Sentencia CIVIL Nº 178/20...il de 2002

Última revisión
19/03/2020

Sentencia CIVIL Nº 178/2002, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 509/2001 de 15 de Abril de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2002

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DÍAZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 178/2002

Núm. Cendoj: 33044370062002100347

Núm. Ecli: ES:APO:2002:1474

Núm. Roj: SAP O 1474:2002


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION 509 /2001

En OVIEDO, a quince de abril de dos mil dos La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª. María Elena Rodriguez Vigil Rubio y Dª. María Paz Fernández Rivera González Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 178

En el Rollo de apelación núm. 509/01, dimanante de los autos de juicio civil de Divorcio 155/01, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 6, siendo apelante DON Vicente , demandante en 1ª Instancia, y asistido por el Letrado Doña Carmen García Carreira; y como parte apelada DOÑA Natalia , demandada en dicha instancia, asistida por el Letrado D. Antonio Lorca Fernández y como apelado DON Luis Pablo (que no se mostró parte), con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Oviedo dictó sentencia en fecha 30 de Julio de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María García-Bernardo Albornoz, en nombre y representación de D. Vicente , contra Dª. Natalia , debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por D. Vicente y Dª. Natalia , manteniéndose las medidas acordadas en el procedimiento de separación excepto en relación a la pensión alimenticia establecida con cargo al esposo a favor del hijo D. Luis Pablo que se declara extinguida, estableciéndose con cargo a la esposa una pensión alimenticia a favor del mismo hijo consistente en el 20% de los ingresos netos que perciba o pueda percibir, que se actualizará y pagará en los términos establecidos en la sentencia de separación para la pensión que se declara extinguida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas judiciales devengadas en el presente procedimiento. Una vez firme esta sentencia de divorcio, remítase testimonio de la misma al Registro Civil de Teverga donce consta inscrito el matrimonio de las partes a los efectos registrales oportunos.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, formulando Doña Natalia oposición al recurso de apelación interpuesto. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para votación y Fallo el día 11 de abril de 2002.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El único tema a debate en el presente recurso está centrado en la posibilidad de ejercitar en este especial procedimiento de divorcio (o en cualquier otro matrimonial a los que alude el Capitulo IV, del Titulo I, del Libro IV, de la vigente LEC) la acción de enriquecimiento injusto por las pensiones de alimentos que, no obstante concedidas para atender a las necesidades de los hijos, son percibidas por el cónyuge custodio a pesar de haber cesado dicha causa de necesidad. La sentencia de primera instancia sostiene que no es posible dicha acumulación y deja imprejuzgada la petición que había hecho el padre para recuperar dichas pensiones desde el mes de noviembre de 2000 hasta el de junio de 2001, ambos inclusive.

SEGUNDO.- Cualquier razonamiento que al respecto pueda hacer esta Sala, en cuanto Tribunal de derecho que es, ha de partir de lo que al respecto determine la LEC. En segundo lugar, que la acción principal (que es la única que determina la existencia del procedimiento especial) es la de nulidad, separación o divorcio, ya que las posibles peticiones sobre medidas, además de ser algo circunstancial en cuanto pueden o no pedirse, son siempre accesorias de aquélla otra principal, que es a la que habrá de estarse a la hora de determinar si concurre o no causa legal que permita la acumulación. Pues bien, acudiendo a la LEC se puede afirmar que ni el art. 72 permitiría el ejercicio simultáneo de la acción, en este caso, de divorcio y la derivada del posible enriquecimiento injusto, al no tener ambas un nexo por razón del título o causa de pedir, ya que conforme a su párrafo 2°, dichas dos acciones no se fundan en unos mismos hechos, ni tampoco la permitiría el art. 73.1.2°, ya que una y otra acción han de ventilarse en juicios de diferente tipo por razón de la materia. Es más, todo indica que incluso concurriría la prohibición contenida en su núm. 3° (prohibición legal), si bien implícitamente, pues no se puede olvidar que cuando la Ley establece que un determinado objeto litigioso haya de seguirse por un especial procedimiento, que además regula con plena autonomía y por ello al margen de los cauces de los procedimientos declarativos ordinarios, quiere decir, en atención precisamente a dicha especificidad del objeto o materia, que tales procedimientos especiales se compaginan mal con la posibilidad de acumular acciones diferentes a las expresamente admitidas para cada tipo de procedimiento; al igual que se avienen mal con la reconvención, salvo que expresamente así se permita, como ocurre de forma singular y por ello no extensiva al resto de los procedimientos especiales con los procedimientos matrimoniales y para eso limitada a los concretos supuestos en que así se permite. Si al expuesto argumento legal, se añade que en esta materia de procedimientos matrimoniales al objeto principal se suelen añadir, generalmente, otros accesorios (todo lo relativo a las llamadas medidas), razones de claridad y simplicidad en el debate aconsejan descartar nuevas materias o temas litigiosos a resolver en un procedimiento ya de por sí recargado de pronunciamientos.

TERCERO.- Sostiene la parte apelante que la posibilidad de acumular la acción de enriquecimiento injusto es admitida por alguna sección de esta Audiencia Provincial. Ello es cierto, si bien las resoluciones que se conocen en tal sentido pueden considerarse muy restrictivas, ya que dicha posibilidad sólo se aceptó bajo la anterior LEC y exclusivamente en el procedimiento de modificación de medidas (por tanto, al margen del propio proceso matrimonial) y sólo cuando la percepción indebida aparecía acreditada cumplida y fehacientemente, sin objeción alguna por parte de quien la había venido disfrutando. En el presente caso no podría invocarse tal restringida posibilidad, ya que la demandada únicamente reconoció que el hijo desde el mes de noviembre convivía con su padre, pero en ningún momento vino a reconocer aquella percepción ni mucho menos que fuera indebida. La naturaleza de la acción de enriquecimiento injusto, más cuando de pensiones alimenticias se trata, requiere un análisis y posibilidad de contradicción mayor que el que se pueda otorgar en este especial procedimiento, destinado, como ya se dijo, a finalidad diferente a la que ahora se pretende extender.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de sus costas a la parte apelante conforme al art. 398.1 de la nueva LEC.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Vicente contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de Divorcio que con el número 155/01 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo 6. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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