Sentencia Civil Nº 178/20...re de 2006

Última revisión
23/11/2006

Sentencia Civil Nº 178/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 366/2006 de 23 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 178/2006

Núm. Cendoj: 28079370282006100058

Núm. Ecli: ES:APM:2006:9862

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, sobre reclamación de desembolso de dividendos pasivos. La Ley de Sociedades Anónimas atribuye las competencias relacionadas con el desembolso de los dividendos pasivos a los administradores, por lo que ninguna razón existe para entender que la decisión sobre la interposición de la demanda contra el socio moroso, para que pague la parte de capital social no desembolsado, haya de ser acordada por la junta general de accionistas.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00178/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 366/06

Materia: Sociedades

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 507/03

Parte recurrente: Gloria

Parte recurrida: ALCINE, S.A.

SENTENCIA Nº 178

En Madrid, a 23 de noviembre de 2006.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 366/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2005 dictada en el proceso núm. 507/03 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte, Gloria , representada por el Procurador D. Javier Freixa Iruela y defendida por el Letrado D. Leopoldo Morales Tissot , siendo apelada la parte , ALCINE, S.A., representada por la procuradora Dª Susana Rodríguez de la Plaza y defendida por el Letrado D. José Ignacio Zaera Blanco.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 12 de abril de 2003 por la representación de ALCINE S.A., contra Dª Gloria , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, lo admita, me tenga por parte en la representación que ostento de la mercantil "Alcine S.A." e interpuesta en su nombre demanda en reclamación de desembolso de dividendos pasivos a sustanciar por las normas del juicio ordinario, contra Doña Gloria previos los trámites legales oportunos dicte Sentencia en la que, con la estimación integra de la demanda, se condene a la demandada a abonar a mi representada los dividendos pasivos adeudados por importe de Cuatro Mil Quinientos Siete Euros con Cincuenta y Nueve Céntimos (4.507,59 €) con expresa condena en costas a la parte demandada dada su temeridad y mala fe al haber hecho necesaria la presentación de esta demanda ".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de junio de 2006 , cuyo fallo era el siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre de ALCINE, S.A. contra Dª Gloria , debo condenar y condeno a esta demandada, a que pague, a la parte actora, los dividendos pasivos adeudados por importe de CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4507,59 €), por principal; y, sin hacer expresa condena en costas, a ninguna de las partes ".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Gloria se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad actora, actuando a través del administrador judicial que fue nombrado en el proceso de ejecución en el que fueron embargados tales dividendos pasivos, reclamó a la hoy recurrente los dividendos pasivos correspondientes al importe no desembolsado de las acciones suscritas por la demandada en la sociedad actora.

La demandada fue condenada en primera instancia, y contra esta sentencia interpone recurso de apelación, reproduciendo los argumentos que en su contestación a la demanda utilizó para oponerse a la reclamación formulada: que la sociedad actora carece de falta de legitimación activa por no haberse convocado una junta general de accionistas para decidir sobre el planteamiento de la acción, que la acción está prescrita y que existe una falta de litisconsorcio pasivo necesario puesto que debieron demandarse conjuntamente a todos los accionistas que estaban en mora respecto de los dividendos pasivos.

SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas por la recurrente en su recurso ya han sido resueltas en otros procesos entablados por la actora contra otros accionistas en mora en el desembolso de los dividendos pasivos, y la Sala no encuentra razones para apartarse de lo ya decidido por otros Juzgados y por varias Secciones de la Audiencia Provincial, entre otras esta misma Sección.

En cuanto a la falta de legitimación activa, se alega por la recurrente, como ya hizo al contestar la demanda, que no basta con que la sociedad, representada por su administrador (judicial en este caso) ejercite la acción para exigir el desembolso de los dividendos pasivos, sino que es necesario un acuerdo de la junta general.

La cuestión ha sido ya resuelta por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25ª, núm. 261/2005, de 26 de abril . Declara esta sentencia:

.la interpretación sistemática en materia de dividendos pasivos requiere fijar un principio de partida como es el del acuerdo o decisión de los administradores para el caso concreto de la aportación de la porción de capital desembolsado que se contempla en el art. 42 de la Ley de Sociedades Anónimas . Ahí son los administradores los que «acuerdan o deciden» al respecto con la consecuencia prevista en el art. 43 de la mora del accionista. Y que se reclame el cumplimiento de la obligación de desembolso no supone necesariamente un traslado o atribución imperativa de facultades cuando además en el ámbito de representación (art.129 ) es inherente en las del administrador ejercitar acciones civiles en defensa de los derechos de la sociedad más aún por cuanto que han de incluirse no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto social: se excluirían los claramente contradictorios. Si en defecto de plazo existe una previsión de acuerdo o decisión, nada se opone a que para el reintegro se inste el cumplimiento de la obligación de desembolso por el administrador sin necesidad del previo acuerdo de la Junta

La Sala comparte la argumentación contenida en esta sentencia, como ya hizo en su anterior sentencia de 18 de mayo de 2006, dictada en el rollo 167/2006 . La Ley de Sociedades Anónimas atribuye las competencias relacionadas con el desembolso de los dividendos pasivos a los administradores, por lo que ninguna razón existe para entender que la decisión sobre la interposición de la demanda contra el socio moroso para que pague la parte de capital social no desembolsado haya de ser acordada por la junta general de accionistas.

La excepción de falta de legitimación activa no puede, pues, ser estimada.

TERCERO.- Otro tanto ha de decirse en lo que respecta a la prescripción. No puede pretenderse la aplicación analógica del último párrafo del art. 947 del Código de Comercio , puesto que mientras en el caso previsto en este precepto sólo están en juego los intereses individuales de la sociedad y del socio, en el caso del abono de los dividendos pasivos están también en juego los intereses de terceros, frente a los cuales la integridad del capital social es una garantía fundamental.

La regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, en tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, frente a la limitación de la responsabilidad de los socios. La normativa societaria busca tal fin por varias vías: determinando el quantum del patrimonio afecto (fijación de mínimos legales según el tipo societario), garantizando su conocimiento por parte de terceros (constancia en los estatutos y publicidad registral, arts. 9.f de la Ley de Sociedades Anónimas y 115 y 121 del Reglamento del Registro Mercantil ), asegurando su correcta formación inicial (garantías de depósito bancario de las aportaciones dinerarias y control y responsabilidad de los aportantes respecto de las aportaciones no dinerarias), su completa integración (arts. 42 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas ) y su mantenimiento efectivo a lo largo de la vida social (obligación de reducir el capital por pérdidas del art. 163.1.II de la Ley de Sociedades Anónimas , requisitos de publicidad y posibilidad de oposición de acreedores respecto de la reducción de capital, art. 165 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas , responsabilidad de los socios por la restitución de bienes integrantes del capital social por las deudas sociales, obligación de disolución y liquidación cuando las pérdidas reducen el patrimonio social por debajo de la mitad del capital social y responsabilidad de los administradores si no realizan las actuaciones necesarias para la disolución y liquidación o declaración en concurso de la sociedad, etc.).

Esta disciplina viene motivada por el principio básico de separación de responsabilidad entre la sociedad y los socios, por el que los socios "no responderán personalmente de las deudas sociales", principio básico de las sociedades capitalistas (art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Si de las deudas sociales sólo responde el patrimonio social, hay que garantizar su afección a la empresa, su realidad, su integridad, su permanencia y que exista una correspondencia razonable entre lo que aparece publicitado en el Registro Mercantil y el patrimonio realmente existente, que el capital social sea un dato real y no ficticio, y de ahí la disciplina legal antes indicada.

Por tanto, como reconoce también un sector de la doctrina, citado por la sentencia de instancia, la razón jurídica del plazo de prescripción del último inciso del art. 947 del Código de Comercio hace que la previsión del plazo prescriptivo de 5 años no puede ser aplicada a la acción para exigir el ingreso por el socio moroso de los dividendos pasivos. El régimen a aplicar es el del art. 943 del Código de Comercio , que se remite, para las acciones que no tengan previsto un plazo de prescripción en el Código de Comercio a las disposiciones del Derecho común, por lo que ha de aplicarse el plazo prescriptito de 15 años previsto en el art. 1964 del Código Civil.

CUARTO.- Plantea por último la recurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a todos los accionistas en una única demanda.

El litisconsorcio pasivo necesario tiene por lo general una doble fundamentación: la necesidad de que en el proceso estén todas las personas que vayan a ser afectadas por el fallo de la sentencia, a fin de evitar la indefensión, o de que estén presentes las personas necesarias para que el fallo de la sentencia pueda ser ejecutado para evitar procesos inútiles. Tiene, pues, una relación directa con la relación jurídico-material sobre la que versa el proceso.

La obligación de pago de los dividendos pasivos es una obligación personal de cada accionista respecto de la sociedad. La sentencia que condene a un accionista al pago de tales dividendos pasivos no tiene efecto directo alguno sobre los demás accionistas en mora, por lo que no se causa indefensión alguna a los demás socios. Tampoco es necesario, para la eficacia de la sentencia, que los demás accionistas en mora estén presentes en el proceso.

La cuestión que parece plantearse por el hoy recurrente es algo así como la necesidad de observar una total igualdad o paridad a la hora de reclamar por la sociedad los dividendos pasivos a los socios constituidos en mora (y además, hacerlo demandando a todos ellos en un mismo proceso, exigencia añadida que justifica en que ello hubiera sido "extraordinariamente conveniente, además de mucho más lógico y honesto"), lo que es ajeno al litisconsorcio pasivo necesario y parece relacionarse más con la exigencia constitucional de igualdad y no discriminación.

La igualdad en el trato es exigible a los poderes y administraciones públicas, con todas las matizaciones que de la doctrina del Tribunal Constitucional resultan. Pero un particular no tiene por que observar igualdad alguna en sus relaciones privadas. A los particulares sólo puede exigirse, con las matizaciones derivadas de ser a su vez titulares de los derechos fundamentales de libertad religiosa, ideológica, de libre asociación, etc., que no incurran en sus actuaciones en las actuaciones discriminatorias prohibidas en la segunda parte del art. 14 de la Constitución . Ninguna de estas discriminaciones (raza, sexo, religión, ideología, etc.) se ha alegado en la demanda, razón por la cual no procede entrar a analizar siquiera tal cuestión.

No existe, pues, falta de litisconsorcio pasivo necesario.

QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gloria contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, en el procedimiento núm. 507/03 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

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