Última revisión
30/06/2005
Sentencia Civil Nº 178/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 224/2005 de 30 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 178/2005
Núm. Cendoj: 30030370032005100251
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1402
Núm. Roj: SAP MU 1402/2005
Encabezamiento
Rollo núm. 224/05
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 178/2.005
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a 30 de junio de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, con el núm. 299/04, entre las partes: Como demandante en primera instancia y apelante en esta alzada la Entidad "INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL" en ambas instancia representada por el Procurador Carlos Jiménez Martínez, siendo defendida en primera instancia por el Letrado D. Pedro Servulo González y en esta alzada por el Letrado Ernesto Pérez Broseta; y como demandados en primera instancia y oponentes al recurso al recurso en esta alzada D. Ángel Daniel Y DÑA Estíbaliz en ambas instancias representados por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y defendido por el Letrado D. Francisco Álamo Bernal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 31 de enero de 2005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez con la asistencia del letrado D. Pedro Servulo González Moreno contra D. Ángel Daniel y Dª Estíbaliz, representados por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y la asistencia del letrado D. Francisco Alamo Bernal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados. No procede hacer expresa declaración sobre imposición de costas. "
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la entidad demandante, siéndosele admitido, y presentado escrito de oposición la parte demandada, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, y señalándose Deliberación y Votación para el día 30 de junio de 2.005.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre del Instituto de Crédito Oficial se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se condene a los demandados a satisfacer a la entidad actora el importe del principal del préstamo más los intereses de demora pactados al 13% anual desde la fecha de determinación de la deuda el 1 de julio del 2003, no recurriéndose la sentencia en lo que respecta a la prescripción de los intereses remuneratorios. Como fundamento de la pretensión se alega, en síntesis, que el préstamo tiene naturaleza mercantil; que no se alegó por los demandados la prescripción en cuanto al importe del principal, que el plazo de prescripción del importe del principal del préstamo es de quince años, siendo el inicio del cómputo desde el día 20 de enero de 1994, fecha de vencimiento del préstamo, rigiendo igual plazo de prescripción para los intereses de demora y, finalmente, se discrepa de la aplicación de la doctrina del retraso desleal, al no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda en la que se reclama la cantidad de 19.136,45 Euros, por principal del préstamo, intereses remuneratorios e intereses de demora, pues los intereses remuneratorios los considera prescritos, los intereses de demora indebidos en aplicación de la doctrina del retraso desleal y el importe del principal también prescrito al haber transcurrido el plazo de cinco años desde le vencimiento de los pagos anuales.
SEGUNDO.- Que la Sala no acepta el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, relativo a la prescripción del principal del préstamo, pues de acuerdo con lo manifestado en el recurso de apelación, en el escrito de contestación a la demanda no se alegó la prescripción del principal del préstamo, pues en contra de lo alegado en el escrito de oposición, en la contestación a la demanda figura como apartado B.- Prescripción de los intereses ordinarios o remuneratorios-, refiriéndose en el párrafo segundo las fechas de vencimiento semestral del interés nominal pactado en los días 20 de julio y 20 de enero de cada año, y en el párrafo ultimo se afirma "Por tanto, tales intereses están prescritos..." habiéndose alegado en cuanto al importe del principal adeudado el "pago total e íntegro del préstamo", según se indica en el nº uno del hecho segundo de la contestación.
Así pues procede la cantidad que se reclama por principal del préstamo, por importe de 6.923,66 euros, y que la prescripción no puede aplicarse de oficio, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 20-05-1987, entre otras, habiéndose quebrantado esta doctrina por la sentencia recurrida, pues como se ha dicho anteriormente, no se invoca expresamente la prescripción en cuanto al importe del principal reclamado, amén de que tampoco se comparte el plazo de prescripción que se aplica en instancia de cinco años en cuanto al principal, previsto en el art. 1966.3 del Código Civil, pues la Sala estima que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación del principal concedido por el contrato de préstamo es de quince años, previsto en el art. 1964 del Código Civil, no aceptándose, pues, la tesis que sostiene la sentencia recurrida y la que se mantiene en el escrito de impugnación del recurso.
Así pues, la prescripción tampoco sería procedente, ya que no había transcurrido el plazo de quince años desde la exigibilidad del préstamo hasta la fecha en que se formuló la reclamación, año 2003.
Las partes demandadas no han acreditado el pago del importe del principal del préstamo concertado en fecha 30 de enero de 1988, de acuerdo con las reglas de la carga de las pruebas, previstas en el art. 217 de la L.E.Civil, ya que no existe prueba que acredite el pago invocado.
La legitimación de la entidad demandante para reclamar el importe del principal referido se desprende de la documentación acompañada con la demanda.
Así pues procede estimar la pretensión formulada en el recurso de apelación, en cuanto al principal.
TERCERO.- La pretensión referente a los intereses de demora debe desestimarse, aceptándose en este particular los razonamientos de instancia, pues son conformes con la doctrina del retraso desleal aplicado por ésta Sección Tercera en cuanto a la inexigibilidad de los intereses de demora, en sentencias de fechas 27 de septiembre del 2004, 21 de abril del 2005 y 22 de noviembre del 2004, pues la reclamación de los intereses de demora no se ajusta a las exigencias de la buena fe, al tiempo que puede calificarse como abusiva al sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho, afirmaciones éstas que se basan en las circunstancias concurrentes, a saber, que los intereses de demora reclamados derivan de una póliza de préstamo concertada en fecha 30 de enero de 1988, que el último plazo de amortización del préstamo fue el 20 de enero de 1994, que no se ha formulado reclamación alguna hasta el año 2003 y, finalmente, que a pesar del tiempo transcurrido desde los vencimientos pactados no se efectúa la liquidación y cierre de la cuenta hasta el 12 de Agosto del 2002. Resulta, pues, evidente que la reclamación de los intereses de demora, devengados por importe muy superior al del capital principal, no se ajusta a las exigencias de la buena fe, de ahí la inexigibilidad de dicha cantidad.
Los intereses de demora del 13% de nominal anual se devengarán desde el 1 de julio del 2003, fecha ésta del cierre y liquidación de la cuenta.
CUARTO.- En cuanto a las costas de primera instancia no hay lugar a un pronunciamiento expreso al estimarse parcialmente la demanda, de conformidad con el art. 394 de la L.E.Civil.
No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con el art. 398 en relación en el art. 394 de la L.E.Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Iltmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, en fecha 31 de enero de 2005, en los autos de J. Ordinario seguidos ante el mismo con el número 299/2004, dictándose en su lugar otra que queda redactada en los términos siguientes: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL debemos condenar y condenamos a D. Ángel Daniel y a Dª Estíbaliz a que satisfaga a la entidad actora la cantidad de 6.923,66 Euros, con el interés de demora del 13% nominal desde el 1 de julio del 2003 y sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia y de ésta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.
