Última revisión
16/05/2000
Sentencia Civil Nº 177, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 341 de 16 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OROSA RICO, PAULA
Nº de sentencia: 177
Fundamentos
Rollo: MENOR CUANTIA 177 /1999
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados: don Abel Carvajales Santa-Eufemia, Dª. Josefa Otero Seivane y Dª. Paula Orosa Rico, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la
siguiente
S E N T E N C I A NUM. 341
En OURENSE, a dieciséis de mayo de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia seguidos con el número: 209/95, rollo de apelación núm. 177/99, entre partes, como apelante D. Floreano Colín Rodríguez, representado por el Procurador María del Carmen SILVA MONTERO, bajo la dirección del Letrado Sr. Sobrino Alvarez y como apelado Dª. Olga P , representado por el Procurador D. Jesús MARQUINA FERNANDEZ y bajo la dirección del Letrado Sr. FERNANDEZ LEDO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Paula OROSA RICO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de RIBADAVIA, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de febrero de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Neira, en nombre y representación de FLOREANO C , contra JOSE V , OLGA P , ROSA MARIA C Y MARIA C , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en el súplico de la demanda.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de FLOREANO C recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Se señaló para la vista el pasado día 30 de marzo, a la que acudieron las representaciones de las partes personadas y alegaron lo que en su derecho convino.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Se ejercita por la parte demandante, una acción declarativa de dominio al amparo de lo establecido en el artículo 348 del Código Civil, que exige dos requisitos que vienen siendo jurisprudencialmente precisados, y ya consignados por el juzgador "a quo" en la resolución impugnada, cuales son: a) la prueba del dominio del actor. b) la identificación de la finca, extremo éste último que no ha sido debidamente acreditado por el demandante. Ciertamente esta última cuestión, incide directamente sobre la valoración de la prueba practicada, fundamentalmente la documental y la pericial, y que no obstante han sido acertadamente apreciadas por el juzgador "a quo".
SEGUNDO.- En relación a la poca claridad existente en torno al límite sur de la finca del demandante, es donde realmente parece radicar la controversia, y a la vez discrepancia entre la prueba documental constituida básicamente por la escritura pública de venta, de fecha 6 de agosto de 1969, y la escritura de permuta de fecha 21 de diciembre de 1994, que señalan un lindero sur totalmente diverso del que describe el actor en el Hecho Primero de su demanda. Dichos documentos públicos consignan tal límite por el sur, con "zona excluida", frente a la descripción del actor como, "los demandados". Y aún cuando el perito Sr. Rodriguez Araujo, en el trámite de aclaraciones -folio número 231 de autos- indica que dicha zona excluida forma parte integrante de la finca de D. Floreano C , ciertamente no existe prueba alguna acreditativa de dicha titularidad, con lo que el dictamen pericial que ha de ser valorado según las reglas de la sana crítica (articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no ha devenido muy clarificador para identificar la finca descrita en la demanda con lo consignado en los títulos.
La conclusión anterior incide igualmente sobre las otras pretensiones del actor-recurrente en cuanto a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, recogida de aguas y retirada del alero y canalón, y supresión de cinco ventanas, que correctamente han sido desestimadas en la instancia, teniendo en cuenta que si no ha resultado acreditado que la finca del apelante limite con la casa de los demandados, por cuanto los linderos no resultan clarificados, no pueden tener acogida tales pretensiones.
TERCERO.- Lo expuesto determina la confirmación de la sentencia de instancia, desestimando el recurso interpuesto, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada (artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente:
FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Floreano C , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, en los autos de menor cuantía núm. 209/95, rollo de Sala 177/99, cuya resolución se confirma, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

