Última revisión
25/04/2006
Sentencia Civil Nº 178/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 389/2005 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO
Nº de sentencia: 178/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100245
Núm. Ecli: ES:APC:2006:929
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00178/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2005
S E N T E N C I A núm.178/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -Presidente-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ
En Santiago de Compostela, a veinticinco de Abril de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000439 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON , a los que ha correspondido el Rollo 389 /2005, en los que aparece como parte apelante GROUPAMA, representado por la procuradora Dª ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, y como apelada Dª Mónica, representado por el procurador D. RICARDO GARCÍA- PICCOLI Y ATANES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON , por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Se estima la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricardo García Píccoli, en nombre y representación de Dña. Mónica contra la Entidad Aseguradora GROUPAMA, representada por el Procurador Regueiro Muñoz. Se condena a la Compañía Aseguradora GROUPAMA, a que indemnice a la actora con la suma de dos mil setecientos veintinueve euros con ochenta y cuatro céntimos (2.729,84 euros), incrementado con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Se condena en costas a la demandada".
Notificada dicha resolución a las partes, por GROUPAMA se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el 3 de marzo de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia, de 20 de enero de 2005, dictada en las presentes actuaciones de juicio verbal nº 439/2004 , por la Juez de Primera Instancia de Padrón, A Coruña, y en virtud de la cual se condenó a la entidad aseguradora Groupama a indemnizar a la actora al pago de la cantidad de 2.729,84 euros, con los intereses del art. 20 LCS , viene ahora en apelación la condenada, interesando la revocación, y su absolución.
SEGUNDO: El presente recurso de apelación tiene por objeto exclusivamente el tema relativo al cual sea el dies a quo, o momento de comienzo de cómputo, del plazo de un año del art. 1968.2º CC , en relación con el art. 6.II de la Ley 30/1995 , para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil consecutiva al proceso penal, en suma, del tiempo de prescripción de la acción civil.
Es imprescindible tener presente que se siguió un proceso penal sobre estos mismos hechos, el juicio de faltas 741/1999, en el que fueron partes, entre otras que no hacen al caso, por un lado la actora civil Sra. Mónica, y por otra la denunciada Sra. Eugenia, así como las aseguradoras Lepanto y Groupama, esta última del vehículo en que viajaba como ocupante la Sra. Mónica. Sin embargo en dicho proceso penal se estimó que existía concurrencia de culpas, aunque solo de entidad o naturaleza civil en el caso del conductor del vehículo asegurado por Groupama, y en proporción de un setenta a un treinta por ciento, razón por la cual no se condenó al pago de esta última parte a dicha entidad.
Confirmada la sentencia penal por esta Audiencia y notificada la de apelación el día 28 de marzo de 2003, con posterioridad fue ejecutada en cuanto al setenta por ciento del monto total de los perjuicios, y se acordó el archivo de actuaciones por providencia de 4 de febrero de 2004, mientras que la demanda civil por el treinta por ciento restante se interpuso el día 5 de julio del mismo año 2004.
TERCERO: De esta manera la cuestión se centra en determinar si el plazo de un año de prescripción de la acción civil comenzó a correr desde la notificación de la sentencia penal de apelación, con lo cual habría finalizado el 28 de marzo de 2004, o desde el del archivo de las actuaciones penales, con lo que terminaría el 4 de febrero de 2005.
Y en tal sentido hay que reconocer que si bien es aceptado con carácter general que el plazo de prescripción de la acción civil se interrumpe o no comienza a correr mientras existe el proceso penal sobre los mismos hechos, una vez terminado por sentencia absolutoria, archivo, u otra resolución que le ponga fin, y notificada dicha resolución, ese es el momento en el que puede ya ejercitarse la acción civil, y aquél en el que empieza a correr el plazo de prescripción, de conformidad con lo que señala el art. 1969 CC .
Este es el punto relevante en el caso, ya que aunque aquí la sentencia fue condenatoria, lo fue sólo en una parte de la responsabilidad compartida en la producción del daño, de manera que lo razonable es entender que a partir de ese momento de notificación de la segunda sentencia estaba ya abierta la vía civil, podía interponerse pretensión en un proceso de esa clase, conforme a lo que señala el citado art. 1969 CC , y es que no cabía la necesidad de esperar más, pues la ejecución penal no podía proporcionar nada más que el setenta por ciento del total de los perjuicios, ya que el resto se imputaba civilmente a quien no formaba parte de la ejecución como condenada, con lo que hay que concluir que en ese momento empezó a correr el plazo, sin necesidad de esperar al fin de la ejecución penal, donde nada más podía ya obtenerse. Por todo ello no queda más remedio que concluir que la acción civil prescribió el día 28 de marzo de 2004, lo que obliga a revocar la sentencia apelada.
CUARTO: De conformidad con lo que se dispone en el art. 398.2 de la LEC , y al recaer una estimación de la apelación, no procede hacer condena en las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Groupama en las presentes actuaciones, debemos de revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Padrón (A Coruña), absolviendo a la demandada por haber prescrito la acción civil, ello sin imposición de costas del presente procedimiento en la segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

