plena convicción de la Sala, al igual que así lo expresa el Juez a quo, de que la firma estampada de puño y letra por Don Pedro Francisco en el documento que se aporta como número 3 de la demanda, fue obtenida sin conocer el señor Pedro Francisco el contenido del documento que firmaba, mediante engaño del representante legal de la entidad actora, de forma que no concurre el consentimiento libre y voluntario a que se refiere el artículo 1.261.1º del Código Civil para la existencia de contrato o de negocio jurídico, lo que vicia el reconocimiento de deuda de nulidad.
Ciertamente, cuando se produce una maquinación o actuación engañosa en el ámbito negocial ( artículo 1.269 CC) resulta muy difícil obtener una prueba directa de la conducta, pues por su propia naturaleza y finalidad se realiza de forma subrepticia evitando la constancia fehaciente y la presencia de testigos. La parte recurrente considera que el Juez a quo 'presume el engaño' y parte de un hecho inexistente. Sin embargo, estima el Tribunal que la sentencia efectúa un correcto análisis de la prueba alcanzando la convicción que se deriva de la totalidad de la practicada, especialmente de los informes periciales documentoscópicos, la grabación de la conversación contrastada con la declaración vertida en el acto de la vista por el representante legal de la entidad actora apelante, así como el examen del resto de documentales y testificales recibidas, todo ello acorde a la sana crítica.
Los representantes legales de ambas entidades, empresarios que mantenían relaciones comerciales y, al parecer, de amistad, realizan una serie de negocios relacionados con un edificio industrial, que comprende varias naves o locales, ubicado en Valle Tabares en término de La Laguna, que como promotora había levantado la entidad DACOMA S.L., con financiación de Banca March S.A. Así resulta de la información registral sobre la finca matriz NUM002 acompañada a la demanda que forma parte de la escritura de compraventa en la que consta la hipoteca a favor de Banca March, objeto de diversas ampliaciones y novaciones, la última de ellas por escritura de 17 de noviembre de 2019. La entidad DACOMA tenía dificultades para atender los pagos del crédito hipotecario y de tesorería, razón por la cual su interés principal es la venta de las naves del edificio, lo que resulta de las declaraciones recibidas. En este contexto se producen varias operaciones, una de ellas la compraventa directa por parte de PROMOTORA CANARIAS REAL S.A. de estas dos naves. Según se relata en la contestación, primero se intentó la venta a terceros, entre ellos a SITECSA, si bien esta entidad prefirió arrendar. Los representantes llegaron a un acuerdo, de forma que una de las naves (número interior Dos) se arrendó a SITECSA en contrato de 16 de diciembre de 2019, pero quien firmó como arrendadora de la nave no fue DACOMA sino la entidad PROMOTORA CANARIAS REAL S.A. Para aceptar la firma de este arrendamiento la entidad SITECSA le reclamó a la arrendadora el título sobre la finca, y esta fue la razón de la firma entre DACOMA S.L. y PROMOTORA CANARIAS REAL S.A. de un contrato privado de compraventa, documento que después fue destruido de común acuerdo, como reconocen ambas partes (aunque el actor dice que lo rompió después de firmarse el reconocimiento de deuda), sin constancia en la contabilidad o libros de ninguna de estas empresas, y sin que tampoco consten transferencias patrimoniales. Se desconoce exactamente si en este contrato privado se contemplaba como objeto de la compraventa esta única nave o las dos que después fueron adquiridas en la escritura pública, o el precio de las mismas, pues ninguno de los testigos llegó a ver este documento privado. No obstante no queda clara que la voluntad negocial fuera la de perfeccionar entonces la compraventa, pues el contrato privado se hizo a instancia de SITECSA y se destruyó por acuerdo entre las partes (esto se reconoce por el señor Herminio en la conversación grabada), y existen otras explicaciones viables en las relaciones entre los dos empresarios y amigos, como la de rentabilizar el uso de esta nave evitando que se produjera el embargo de las rentas a DACOMA si esta hubiera sido la arrendadora, dadas las dificultades financieras que atravesaba, y asegurando la continuidad en los pagos de la hipoteca. En estas conversaciones entre ambos se contemplaba entonces el crear una sociedad participada por estos a la que se aportarían por DACOMA las naves con su carga hipotecaria, en tanto que PROMOTORA CANARIA REAL S.A. aportaría numerario, de forma que la nueva empresa tuviera una mayor solvencia y peso para renegociar la deuda con BANCA MARCH S.A. También estaba en las conversaciones la posibilidad futura de que PROMOTORA CANARIA REAL adquiriera otras naves del edificio industrial, para explotarlas, o de alguna manera colaborar en su comercialización con terceras empresas. Y así se celebró el 2 de agosto de 2010 una opción de compra sobre otras dos naves de la misma edificación entre ambas empresas litigantes, entregando la posesión de las naves a la optante desde la fecha de su firma autorizando su arrendamiento, y efectivamente PROMOTORA CANARIA arrendó las mismas a terceros.
En este contexto de colaboración, el día en que se firma la compraventa en la notaría ambas partes deciden cambiar el precio inicialmente comunicado en la oficina para preparar la escritura, que efectivamente era superior (la parte actora afirma que era de 1.300.000 €, aunque en la grabación aportada dice 1.200.000 €), por razones fiscales o por otras razones que se desconocen, pero lo que sí queda probado es que este cambio es de mutuo acuerdo, fijándose el precio de la compraventa en la suma escriturada, pero dejando pendiente para 'compensar' o tener en cuenta en el futuro, en la culminación de las conversaciones entre las partes para la constitución de la sociedad o para la adquisición de otras dos naves del edificio, la diferencia de precio. Ningún documento privado se firmó entre las partes el día de otorgamiento de la escritura, como reconocen los intervinientes y el testigo presente. De esta forma, el 15 de abril de 2010 se renueva uno de los dos pagarés (parte se abona y otra parte se difiere con la entrega de dos nuevos pagarés) entregados por PROMOTORA CANARIA REAL a DACOMA como pago del precio de la compraventa conforme a la escritura que se abonaba en ese acto (la mayor parte se destinó a la asunción de la carga hipotecaria de las fincas) en documento privado aportado por la demandada, y ninguna referencia existe acerca de ulteriores sumas debidas por la compraventa (documento 3 de la contestación). Y en el mismo sentido otro documento privado de 19 de abril de 2010 que sustituye al anterior, entregándose cinco pagarés en lugar de 2 por otras sumas y con fechas más tardías de vencimiento (documento 4 de la contestación). Y el 23 de junio de 2010 la demandada adquirente alcanza el acuerdo con BANCA MARCH S.A. para subrogarse en el préstamo hipotecario que grava las naves objeto de la compraventa (documento 5 de la contestación).
En fecha 4 de septiembre de 2010 el representante de DACOMA realiza una visita al representante de la demandada, también demandado, señor Pedro Francisco a su despacho en la nave, y le lleva un zumo de naranja y tras su ingesta se encuentra mal de forma que un tercero le traslada a la Clínica Parque donde es atendido en el servicio de urgencias, obnubilado y somnoliento. Es visto nuevamente en el centro médico el 28 de dicho mes haciendo constar el médico que se recupera con amnesia del episodio. El facultativo que le atendió declara como testigo y manifiesta, a preguntas de la parte demandada, que el indicado episodio es compatible con la ingesta de alguna sustancia como la benzodiacepina. En la reconvención se sospecha por la parte demandada que con el zumo de naranja se le suministró por el actor alguna sustancia psicotrópica para anular su voluntad y obtener la firma del documento de reconocimiento de deuda. No se ha probado que dicho documento, ni ningún otro, se firmara por el demandado señor Pedro Francisco en ese momento.
Bajo los números 9 y 10 de la reconvención la parte demandada aporta documentos de trabajo -sin firma alguna- de propuestas concretas de constitución de la sociedad y de renegociación de la situación del crédito hipotecario con Banca March, ya en julio de 2012, si bien lo cierto es que finalmente no se alcanzó ningún acuerdo y finalmente no se constituyó una nueva sociedad mercantil. De la misma forma la opción de compra sobre las naves, locales 14 y 13, no se llegó a ejercitar y la entidad DACOMA formuló demanda de juicio ordinario que se tramitó con el número 349/2014 en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta capital, en el que recayó sentencia el 15 de diciembre de 2014 aportada en autos, obteniendo en la ejecución de la misma la devolución posesoria de las naves, que se mantenían en posesión de PROMOTORA CANARIA, quien las explotó percibiendo las rentas, pese a la caducidad del derecho de opción el 1 de agosto de 2011.
En este contexto, el representante legal de la entidad DACOMA considera que el demandado señor Pedro Francisco le está dando largas y no cumple con lo que se habló en la notaría sobre compensar la rebaja del precio de las naves, pues no se materializa la segunda compra ni se constituye la sociedad, de forma que redacta el documento de reconocimiento de deuda e, ignorándose exactamente de qué forma, consigue que se firme a principios del año 2012 por el referido representante legal de PROMOTORA CANARIA S.A., sin conocer el señor Pedro Francisco el contenido del documento que está firmando. Que el documento se firma en esa fecha, y no en la que consta en el mismo, se corrobora por la declaración del testigo yerno del representante legal de DACOMA.
Respecto al desconocimiento por parte del señor Pedro Francisco del contenido del documento, lo que ha mantenido desde su personación en autos, formulando querella criminal contra el demandado, se constata claramente:
- Los informes periciales aportados en estos autos, -sobre todo, respecto del informe ampliatorio elaborado por el perito D. Claudio, las fotografías muy amplificadas y unidas en soporte físico al procedimiento-, y el informe de la Policía científica, determinan que el documento de reconocimiento de deuda muestra alteraciones en la franja inmediatamente superior a la ubicación de la firma del señor Pedro Francisco, que son compatibles con la posibilidad de que se haya adherido otro papel y después se haya despegado o arrancado, pues se observa en algunas partes falta de fibras y, en otras, restos de otras fibras o partículas adheridas al soporte que no pertenecen al papel del documento. De las fotografías ampliadas se observa la pérdida de tinta de la parte superior de la primera A de la firma del demandado (compatible con la posibilidad de que al arrancar el documento superpuesto se llevara esa partícula). A este respecto, el agente de policía científica que declara en el juicio ( NUM003), a diferencia de lo que declaró su compañero en la instrucción criminal que determinó el sobreseimiento (nunca llegó a juicio oral), no se muestra terminante en la afirmación de que el papel fue arrancado antes de estamparse las firmas (lo que afirmó su compañero sobre la base de que existe tinta de la firma, en la parte derecha, que sobrepasa o está por encima de la horizontal donde se habría pegado el otro documento según los vestigios), pues expone que si el papel superpuesto y pegado se corta de forma irregular sí podría haberse producido la firma antes de arrancar el papel. En cuanto al informe que se elabora por la perito de la parte actora, dado que el mismo solo tuvo como objeto la pericial caligráfica respecto de la autoría de la firma, y las fotografías se limitan a la firma, sin que conste un análisis microscópico del soporte, no puede darse ninguna validez a la sospecha que desliza esta perito en el juicio respecto a que la falta de hallazgos en su examen se deba a la manipulación del documento después de aportado a la litis. A ello se añade que el agente de la policía científica expone en su declaración que todos los documentos que hay que examinar en instrucciones policiales en la provincia pasan por su mano, y que con este tipo de alteraciones tan singulares únicamente ha examinado dos documentos, actuando en ambos como co-firmante el señor D. Herminio.
- En la conversación grabada, habida entre ambos representantes de las empresas, que no se niega en el interrogatorio por parte del señor Herminio, pues se limita a decir que hablaba de forma irónica o vacilando (en el sentido de tomar el pelo o burlarse), vino a reconocer que le había suministrado alguna sustancia en el zumo, en varias ocasiones, ya que dice: 'Aquello fue una equivocación mía, si me permites, y te pido perdón' 'Yo en aquel momento estaba un poco desesperado y metí la pata. Pero yo no te iba a envenenar' 'Me hacía falta aquello y de hecho no me sirvió para nada'. Tú me firmaste a mi de otra manera Herminio', 'Me debías un dinero. Dijimos que ya compensaríamos esas operaciones'; y más adelante: 'Me habían dicho que te podías quedar., que yo te podría dominar la voluntad, pero no fue así, te quedaste dormido y yo mismo me quedé asustado'; y en reiteradas ocasiones, ante la preocupación sobre efectos secundarios que le transmite el señor Pedro Francisco, el señor Herminio le tranquiliza afirmando que no le puede pasar nada. En esa misma conversación viene también a reconocer que 'consiguió la firma' en el documento de reconocimiento de deuda, y le manifiesta: 'Ya verás tú, con el tiempo, cómo se consiguió esa firma, que es una cosa que yo te quería comentar como buen amigo' 'Yo tengo una fórmula que yo quería traspasártela, que además te podría echar mucha mano a ti' 'Ya te lo diré yo algún día' 'Esa fórmula de conseguir la firma te la quería yo comunicar' 'No es imposible, esto es como el huevo de Colón, nadie lo ha puesto así y a mí se me ocurrió ¡Y lo curioso es que funciona! Te voy a decir más tú puedes hacer la prueba caligráfica y verás que la firma es tuya'; más adelante dice: 'Tú me obligaste a todo eso' 'Yo quiero ser amigo tuyo' 'Te he tenido que demostrar que yo también te puedo hacer algo, para que te voy a decir lo contrario' 'Tú me has enseñado a mi que hasta última hora se está jugando'; y, finalmente, añade: 'Yo, un día, tienes que dejar transcurrir el tiempo y solucionar todos los problemas, te voy a dar esa fórmula' 'Esa fórmula nos puede hacer ganar muchas cosas'.
- A instancia de Banca March S.A. se siguió también contra el representante legal de DACOMA querella criminal por falsedad documental que fue sobreseída, en la que se dudaba de un documento firmado por este y por dos apoderados de una oficina del Banco, en el que el Banco se comprometía a comprar a DACOMA unas naves por 6.000.000 € (el doble de la carga hipotecaria). Las firmas resultaron ser auténticas pese a la falta de conciencia de los apoderados de haber suscrito el documento, lo que llevó al archivo. Este documento presentaba el mismo tipo de alteraciones que llevaban a pensar en que tuvo adherido otro papel que después fue arrancado, y es al que se refiere en su declaración el agente de la policía científica. El testigo yerno del representante legal de DACOMA, que empezó a trabajar con él a finales de 2010, explica que Banca March le concedió DACOMA una carencia de 2 años. Que cuando resultó en la querella que el documento era auténtico se sentaron a negociar, todo se resolvió con un concurso de acreedores y una quita de 2.000.000 €, Caja 7 les prestó el dinero y liquidaron la hipoteca con Banca March, el concurso se salvó y todo el mundo cobró lo que tenía que cobrar. Preguntado si era auténtico el documento por qué no reclamaron su cumplimiento a Banca March, responde que el Banco les dijo que los firmantes se habían excedido en sus poderes y por eso se llegó a ese acuerdo. Reconoce que ayudó a la redacción del documento de reconocimiento de deuda. También declara en autos como testigo Doña Elisabeth, que trabajó como directiva de Banca March cuando las dos empresas eran clientes que explica que era inviable que Banca March firmara ningún documento de compra de naves pues como entidad no tenían inmobiliaria, podían mediar para buscar compradores, pero nunca han comprado, solo alguna dación en pago. Explica que no tienen poderes para firmar un documento por 6.000.000 € y comprar en nombre de Banca March.
- Finalmente y como expone el Juez a quo, el representante de la actora reconoce que tiene una máquina de prensado, y el perito de la demandada apunta a la posibilidad de que con una máquina de prensado la adhesión de dos documentos pueda resultar imperceptible.
En definitiva, el reconocimiento de deuda aportado es nulo por no concurrir en la intervención y firma de D. Pedro Francisco un consentimiento libre, elemento esencial del contrato de acuerdo con el artículo 1261.1º CC, siendo correcta la conclusión alcanzada por el Juez a quo, y coincidente el análisis de la prueba practicada con el del Tribunal. Basada la demanda en dicho reconocimiento de deuda, el recurso no puede prosperar. A ello se añade que, a pesar de que existe prueba de que antes de la firma el precio de la compra de las naves por el que se preparó inicialmente la escritura era superior al finalmente acordado, y que se habló de que la diferencia se pudiera compensar con futuras operaciones proyectadas entre las empresas, que no llegaron a buen fin, lo cierto es que ni queda probado cuál es el importe de esa diferencia -el señor Herminio mantiene una posición distinta sobre el importe inicial de la compra en la demanda (1.300.000 €) y en la conversación grabada (1.200.000 €); conversación en la que el demandado acepta solo 800.000 € (tampoco es determinante porque se graba a su instancia y después de formular la querella)-, pero lo que es claro es que ninguna fianza personal fue pactada, ni que esa 'diferencia' fuera 'precio' de la compraventa, o debiera pagarse en los plazos y forma detallada en el escrito inicial, todos ellos hechos base de la demanda de esta litis.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito si se hubiere constituido, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DACOMA S.L., contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio ordinario 476/2014,
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
