Última revisión
23/06/2005
Sentencia Civil Nº 178/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 150/2005 de 23 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 178/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100272
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1364
Núm. Roj: SAP MU 1364/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00178/2005
Rollo Apelación Civil
Nº. 150/05.
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 178
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de junio de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, rollo nº 150/05, dimanante del Juicio Verbal tramitado en el Juzgado de Lo Mercantil de Murcia y seguido entre D. Eduardo como demandante y la mercantil Placa Cartón Yeso Murciana S.L. como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Cáceres Sánchez, siendo dirigida la parte apelada por el también Letrado Sr. Cabeza Navarro-Rubio y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el citado Juzgado con fecha 1/2/05 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo contra "Placa- Cartón- Yeso Murciana S.L." rechazo la petición que formula sobre nombramiento de arbitro; imponiéndole expresamente las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para votación y fallo del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es precisamente la redacción del art. 46 de los Estatutos de la mercantil Pladimur la circunstancia que favorece la inacogida, ya llevada a cabo en la instancia, de la pretensión actora.
Para que tenga virtualidad esa norma estatutaria han de ventilarse cuestiones suscitadas entre la propia mercantil -la sociedad- y los accionistas, pero quedan excluidas del ámbito de sometimiento a arbitraje de equidad aquéllas de esas cuestiones cuya solución no esté prevista en los propios estatutos y, además, que no sean relativas a la interpretación o ejecución de tales estatutos.
Distinto hubiese sido que el tramo estatutario tan cuestionado hubiese expresado la suceptibilidad del arbitraje para lo no previsto en los Estatutos o para lo relativo a la interpretación o ejecución de los mismos, mas ha optado por la conjunción de ambas premisas, de ahí la como tan comentada y descuidada en la incorporación del precepto a la sentencia de instancia, sin duda por error mecanográfico.
El demandante pactó verbalmente con su socio determinado acuerdo, pero la materia objeto de ese vínculo desborda manifiestamente el enunciado estatutario antes analizado, pues versa sobre la separación de la sociedad de uno de sus dos únicos socios, las consecuencias económicas de tal apartamiento y la adecuación temporal de la gestión social al alcance de la nueva situación.
Es obvio que ese contenido material incide en aspectos de la sociedad bien distintos a los previstos por el art. 46 de los Estatutos, pues no se refieren a la doble circunstancia al principio escrutada, sino a la alteración de la composición de la propia sociedad y de su capital, esencialidades en absoluto cubiertas ni en la voluntad ni en la dicción de quienes redactaron y se sometieron al citado epígrafe estatutario.
No ha de aplicarse el art. 15.5 de la Ley de Arbitraje con la formalidad que el apelante reclama, pues para validar ese convenio lo primero que cumple el juzgador es comprobar si el mismo afecta a la cuestión que se pide someter a árbitros, sin que deba desnaturalizarse la hipotética función de éstos, férreamente sometida a la voluntad de los socios plasmada en los Estatutos de la propia mercantil.
En definitiva, no realiza el juez un control de la validez del convenio arbitral ni una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, como refiere la invocada exposición de motivos de la Ley especial, sino que lleva a cabo un obligado filtro de legalidad, apeando de la posibilidad del conocimiento arbitral precisamente algo no previsto en la redacción del propio convenio arbitral, actividad judicial sólo soslayable si el convenio se hubiese plasmado en los Estatutos sin referencia alguna a la materia o materias suceptibles de someter a árbitros, lo que, como se ha destacado anteriormente, no ocurre en el supuesto ahora revisado.
La decisión desestimatoria de la instancia ha de confirmarse por todo lo antedicho, lo que acarrea la inacogida de esta alzada, cuyo escrito apelatorio en nada desvirtúa el ajuste a Derecho de aquella resolución.
SEGUNDO.- Las costas del recurso han de satisfacerse por la parte que lo promueve sin éxito, conforme al art. 398 de la vigente LEC.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Navas Carrillo en nombre y representación de D. Eduardo frente a la sentencia de fecha 1/2/05 dictada por el Juzgado de Lo Mercantil de Murcia en autos de Juicio Verbal tramitados con el nº 43/04, del que dimana el rollo nº 150/05, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe promover los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
