Sentencia Civil Nº 177, A...yo de 2000

Última revisión
25/05/2000

Sentencia Civil Nº 177, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 147 de 25 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA

Nº de sentencia: 177

Resumen:
Se declara que la demanda viene obligada a cumplir con los compromisos asumidos y pactados en el documento privado de fecha 1 de octubre de 1997 en el plazo de dos años a contar de la fecha del referido documento y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar el 31,66 por ciento del crédito resultante pendiente de amortización del préstamo hipotecario en el referido plazo, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en la tramitación de la demanda y las comunes por mitad".La interpretación del contrato que efectuó la juzgadora, no infringe las normas legales sobre hermeneutica, ateniéndose a sus términos literales reveladores de la voluntad de los contratantes.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

APELACION CIVIL

 

Rollo : 0147/99

Asunto : MENOR CUANTIA

Número : 0870/98

Procedencia : JDO. 1ª. INST. N°. 9 DE VIGO

 

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUÁN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DOÑA ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y DON JAIME ESAÍN MANRESA, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 177

 

Pontevedra, veinticinco de Mayo de dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0870/98, procedente del JDO. 1ª. INST. N°. 9 DE VIGO, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandada Dª. CARMEN representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Dª. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON bajo la dirección del letrado D. JOSE RAMON CUERVO GOMEZ y de la otra como apelado y demandante JOSE LUIS a quien representa el procurador D. LUIS VALDES ALBILLO y dirige el Letrado D. RICARDO L. MARTINEZ BARROS, en el Juicio de Menor Cuantía.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 15 de abril de 1999, el JDO. 1ª. INST. N°. 9 DE VIGO, dictó sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que estimando parcial y sustancialmente la demanda interpuesta por don JOSE LUIS en representación de don JOSE JOAQUIN, representado por la Procuradora doña Fernandez Prieto González y defendido por el Letrado don L. Martínez Barros, contra doña CARMEN, representada por el procurador don José Antonio Fandiño Carnero y defendida por el Letrado don José Ramón Cuervo Gómez, debo declarar y declaro que la demanda viene obligada a cumplir con los compromisos asumidos y pactados en el documento privado de fecha 1 de octubre de 1997 en el plazo de dos años a contar de la fecha del referido documento y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar el 31,66 por ciento del crédito resultante pendiente de amortización del préstamo hipotecario 1217 -002 -244 en el referido plazo, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en la tramitación de la demanda y las comunes por mitad".

 

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, luego que hubo transcurrido el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que las partes hubiesen formulado alegación alguna, se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalada día y hora para la celebración de la vista, se les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores.

 

La vista de apelación tuvo lugar el día 23 de mayo de 2000 con asistencia de los Letrados D. José Ramón Cuervo Gómez y Dª. Ana Fernández Prieto.

 

SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA ANGELA-IRENE, quien expresa el parecer de la Sala.

 

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

 

PRIMERO: Habiéndose concertado entre los litigantes un contrato de préstamo en uno de octubre de 1997, en virtud del cual la demandada-apelante se obligaba a abonar el 31,66 por ciento de la cantidad de doce millones de pesetas, intereses y gastos de crédito Hipotecario obtenido por el demandante del Banco C, para su entrega a la demandada en dicha parte proporcional, el actor interesó su devolución al estimar la deuda vencida y exigible. Pretensión que resultó parcialmente estimada en la instancia, pues la juzgadora, haciendo uso de la facultad que establece el art. 1.128 Cc, señaló en la resolución recurrida un plazo de dos años para su cumplimiento efectivo, estimando que de la naturaleza y circunstancias de la obligación discutida, se infería la voluntad de las partes, de conceder un plazo al deudor, que al no señalarse en el contrato, pactándose la devolución "en el plazo más breve posible", hacía necesaria la concreción judicial.

 

SEGUNDO: Aquietándose la actora con tal pronunciamiento, es claro que la demandada no puede fundar su recurso en la inadecuada aplicación de dicho precepto. En primer término, porque el plazo concedido se estima prudencial atendidas las circunstancias del caso y la cantidad a devolver, siendo así que fijar la extensión del mismo es facultad discrecional de la juzgadora de instancia cuya ampliación tampoco interesó la recurrente, ni en la instancia ni en la alzada. En segundo término, no puede afirmase que la juzgadora hubiese incurrido en incongruencia o se excediese de los términos del debate, pues la jurisprudencia señala que para la aplicación de tal precepto no es necesario que preceda reclamación previa al efecto, cuando se admite la certeza de la deuda, como es el caso, tanto más, cuanto que la demandada-apelante fue la única parte procesal, que en la instancia, interesó la aplicación del art. 1.128 Cc, que ahora impugna, introduciendo tal cuestión en los términos del debate.

 

TERCERO: La interpretación del contrato que efectuó la juzgadora, no infringe las normas legales sobre hermeneutica, ateniéndose a sus términos literales reveladores de la voluntad de los contratantes. Así, dice el contrato, que la demandada se obligaba al pago, "con la venta de las parcelas ubicadas en el SAU-4 del Ayuntamiento de Nigrán y en el plazo más breve posible", obligación sometida a condición (art. 1.113 Cc), cuya eficacia se subordinaba a que tal venta llegara a producirse. Lo que efectivamente tuvo lugar, al otorgarse contrato de compraventa en uno de Diciembre de 1997, en virtud del cual la demandada y su hermana transmitieron a D. Fernando determinadas parcelas, todas ellas ubicadas en el SAU-4 (según documento obrante al f. 115 de los autos) percibiendo el precio correspondiente. Por lo que el contrato de compraventa concertado resultó perfecto y obligatorio para las partes y devino cumplida la condición pactada por la realización del acontecimiento al que se subordinó la eficacia del negocio. Sin que pueda desvirtuarla, la posterior rescisión del referido contrato llevado a cabo por decisión unilateral de la demandada, al amparo de la cláusula rescisoria prevista en el mismo, a la que fue del todo ajeno el actor, y cuando ya la condición se había cumplido, pues ello sería tanto como dejar la eficacia y cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes contratantes en contra de lo dispuesto en el art. 1.256 Cc. En consecuencia, la resolución de instancia, efectuó una adecuada interpretación del contrato y de las normas jurídicas aplicables, por lo que debe ser íntegramente confirmada, y desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la misma.

 

CUARTO: Las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante (art. 710 LEC).

 

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

Se desestima el recurso formulado por la representación de Dª. CARMEN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 9 de Vigo, en los autos de juicio de menor cuantía a que se contrae el presente rollo, cuya resolución se confirma íntegramente, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

 

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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