Última revisión
25/04/2001
Sentencia Civil Nº 177, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 421 de 25 de Abril de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 177
Fundamentos
CORUÑA N° 5.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 421 /2001
FECHA DE REPARTO:12-3-01.-
SENTENCIA
N° 177
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
En A CORUÑA, a veinticinco de Abril de dos mil uno .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio COGNICION N° 163/00, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 5 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE A........., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Blanco G y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON JES..........., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Gantes de Boado; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 5 DE A CORUÑA, con fecha 18-12-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO:Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Blanco G en nombre y representación de A........., asistido por el letrado Sr. GONZALEZ NOVO MARTINEZ, contra DON JES.......... quien actúa representado por el Procurador SR. GANTES DE BOADO GONZALEZ y asistido por el letrado SR. FERNANDEZ VARELA DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone al actor la cantidad de 26. 634 pesetas más los intereses legales desde la interposición judicial; y todo ello sin hacer expresa mención de costas procesales del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad que, por cuantía de 266.350 ptas., es efectuada por la entidad actora la compañía aseguradora A...... contra Don Jes......... Estimada parcialmente la demanda por importe de 26.335 ptas., en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de A Coruña, contra la precitada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser estimado.
SEGUNDO: La resolución de la presente controversia judicializada exige partir de las consideraciones fácticas siguientes: A) Que entre la entidad SEGURO E......, luego comprada por la actora, y el demandado se concertó un contrato de seguro de asistencia médica con fecha 1 de agosto de 1996, póliza de salud n° 22........... B) El contrato tenía una duración anual, como resulta del simple examen de la póliza ( f 8 ), en la que consta que la prima es de recibo anual, que se desglosa de la forma que se indica, así como que "este seguro es prorrogable anualmente por la tácita desde el primero de enero de cada año", vigencia temporal que no queda desvirtuada por la circunstancia de que, para facilitar el abono de la prima, se haya pactado, como forma de pago de la misma, su satisfacción en plazos mensuales. C) En las condiciones generales del contrato ( estipulación 7 ), que no son sino transcripción de lo normado en el art. 22 de la LCS, consta que cualquiera de las partes podrá oponerse a la prórroga mediante notificación escrita a la otra, efectuada con antelación no inferior a dos meses desde la conclusión del contrato. D) En el mes de febrero de 1999 se recibió atención médico por los beneficiarios de la póliza a cargo del seguro concertado (documentos f 47 a 49 ). E) El demandado afirma que solicitó la anulación del seguro mediante carta certificada que lleva data 2 de febrero de 1999, con efectos 1 de marzo de dicho año, aportando copia de la misma a juicio ( f 38 v 39 ), que no fue aceptada por la aseguradora que le siguió remitiendo los recibos mensuales del pago de la póliza que no fueron atendidos, al dar instrucciones en tal sentido el demandado a la entidad bancaria domiciliataria de tales cargos ( ver contestación al oficio remitido al BANCO U........., f 68 ).
TERCERO: Así las cosas, la demanda debe ser estimada, pues no ofreciendo duda que el contrato de seguro tenía una vigencia anual prorrogable, por mor de los razonamientos antes expuestos, no se comunicó por el demandado su voluntad de oponerse a su prórroga mediante notificación escrita efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo de seguro en curso, como exige el art. 22 párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguro, lo que determina la prosperabilidad de la demanda, como en caso idéntico al presente resolvió la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1991 ( Ar 7251 ), que proclamó que no puede atribuirse virtualidad resolutoria del contrato de seguro a la comunicación de la voluntad resolutoria realizada por el tomador del seguro fuera del plazo estipulado en la póliza. Por su parte, la sentencia de 22 de marzo de 1991. en esta ocasión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, proclama que no pugna con la unidad del contrato en su duración anual el hecho de que la prima, por comodidad o facilidad de pago, se dividiera en períodos trimestrales; mensuales en el caso que enjuiciamos a través del recurso de apelación cuya decisión nos ocupa.
CUARTO: Por todo lo expuesto, el recurso formulado ha de acogerse, y en su virtud procede revocar la sentencia impugnada para estimar íntegramente la demanda por las cantidades reclamadas, lo que trae consigo la preceptiva imposición al demandado de las costas procesales de primera instancia ( art. 523 de la LEC ), todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada al estimarse la presente impugnación.
FALLAMOS
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de A Coruña, y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos condenar y condenamos JES.............. a abonar a la compañía de seguros A..........., la suma reclamada de 266.350 ptas., con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, y a partir de la fecha de esta sentencia se aplicarán los intereses del art. 921 de la LEC, todo ello con preceptiva condena a la parte demandada de las costas procesales de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
