Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 177/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 12, Rec 105/2020 de 21 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 177/2022
Núm. Cendoj: 08019470122022100143
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:2997
Núm. Roj: SJM B 2997:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 930002311
FAX: 938844955
E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2807947220190158538
Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 105/2020 -CD3
Materia: Demandas sobre defensa de competencia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5459000004010520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona
Concepto: 5459000004010520
Parte demandante/ejecutante: Luis Manuel
Procurador/a: Araceli Garcia Gomez
Abogado/a: NEREA FERNANDEZ GARCIA Parte demandada/ejecutada: AB VOLVO/RENAULT (VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH)
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Natalia Gomez Bernardo, Rafael Cristobal Murillo Tapia
SENTENCIA Nº 177/2022
En Barcelona, a 21 de marzo de 2022.
Vistos por mí, Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado Mercantil nº 12 de esta ciudad, los autos del juicio ordinario nº 374/20, seguidos a instancia de D. Luis Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Senin y defendido por el Letrado D. Manuel Mª Martín Jiménez, contra VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE, GMBH, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Anzizu Pigem y defendida por los Letrados D. Rafael Murillo Tapia y Dª. Natalia Gómez Bernardo.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte demandante, representada por el Procurador D. Lluís Ricart Ribalta, formuló demanda de juicio ordinario sobre derecho de la competencia contra Volvo Group Trucks Central Europe, GMBH, alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de esta última.
TERCERO.- Citados los litigantes al acto de la audiencia previa, en el mismo comparecieron la parte actora y la parte demandada y se celebró con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual.
CUARTO.- La práctica de las pruebas admitidas tuvo lugar en el juicio con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual. Finalizado el acto de juicio quedaron los autos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso yalegaciones de las partes.
1.La parte actora insta acción de resarcimiento, alegando que la demandada formó parte en el llamado cártel de los camiones y en la comisión de conductas anticompetitivas consistentes en la concertación y fijación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercutir los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo desde 1977 hasta el 2011, conforme la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017.
2.Partiendo de ello, según resulta del escrito de demanda, la actora solicita que se dicte Sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declare que la demandada ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia, causando un perjuicio al actor de 10.061 €, con condena a la demandada al pago de la indemnización de dicha suma, más intereses en la forma expuesta en la demanda y costas del procedimiento.
3.Frente a ello, la parte demandada interesa la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Alega, en primer lugar, indebida acumulación de acciones, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción de la acción. En cuanto al fondo, argumenta inaplicación de la Directiva 104/2014, inexistencia de concurrencia de los presupuestos exigibles para la existencia de responsabilidad contractual de la demandada, inexistencia de relación de causalidad y, por último, enriquecimiento injusto en relación con la repercusión de cualquier hipotético daño.
4.En relación a la indebida acumulación de acciones planteada en la audiencia previa por la demandada, hay que señalar, que tal y como se alegó por la actora en el acto de la audiencia previa, que de toda la lectura de la demanda y del suplico de la misma se extrae que la única acción que se ejercita es la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC y no la acción de nulidad del precio de la compraventa, por lo que habrá que estar al ejercicio único de aquella acción, desestimando la excepción de la indebida acumulación de acciones.
SEGUNDO.- Hechos probados
5.Sobre la base de las alegaciones no discutidas de las partes y los documentos aportados, no impugnados, se declaran probados los siguientes hechos:
a) El demandante adquirió el siguiente camión: el 13 de febrero de 2006, un camión Marca Volvo/Renault, con matrícula ....HXX de la sociedad demandada a través de laentidad Dicasa, S.L., por un precio de venta, más IVA, de 75.641,43euros.
b) En fecha 6 de abril de 2017 se publicó la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentra la parte demandada. En particular, resulta la identificación de la demandada en los apartados 2.2 de la decisión.
TERCERO.- Normativa aplicable y principio de interpretación conforme.
6.En este caso los hechos que fundamentan fácticamente la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE. Y, partiendo de ello, cabe concluir que el precepto aplicable es el artículo 1902 CC, y no el texto vigente de la Ley de Defensa de la Competencia, derivado de la transposición de la Directiva 2014/104.
7.Asimismo, de la doctrina que emana de la sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco C-637/17 ), cabe entender que no resulta procedente interpretar el derecho nacional conforme a la Directiva, cuando los hechos son anteriores a la misma, atendida la incorporación de una norma particular expresa sobre el ámbito de aplicación temporal de sus disposiciones (artículo 22, apartados 1 y 2).
8.En efecto, tal y como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 03 de febrero de 2020, dictada en el cártel de los sobres (- ROJ: SAP M 1/2020- ECLI: ES:APM:2020:1), tampoco es posible acudir al principio de interpretación conforme. En el mismo sentido la SAP de Barcelona, Sección 15ª de 17nde abril de 2020, sobre el cártel de fabricantes de camiones (SAP B 2567/2020 ECLI:ES:APB:2020:2567).
9.Llegados a tal conclusión, no obstante, procede la cita de la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, del 31 de julio de 2020 (ROJ: SAP PO 1436/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:1436 ) : '22. Desde esta Sala de aplicación hemos sostenido reiteradamente que aunque no resulten de aplicación ni la Directiva, ni la normaespañola de transposición, ni tampoco el principio comunitario de interpretaciónconforme, ello no impide razonar en la forma que lo hace la sentencia de primerainstancia, en aplicación de la normativa nacional. En el plano material no existen dudassobre que la norma jurídica aplicable para resolver el litigio viene constituida por elart. 1902 del Código Civil, como norma nacional de articulación de las acciones dedaños derivadas de las infracciones privadas del Derecho de la competencia (cfr. STS 651/2013, de 7 de noviembre , cártel del azúcar). Estas acciones encontraban fundamento en la jurisprudencia comunitaria antes de la promulgación de la Directiva (SSTJ 20.9.2001, Courage, C- 453/99 , y 13.7.2006, Manfredi, C-295 y 298/04, entre otras), que enlazaron las acciones de daños con el Derecho primario ( arts. 80 y 81 TCEE , hoy arts. 101 y 102 TFUE ). Y de dicha doctrina jurisprudencial, nacional y comunitaria, resulta posible inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo singulares o específicas en el ámbito del Derecho de la competencia, que cubren los dos aspectos en discusión: presunción y cuantificación del daño'.
CUARTO.- Prescripción de la acción.
10.En el presente caso la demandada alega la excepción de prescripción, por cuanto considera que ha transcurrido el plazo de 1 año de prescripción de la acción ejercitada ( art. 1902 CC, al que resulta de aplicación el art 1968.2º CCivil) al considerar que debe computarse desde el 19 de 07 de 2016 - fecha en la que se publicó la nota de prensa de la CE informando sobre la Decisión - que no la fecha de publicación de la Decisión, 06 de abril de 2017.
11.Para la resolución de este extremo controvertido se hace necesario fijar el dies a quo, que debe determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción, pues la parte demandada considera que con la nota de prensa cualquier afectado por el cártel pudo tener conocimiento de las conductas infractoras, del periodo de la infracción, alcance geográfico y de las empresas involucradas.
12.Respecto a esta cuestión se ha pronunciado la Secc. 15 de la AP Barcelona, en sentencia de fecha 17/04/2020 -cártel fabricantes de camiones ya citada- en el siguiente sentido:
'24.No es controvertido en esta instancia la aplicación del plazo de un año ex art. 1968 CC para el ejercicio de la acción de naturaleza extracontractual de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante por la existencia de un cártel del que formó parte la demandada y que llevó a cabo conductas colusorias de conformidad con el art. 101 del TFUE . Lo que se cuestiona es el dies a quo o fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción.
25.En materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia sobre la interpretación de los artículos 1968.2 y 1969 CC en relación con el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la acciones.Así la interpretación del dies a quo referido en los citados preceptos, ' desde que lo supo el agraviado ' o ' desde el día en que pudieron ejercitarse ', se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva.
26.Entre las resoluciones más recientes y referidas a acciones de responsabilidad extracontractual la Sentencia de 6 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1949 ) se remite a la doctrina consolidada en materia de prescripción entendiendo que el dies a quo debe situarse cuando se concreta en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización, momento en el que el perjudicado ha podido tener cabal conocimiento del perjuicio sufrido para formular la correspondiente reclamación de indemnización de daños y perjuicios'.
27. En el caso que nos ocupa consideramos que el conocimiento pleno de la conducta constitutiva de la infracción, de la calificación de tal conducta como infracción del Derecho de la competencia nacional o de la Unión, la identidad del infractor o infractores y que tal infracción le ocasionó un perjuicio al afectado, no se produce hasta el momento de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión CE el 6 de abril de 2017, donde en toda su extensión se concretan los diferentes extremos necesarios para iniciar una reclamación, no siendo suficiente con la nota de prensa de 19 de julio de 2016 donde en una extensión de tres páginas se resumen los datos más relevantes de la Decisión pero sin concretar extremos que pueden ser relevantes a la hora de diseñar una línea de reclamación, así no se detalla cómo se han llevado a cabo que han formado parte en el cártel, ni el entramado societario dentro de cada una de las multinacionales afectadas, de forma que el perjudicado carece de la totalidad de los datos que le permitirá ejercitar una reclamación y cuantificar su perjuicio, conocimiento completo que adquiere en el momento en el que se publica la versión no confidencial de la Decisión de la CE el 6 de abril de 2017'.
13.Partiendo de la doctrina expuesta, el plazo de prescripción de la acción ejercitada en este procedimiento empezó a computarse el 6 de abril de 2017, si bien, el mismo queda interrumpido por el requerimiento notarial que se efectuó en fecha 5 de abril de 2018 (documento nº 4 de la demanda) dirigido tanto a Volvo Group Trucks Central, como a AB Volvo y Renault Trunks SAS. Por tanto, la acción no ha prescrito, debiendo desestimarse esta excepción.
CUARTO.- Legitimación activa de la actora.
14.Alega la parte demandada que la actora tan solo aporta copia de una factura proforma y de un documento titulado 'Oferta de precio', los cuales no sirven a efectos de acreditar el efectivo pago del precio del camión con fondos propios de la parte actora y que es deber de la actora probar como mínimo el efectivo pago del supuesto sobrecoste y no es posible aludir a una supuesta dificultad probatoria para evitar su carga de la prueba.
Al respecto, añade que debe recordarse que el permiso de circulación u otra documentación técnica del vehículo no tiene por objeto acreditar la propiedad real o dominical de un vehículo. Así lo establece expresamente el artículo 2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, al señalar que la titularidad recogida en el registro de automóviles de la Jefatura de Tráfico es puramente administrativa y que los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos.
15.Esta alegación no puede acogerse, puesto que junto con la demanda se adjunta, como documento nº 6, no sólo la factura proforma, sino también el justificante de la transferencia bancaria realizada por el actor a favor del concesionario Dicasa, S.L., por el importe total del camión de 75.641,43 euros. En consecuencia, y dado que el valor de estos documentos no ha sido desvirtuado pro ningún otro medio de prueba, ello es suficiente para desestimar la excepción de falta de legitimación activa formulada por la demandada.
QUINTO.- Existencia del daño. Sobreprecio. Sobre si el intercambio de información ha tenido efecto en el mercado. Doctrina ex re ipsa.
16.Por la demandada se alega que de la decisión de la CE no puede extraerse que la conducta sancionada haya tenido efectos en el mercado, es decir, que haya generado un daño, insistiendo que la Comisión no ha analizado la existencia de dichos efectos puesto que es una infracción por objeto, no por efecto. Sin embargo, este motivo de oposición no puede prosperar, pues tanto de la pericial de la parte actora, como de la propia Decisión de la Comisión, queda acreditada la existencia del daño que se alega en la demanda.
17.Como se ha pronunciado la Secc. 15, AP Barcelona, en sentencia de 17 de abril 04 de 2020-cártel de fabricantes de camiones- invocando la Jurisprudencia emanada de dicha Sección: ' en las resoluciones del cártel de los sobres-Sentencia de 13 de enero de 2020(ECLI:ES:APB:2020:184), por todas-, en cuanto a la existencia de daño, creemos, comola resolución recurrida, que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirseque existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Sise llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es paraobtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder elperjuicio de la otra. En aquellas resoluciones ya nos referíamos al informe elaboradopor Oxera en el año 2009 (Quantifying Antitrust Damages, Luxemburgo, Oficina dePublicaciones de la Unión Europea, 2009) para la Comisión Europea, en el que seindica que el 83% de los carteles causa daño. En el cártel de los fabricantes decamiones también podemos citar el Informe Smuda, analizado por el perito de la actoraen su informe, sobre el daño ocasionado por este cártel en Europa. Indicar, además,que por esa misma razón, tanto la Directiva de 2014 como la LDC (art. 76.3 ) tambiénestablecen esa misma presunción de daño'.
18.En consecuencia y siguiendo la Jurisprudencia de la Sección 15, estamos ante una presunción iuris tantumque, si bien puede favorecer a la actora, permite prueba en contrario, que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva.
19.De la prueba practicada resulta acreditado el daño que no ha quedado desvirtuado con la pericial de la demandada, como es de ver de la propia Resolución de la CE de la que se desprende la existencia de daño cuando indica:
'82) Según jurisprudencia reiterada, para poder aplicar el artículo 101 del TFUE y elartículo 53 del Acuerdo EEE no es necesario tener en cuenta los efectos reales de unacuerdo cuando este tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de
competencia dentro del mercado interior y/o el EEE, según corresponda. En consecuencia, en el presente asunto no es necesario mostrar los efectos realescontrarios a la competencia ya que se ha demostrado el objetivo anticompetitivode la conducta en cuestión.
(85)En el presente asunto, teniendo en cuenta la cuota de mercado y el volumen de negocio de los Destinarios en el EEE, cabe suponer que los efectos sobre el comercio son apreciables. Además, el alcance geográfico de la infracción queabarcó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productosafectadostambién evidencian que los efectos sobre el comercio son apreciables.
(115) Los acuerdos de coordinación de precios como los que se describen en la presente Decisión se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más gravesde restricción de la competencia. En consecuencia, la proporción del valor de las ventas considerada para este tipo de infracción se situará generalmente en el extremo superior de la escala.' (Resaltado añadido)'
20.En consecuencia, dado que los mecanismos de fijación de los precios en el sector de los camiones, tal y como se describen en la Decisión, revelan que, en el caso que nos ocupa, el incremento de los precios brutos se trasladó a los precios netos y el demandante adquirió un camión fabricado por uno de los Destinatarios de la Decisión en el periodo del cártel, sólo cabe concluir que ha abonado un sobreprecio por su adquisición.
SEXTO.- Cuantificación del daño. Valoración de la prueba pericial practicada.
21.Habiendo concluido que el cártel ha generado un daño a la parte demandante en concepto de sobrecoste, procede efectuar la cuantificación.
Pasando ya al análisis del método a través del cual se cuantifica el daño, hay que partir de las dificultades en esta materia, como destacó la SAP de Barcelona, Sección 15ª de 13 de enero de 2020- cártel de los sobres- (ECLI:ES.APB.2020: 184).
Ahora bien, las dificultades inherentes a la materia, no determinan, sin más, que los informes aportados sean capaces de provocar la convicción judicial si no reúnen los requisitos necesarios para ello. El juez no está vinculado por la opinión del perito (348 de la LEC), de manera que no siempre que se aporte un informe éste servirá para acreditar la cuantía del daño, pues puede tener un punto de partida no compartido por el receptor de la prueba, bien por razón del método empleado, bien por resultar contradicho por otros medios probatorios, o en particular, por un dictamen contradictorio.
22.Con la finalidad de acreditar la existencia del sobrecoste y en consecuencia se estime su reclamación, la parte actora acompañó con su demanda informe pericial de 'LB PARTNERS' que explica: 'No existe, a juicio de este Gabinete Pericial, un mercado real paralelo que sea mínimamente comparable al del damnificado por el cártel (...)la idónea sea el IPRI en su versión del subsector de Fabricación de Vehículos a Motor (IPRI FAB.V.M).
Indica en su informe que el IPRI, es el índice de precios de Fabricación de vehículos a motor emitido por Instituto Nacional de Estadística. Este índice de precios de Fabricación de vehículos a motor es una subcategoría del Índice de Precios Industriales (IPRI) que mide la evolución mensual de los precios de los productos fabricados por la industria y vendidos en el mercado interior en la primera etapa de su comercialización. El IPRI recoge los precios de venta a salida de fábrica obtenidos por los establecimientos industriales en las transacciones que éstos efectúan, excluyendo los gastos de transporte, comercialización, IVA y otros impuestos indirectos facturados. La cobertura del índice se extiende a todos los sectores industriales, excepto la construcción. Por tanto, investiga las industrias extractivas, manufactureras y de suministro de energía eléctrica, gas y agua. Para su obtención se realiza una encuesta continua que recoge todos los meses aproximadamente 28.000 precios de unos 1.500 productos, en una muestra cercana a los 9.000 establecimientos industriales. La información que se recoge son los precios vigente el día 15 de cada mes.
Y (...) 'nos encontramos con que el IPRI del sector CNAE 2910 Fabricación de vehículos a motor (IPRI FAB.V.M.) constituye un comparable muy adecuado para estimar la evolución de precios en un mercado no afectado por el cártel y sujeto a condicionantes de demanda y oferta similares al del mercado de camiones de más de 6 toneladas.
En resumen, utilizaremos la evolución de dicho índice del subsector de fabricación de vehículos a motor como indicador de evolución de precios en el mercado comparable al afectado por el càrtel de los fabricantes de camiones.
(...) Que acuerdo con los datos recogidos en este dictamen, y según la muestra tomada, desde el inicio de la actividad colusiva hasta finales de 2007 el mercado experimentó un aumento no justificado (adicional al del IPRI FVM) que se refleja en el siguiente cuadro (junto con el sobreprecio y el precio por el que debería haberse comercializado el vehículo) marca matricula precio % s/IPRI FVM sobreprecio Mercedes Benz NUM000 85.343,72 &€ 1,00% 247,85 &€ .
Y en cuanto al cálculo del interés legal: El Tipo de interés legal entre 1997 y 2018, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de compra y la fecha del informe pericial, se estiman en la cantidad que figura en el recuadro siguiente junto con su desglose en 219,68 €'.
(,,,)'Este Gabinete Pericial ha confeccionado una base de datos propia de vehículos de 18.000 kg. De MMA, por ser representativa. La base de datos es suficiente para obtener datos fiables estadísticamente que demuestran la concertación de precios y estiman adecuadamente el sobreprecio sufrido por el damnificado. Los resultados obtenidos son consistentes con las estimaciones de aumentos de precios generalmente aceptadas en estudios internacionales de multitud de cárteles.
Para valorar la medida de aumento de precios motivada por la concertación se ha escogido una variable identificativa de los incrementos de precios concertados: Variable escogida para evidenciar el pacto colusorio: evolución de la magnitud '&€ /CV', sobre el precio real en factura, a partir de muestra de mercado propia elaborada por este Gabinete Pericial, que analiza su evolución de precios, con un 97,5% de nivel de confianza y un +/- 5% de margen de error (Anexo 15). La muestra identifica el valor de vehículos de 18.000 MMA.
Con el fin de poder equiparar la muestra y debido al constante cambio de modelos en cortos espacios de tiempo que impiden disponer de una serie extensa en el tiempo, se ha optado por seguir el criterio del valor de CV con respecto al valor de adquisición, ya que en el ramo damnificado el coste del camión es proporcional a la potencia (CV) para la misma MMA (masa máxima autorizada), sin influencias de tipos de carrozado y accesorios en el estudio de los de 18.000 MMA, que a la vez es un segmento de gran peso específico dentro del mercado, marcando estos dos parámetros las características principales de comparación junto con el segmento de mercado de cada marca participante en el cártel'
Efectúa un análisis y conclusiones sobre el eventual efecto passing-on : 'En el caso que nos ocupa, la amortización del camión supone apenas el 13,23% del coste total (ver apdo. 2.2) mientras que por ejemplo el personal+dietas es el 32,9% o el gasoil el 36,46%. Asimismo, al producirse el efecto del cártel durante un largo periodo de tiempo, el incremento consecuente de precios se diluye aparentemente y no es tan perceptible. No constituye por tanto un desencadenante de decisiones de precios por su importancia relativa (13,23%) ni por su dilución temporal. Es ilustrativo, en este sentido, el impacto mediático de los incrementos del precio de gasoil. Al final del presente dictamen se aporta justificación adicional de la conclusión de este Gabinete Pericial con relación al passing-on que se resume en: imposibilidad y ausencia del mismo ('Análisis de lascinco fuerzas de Porter en el sector damnificado') En el periodo 2000-2011 no ha existido passing- on a los clientes de los damnificados por el cártel, dado que no han podido repercutir en el periodo 2000-2011 el incremento de costes experimentado en los precios de venta de sus servicios de transporte. Obviamente en el incremento de los costes directos está incluido el derivado de un mayor coste de adquisición del vehículo, imputado vía amortización'.
23.Por su parte, la demandada, aporta informe de KPMG, que efectúa un análisis de regresión econométrico y en el segmento de uso de la distribución regional -que es el aplicable al camión de este procedimiento- que compara numerosos datos de camiones de la demandada, y con el método de comparación diacrónica temporal se contrasta científica y cuantitativamente la hipótesis de si cabe apreciar un sobrecoste en el precio pagado por los compradores de camiones como consecuencia de la infracción. Se utiliza por el perito la variable de precio neto de los camiones (a la que se denomina 'Net Sales') calculada a partir del precio de venta efectivo al concesionario menos determinadas provisiones. Esta variable resulta válida para la comparación ya que el sobreprecio, o su ausencia, será el mismo en las transacciones entre fabricante y concesionario que entre el concesionario y el comprador final, esto es, el margen del concesionario no afecta al eventual sobreprecio que ya haya fijado el fabricante. Si bien, concluye que el análisis cuantitativo de los datos muestra que no hay ninguna evidencia de la existencia de daños derivados de la infracción, cualquiera que fuera la naturaleza de estos.
24.Partiendo de todo ello, procede optar por la estimación judicial del daño, por cuanto, por las razones expuestas, no se puede acoger la cuantificación del daño que resulta de la pericial de la parte actora , sin quela pericial de la parte demandada haya realizado una verdadera cuantificación alternativa, cuando tenía a su disposición datos reales.
Pues bien, tratándose de un daño ocasionado por un cártel de larga duración del que no es fácil la obtención de pruebas, procede la estimación judicial del daño fijandode forma prudente el sobreprecio en un 5% del precio de venta del camión, siguiendo los criterios de la Secc. 15, de la AP Barcelona, en sentencia 17/04/2020 ya citada. En la referida resolución se señala, respecto las consideraciones a tener en cuenta que:
'1º) Estamos ante un cártel de larga duración (1997 a 2011), donde los implicados sonempresas con un volumen de negocio elevado y se ha extendido geográficamente a todo el EEE. El cártel ha tenido por objeto el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos y la repercusión del sobrecoste de la emisión de gases.
2º) De la propia Decisión se deduce que por el tipo de cártel se ha generado una clara distorsión en el mercado, sin que se haya acreditado por la demandada la repercusión del sobrecoste al consumidor final.
3º) Sin perjuicio de ello, es cierto que estamos ante un mercado con características peculiares por lo que son muchos los factores que deben tenerse en cuenta en la delimitación del sobrecoste, como la elasticidad de la demanda o la flexibilidad en la fijación de precios derivado de la diversidad de descuentos y margen de ventas de los distribuidores, que nos llevan a una estimación judicial prudente (...)
4º) Además el informe de la actora parte de un método no recomendado por la Guía de la Comisión para la cuantificación del daño en los asuntos que nos ocupan, que no nos permite tener datos reales, datos que tampoco han sido aportados por la demandada.
5º) Nuestro criterio es común a otras audiencias que se han pronunciado en procesos similares, como la Audiencia Provincial de Valencia, secc. 9ª, en Sentencia de 16 de diciembre de 2019 (Roj: SAP V 4152/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4152 ) y la de Pontevedra, secc. 1ª, sentencia nº 108/2020, de 28 de febrero de 2020 . Indicar que en la Sentencia de Valencia se citan resoluciones de tribunales alemanes donde los perjudicados aportaron dictámenes utilizando métodos comparativos con resultado de porcentajes, para el mismo cártel que nos ocupa, que se movían entre el 4,76 % y el 9% del precio de adquisición del camión, y con arreglo a lo obrante en dichos procesos, se ha concedido entre el 7% y el 9%. Por lo que el porcentaje del 5% fijado en la presente resolución se estima una cifra mínima de daño ante un escenario como el presente, en el que consta la acreditación del mismo pero con falta de datos empíricos verificables que nos permitan llegar a una estimación más ajustada del sobreprecio'.
25.Por todo ello, procede fijar que el sobreprecio medio estimado es el 5% que supone una suma a indemnizar de 3.782,07 euros.
SÉPTIMO.- Intereses
26.La indemnización que se ha considerado procedente en función del daño ocasionado puede ser calificada como deuda de valor.
27.Respecto al devengo de intereses y el momento a partir del cual se generan, procede la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 (ROJ: STS 5462/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5462 ) cuando afirma 'el pago de los intereses legalesno ha sido impuesto a la recurrente por el Tribunal de apelación por el hecho de haberincurrido en mora, sino por haber sido calificada su deuda indemnizatoria como devalor, en el sentido de directamente relacionada con el poder adquisitivo de lamoneda. / Los intereses constituyen uno de los medios de corregir los rigoresnominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfaccióndeterminada por la idea de una real equivalencia. Dicho criterio no es ajeno a lajurisprudencia - sentencias 601/1992, de 15 de junio, 1068/1998, de 21 de noviembre655/2007, de 14 de junio, entre otras, que se ha servido de él para atender a lasfluctuaciones del valor adquisitivo del dinero, incluso las producidas durante latramitación del proceso. / Ello sentado, es regla que la cuantía de la indemnización nopuede revisarse en casación y, aunque quepa hacerlo respecto a las bases en que seasiente su determinación - sentencia 1104/2006, de 20 de diciembre y las que en ella secitan -, éstas, en el caso, no pueden considerarse incorrectas.'
28.En materia de intereses, procede nuevamente la cita de la SAP de Barcelona, sección 15ª, del 17 de abril de 2020 (ROJ: SAP B 2567/2020 - ECLI:ES:APB:2020:2567): '60. Como señala la Guía Práctica para cuantificar los daños y perjuicios porlas infracciones de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea , cualquier persona perjudicada por una infracción tiene derecho ala reparación por ese perjuicio, reparación que significa devolver 'a la parte perjudicadaa la situación en que habría estado si no hubiera habido infracción'. El apartado 20 dela Guía Práctica establece lo siguiente:'La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de lareparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra delperjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por ellapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por lainfracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para laparte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe teneren cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que seajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados.'61. (...), genere unos intereses legales desde la fecha de compra del camión así como la condena al pago de intereses legales de la cantidad resultante desde lainterpelación judicial'.
29.En aplicación de esta línea interpretativa, y habiéndose declarado el acaecimiento del perjuicio en los términos vistos, los intereses se computarán desde la fecha de adquisición del vehículo. En consecuencia, condeno a la parte demandada a pagar a la demandante 3.086,74€,más los intereses legales desde la fecha de compra del camión, así como la condena al pago de intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial.
NOVENO.- Costas
30.Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada parcialmente la demanda, no ha lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Manuel contra VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE, y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (3.782,07 €), más los intereses legales desde la compra del camión, así como la condena al pago de los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de la interpelación judicial.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, por escrito y con la firma de Letrado, para su resolución por la Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
