Última revisión
30/12/2005
Sentencia Civil Nº 178/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 244/2005 de 30 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 178/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100233
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:232
Núm. Roj: SAP SO 232/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00178/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000244 /2005
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EL BURGO DE OSMA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2004
SENTEN CIA CIVIL Nº 178/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a treinta de diciembre de dos mil cinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 114/2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma , siendo partes:
Como apelante y demandada PROMOCIONES TURISTICAS SAN LEONARDO, S.L., representada por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistida por el Letrado D. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.
Y como apelado y demandante D. Rodolfo , representado por la Procuradora Dª. PILAR ALFAGEME LISO y asistido por la Letrado Dª. REYES ROBLEDO RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Se estima totalmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jiménez, en nombre y representación de D. Rodolfo , haciendo los siguientes pronunciamientos:
1º.- Debo declarar y declaro la nulidad de la Junta General Extrarodinaria de Promociones Turísticas San Leonardo S.L. celebrada el día 7 de abril de 2004, así como ineficaces los acuerdos adoptados en la misma, por no haber concurrido a la misma un Notario, según fue solicitado por el socio D. Rodolfo .
2º.- Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Mercantil de Soria, así como publíquese en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y líbrese mandamiento al Registrador Mercantil de Soria para la cancelación de los acuerdos contenidos en la Junta General de Accionistas de fecha 7-05-2004, de Promociones Turísticas San Leonardo S.L. Así mismo procédase a la cancelación de los asientos posteriores incompatibles con los anteriores pronunciamientos.
3º.- Se condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 244/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
Damos por reproducidos íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO. - Ejercitada acción de impugnación de acuerdos sociales por motivos de forma y de fondo, el Juzgado de instancia acogió la primera de las razones -que esgrimía el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 55 LSRL -, por cuanto juzgó que la parte actora había requerido por burofax a la demandada la presencia de notario para levantar acta de la Junta General Extraordinaria, siendo incumplido este requisito por la Limitada demandada.
Frente a esta resolución se alza PROMOCIONES TURISTICAS SAN LEONARDO, S.L., aduciendo que la comunicación fue recibida fuera del plazo legal establecido. Y que en cualquier caso, no es obligada la presencia notarial al manifestarse por el notario la imposibilidad de acudir a la Junta debido a la numerosa firma prevista ya para ese día.
SEGUNDO< u>.- El artículo 55.1 LSRL establece que "Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta General y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. En este último caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial". Al respecto, el Tribunal Supremo - STS 5 de febrero de 2002 - ha manifestado que el incumplimiento de tal requisito implica la nulidad de la Junta, al decir que "el artículo 55 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , el cual dispone que en el caso de requerimiento de los socios a los administradores, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial, de manera que, si se trata de esta clase de sociedades, toda la actuación de la Junta sería ineficaz si no interviene el Notario". Doctrina que siguen las Audiencias Provinciales de Valladolid, Sección 1ª, 18 de febrero de 2000 (citada en la sentencia objeto del presente recurso de apelación); y Orense, 16 de noviembre de 2000.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, la parte actora remitió burofax al domicilio social "HOTEL LA RESERVA DE SAN LEONARDO", el 31 de marzo de 2004, siete días antes de la celebración de la Junta -el 7 de abril de 2004-, y por consiguiente dentro del plazo legal. Toda vez que -véase documento obrante al folio 117- el servicio de correos no entrega correspondencia en las instalaciones hoteleras al encontrarse éstas fuera del área de reparto de la localidad de San Leonardo, la Sociedad tiene concertado la apertura de un apartado postal, en el que se deposita el aviso de llegada y todo tipo de correspondencia, incluido el burofax remitido por la demandante. Por consiguiente, no puede la Sociedad demandada hacer recaer sobre la actora las consecuencias de la falta de recogida del citado burofax hasta el día 5 de abril de 2004 por parte de la mercantil. Ésta tiene su domicilio social en el Hotel referido, y la forma de comunicarse postalmente con el mismo es el referido apartado de correos, por lo que su obligación es recoger la correspondencia remitida al domicilio social. Lo contrario implicaría la falta de domicilio social a efectos de notificaciones, y no puede obligarse a la demandante a que realice las mismas por requerimiento notarial, en lugar de otros medios fehacientes -como el correo certificado, el burofax o el telegrama- por mera indolencia de la Sociedad en recoger su correo. El actor remitió fehacientemente la comunicación dentro del plazo legalmente establecido, cumplió con las estipulaciones del artículo 55 LSRL , la Sociedad tuvo cabal conocimiento del requerimiento de la presencia de notario en la Junta con antelación a la celebración de la misma, por lo que debe recaer, de conformidad con el citado precepto y la jurisprudencia referida, la consecuencia de ineficacia de los acuerdos tomados.
TERCERO.- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por PROMOCIONES TURISTICAS SAN LEONARDO, S.L., representada por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Burgo de Osma en el Procedimiento Ordinario 114/2004 , confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
